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En el
corriente mes, el Poder Ejecutivo
Nacional ha dictado el Decreto
688/2019 (Boletín Oficial del 7 de
octubre de 2019), que establece
exenciones y reducciones para las
contribuciones patronales que abonan
los “servicios, establecimientos e
instituciones relacionadas con la
salud”.
El beneficio al que alude la norma
está vinculado a los aportes
patronales que se devenguen a partir
del 1 de agosto de 2019 y hasta el
31 de diciembre de 2021, y está
fundado -según los considerandos del
decreto- en la situación económica
correspondiente al ramo o actividad
relacionada con la salud,
“conformada por los prestadores de
servicios de asistencia sanitaria,
médica o paramédica y las obras
sociales, (que) es atravesada por
una situación crítica y de
emergencias sanitaria, que
obstaculiza el debido cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de
la seguridad social”.
Concretamente, la exención está
vinculada a aportes patronales de
esos empleadores relacionados con
los aportes jubilatorios (Sistema
Integrado Previsional Argentino) y
se traduce (en números) al 10,77%
del salario del trabajador.
En el decreto, se entiende por
“empleadores pertenecientes a los
servicios, establecimientos e
instituciones relacionadas con la
salud”, a los sujetos que
desarrollen -como actividad
principal- alguna de las
comprendidas en el Anexo del
referido decreto.
Ahora bien, para acceder al
beneficio, dice el artículo 3° de la
norma en cuestión, que “los
empleadores deberán encontrarse
previamente inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores y/o
en el Registro Nacional de Obras
Sociales, ambos de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD…”.
Teniendo en cuenta los fundamentos
expuestos en los considerandos del
decreto, no se alcanza a comprender
cuál (o cuáles) ha sido la razón
para excluir del beneficio a las
empresas de medicina prepaga. Todas
las motivaciones allí expuestas se
pueden aplicar, sin excepciones, a
todas ellas. Cuando en los
fundamentos y en la parte
dispositiva de la norma se habla de
“instituciones relacionadas con la
salud”, “mercado de la salud” y
demás expresiones que se refieren a
un sector en particular, no se
vislumbra motivo por el que no se
las considera incluidas en la
disposición aludida. Si los costos
en medicina avanzan a una velocidad
mayor que los costos en general, no
hay motivo para omitir a otros
financiadores, en el caso los
privados, del alcance del beneficio.
La otra norma en cuestión es el
decreto 700/2019 (Boletín Oficial
del 10 de octubre de 2019) que
dispone la “liberación”(1) de tres
mil millones ($ 3.000.000) del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, para
los que se fija un mecanismo de
distribución basado en la cantidad
de afiliados de cada Agente del
Seguro de Salud.
Aclaremos previamente que los fondos
a los que se refiere el artículo
están generados por las posiciones
de los BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN PESOS 2020, previstos en el
artículo 7 del Decreto de Necesidad
y Urgencia 908/16, es decir, se
trata de intereses generados por
esos bonos y que -conforme la norma
citada- deben ser integrados al
Fondo Solidario de Redistribución.
El decreto en análisis establece un
mecanismo de distribución entre las
obras sociales, basado en dos
premisas:
a) La cantidad de afiliados por
agente del seguro de salud.
b) La cápita promedio de cada una de
ellas, valorada de acuerdo con la
recaudación del mes inmediatamente
anterior al de la efectiva
distribución.
En este último supuesto, la división
será entre aquellos que superen los
mil cuatrocientos cincuenta pesos ($
1.450) y los que estén por debajo.
Los primeros, serán merecedores del
diez por ciento (10%) del total de
la distribución (entre ellos), y los
segundos del restante noventa por
ciento (90%).
Más allá de la discusión doctrinaria
(y económica) acerca de la justicia
distributiva de separar ambos
grupos(2), se trata de un mecanismo
excepcional de distribución que, en
nuestra opinión, responde más a la
urgencia y al momento político que a
la discusión técnica.
Si tenemos como ciertas las diversas
fuentes oficiales y oficiosas que
estiman que la Superintendencia de
Servicios de Salud tiene para
liquidar por el Sistema Único de
Reintegro (SUR) aproximadamente diez
mil millones ($ 10.000.000.000) en
solicitudes de las obras sociales,
los tres mil millones ahora
involucrados pudieron servir para
paliar esa deuda. Sin embargo, el
Gobierno ha optado por una
distribución que toma en cuenta
otros parámetros.
Lo que aparece, en ambos casos, es
una valoración de la crisis del
sector (3) que significa un
reconocimiento tardío y con
apariencia de visión electoralista
(4), que no tiene en cuenta los
verdaderos problemas del sector. Más
aún, tengamos en cuenta que la
exención prevista en el decreto
688/2019 conllevará, necesariamente,
un desfinanciamiento mayor del ya
desfinanciado sistema jubilatorio.
1. Régimen excepcional de afectación
y distribución, en la terminología
del decreto.
2. Obsérvese que los mecanismos de
distribución subsidiada como el SUMA
no atienden al ingreso por aportes y
contribuciones.
3. En los considerandos de las dos
normas se hace referencia a la
crisis del sector salud.
4. Al momento de escribir este
artículo todavía no se ha producido
el acto eleccionario nacional.
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