|
UN
POCO DE HISTORIA
Cuando fue sancionado el viejo
Código Civil de Vélez Sarsfield, en
1869 las indemnizaciones por daños a
la integridad física eran diferentes
a las actuales y limitadas en su
concepto.
Si el daño era la muerte, el
causante debía abonar “lo necesario
para el sostenimiento de la viuda e
hijos de la víctima” sin especificar
como se determinaba.
La reforma mayor llegó con la ley
17.711 de 1968 que, entre muchos
aspectos, incorporó la reparación
amplia del daño moral en la
responsabilidad civil contractual y
extracontractual.
Pese al siglo transcurrido entre una
y otra ley fue siempre requisito
para la indemnización:
A
pesar de que el texto se mantuvo
constante la jurisprudencia fue
incorporando rubros indemnizables y
personas habilitadas para
reclamarlos.
Aquello que era considerado
“contrario a la moral y las buenas
costumbres” como una relación
concubinaria o mucho peor,
homosexual, pasaron de privar de
derecho a reclamar a darlo.
La necesidad de daño de causa
ilícita y legitimación se
mantuvieron constantes.
No así lo que se consideraba como
legitimante ni los rubros que
componían la indemnización que
lentamente fueron mutando.
Cambió lo que se consideraba
reprochable, pero no que deba ser
reprochable (la ilicitud).
O dicho en la elegante fórmula
francesa de Raymond SALEILLES: “Au-delà
du Code Civil mais par le Code
Civil”: “más allá del Código Civil,
pero por el Código Civil”.
Quedando a cargo de la valoración
social de cada época definir lo que
es reprochable en un momento
determinado.
EL
NUEVO CÓDIGO
El nuevo Código Civil y Comercial
adopta un concepto de daño amplio:
la lesión a un derecho o un interés
lícito (no reprobado por el
ordenamiento jurídico) que tenga por
objeto la persona, el patrimonio, o
un derecho de incidencia colectiva.
Dentro de los daños a las personas
incluye los derechos personalísimos
de la víctima, su integridad
personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y
las que resultan de la interferencia
en su proyecto de vida.
Parece ilimitado, pero no lo es.
El nuevo Código incorporó lo que los
tribunales ya venían sentenciando a
veces forzando la extensión de los
rubros tradicionales: daño emergente
y lucro cesante que componen el
“daño patrimonial” o el “daño
moral”.
El código parte del concepto de
“daño causado” al que califica de
“antijurídico” si no está
“justificado” por una causa legal,
requisito, que se mantiene tras un
siglo y medio.
LA
PARTICULARIDAD DEL DAÑO PSÍQUICO
Hace no mucho tiempo no se
reclamaba, salvo que hubiera causado
una seria patología mental, de esas
que obligan a la internación y están
claramente cronificadas de por vida,
integrando el rubro “daño emergente
y lucro cesante”, precisamente por
causar discapacidad determinable.
Si no eran tan graves comenzaron a
admitirse como “daño moral”.
El “daño psíquico” en particular
solía ser incluido en uno u otro
según se hubiera cronificado o no
(dentro de los dos años).
¿QUÉ
OPINA EL CUERPO MÉDICO FORENSE?
Debe detectarse un síndrome
psiquiátrico coherente (enfermedad
psíquica), novedoso en la biografía,
relacionado causal o concausalmente
con el evento que ha ocasionado una
disminución de las aptitudes
psíquicas previas (incapacidad), que
tiene carácter irreversible
(cronicidad) o al menos
jurídicamente consolidado (dos
años).
Y que por ende excluye los síntomas
psíquicos aislados que no
constituyen una enfermedad ni las
enfermedades que no han aparecido ni
se han agravado a causa del evento
de autos ni, obviamente, aquellos
cuadros que -aunque constituyan una
verdadera enfermedad- no tengan
relación (ni causal ni concausal)
con el acontecimiento.
Y que deben excluirse: Los cuadros
“no incapacitantes” que son aquellos
que no impiden desempeñar sus tareas
habituales, acceder al trabajo,
ganar dinero o relacionarse.
Y sobre todo que no estén
cronificados y/o jurídicamente
consolidado porque los trastornos
mentales transitorios son
susceptibles de tratamientos y
licencias, no de indemnización.
En medicina legal, la incapacidad
indemnizable es tributaria de la
cronicidad.
¿QUÉ
OPINABA LA CORTE SUPREMA?
Antes del nuevo Código Civil y
Comercial lo había establecido como
“rubro autónomo” y no creo que tras
su sanción restrinja ese criterio.
Al decir que “cuando la víctima
resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe
ser objeto de reparación, al margen
de lo que puede corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva
y por el daño moral” nos anticipa
que se ha constituido en rubro
autónomo y se pone en el grave
riesgo de duplicar y hasta triplicar
las indemnizaciones por el mismo
daño.
Porque considera que “la integridad
física tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende a
más de aquella actividad económica,
diversos aspectos de la personalidad
que hacen al ámbito doméstico,
cultural o social con la
consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida”.
(Fallos: 315:2834; 321:1124;
322:1792).
Pero aclara que, para la
indemnización autónoma del daño
psíquico respecto del moral, la
incapacidad a resarcir es la
permanente y no la transitoria y si
no lo es indemnizable como daño
moral.
¿QUÉ
OCURRE EN TRIBUNALES? DAÑO
PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO
El “daño psíquico” se ha instalado
como rubro en casi todas las
demandas de “praxis”.
A veces, solamente, los actores se
toman en trabajo de decir que el
actor sufre de alguna patología,
generalmente “stress postraumático”.
En buena parte de los casos sólo se
menciona la “angustia y desazón”
propias del daño moral.
Pese a que ambas ciencias son
abordajes diferentes sobre un mismo
objeto, parece haber un psiquismo
“psiquiátrico” y otro “psicológico”
ya que la prueba es
“perito-dependiente”.
En general los psiquiatras requieren
una patología de las del DSM 4
causada o agravada por el hecho
ilícito, discriminada
porcentualmente entre la de base (si
existe) y la agregada.
Los psicólogos suelen funcionar
diferente: “generosamente” suelen
adjudicar entre un 20 y un 30% de
incapacidad permanente por la
reacción vivencial anormal, siempre
causada por el hecho y sin
discriminar entre el estado previo y
el agregado o haciéndolo en forma
tan difusa que resulta
indistinguible.
Por suerte para el demandado, a
veces, indican qué número de
sesiones, su costo actual y el
tiempo que llevarán hasta la
recuperación, con lo que terminan
siendo una especie de oxímoron ya
que si es “incapacidad permanente”
no deberían recuperarse nunca y si
no lo son no serían “permanentes”
sino transitorias y ser indemnizadas
a título de “gastos médicos” o daño
moral.
Los jueces no dan demasiada
importancia al método pericial y si
un perito dice que existe un
porcentaje de incapacidad, con o sin
fundamentos, lo tienen por bueno.
Las Cámaras de Apelaciones en lo
Civil y Civil y Comercial Federal
son más estrictas en la apreciación
de la prueba y se atienen más a los
principios del Cuerpo Médico
Forense, pero, no es la situación
ideal llegar a la segunda instancia
con un rubro “adicional” al daño
patrimonial y al daño moral que
duplica este último.
CONSEJOS
Insistamos en la necesidad de que
las pericias se atengan a principios
científicos válidos y estén
construidas de acuerdo con las
reglas de la causalidad.
Recordemos a los tribunales que
desestimar el rubro “daño
psicológico” no implica privar de
indemnización al sufrimiento ni a la
lesión de los legítimos afectos,
porque para eso está el daño moral.
Fuentes: Cuadernos de
Medicina Forense. (Año 1, N.º, Pág.
67-75. mayo 2003) - Daño psíquico
Delimitación y diagnóstico.
Fundamento teórico y clínico del
dictamen pericial por Ricardo
Ernesto Risso - Corte Suprema de
Justicia: fallos citados.
|