|
En el
mes de diciembre, se dictó la ley
27.541 que declaró la emergencia
pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, conocida como la
Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva.(1)
En materia de emergencia sanitaria
(Título X de la referida ley,
artículos 64 a 85) y vinculado
estrictamente con la seguridad
social nacional (leyes 23.660 y
23.661) se incluye la suspensión
–hasta el 31 de diciembre del año en
curso– de las ejecuciones forzadas
de créditos que tenga el Estado
Nacional con los agentes del seguro
de salud, incluyendo también a la
Administración Federal de Ingresos
Públicos.(2) Se mantiene la
suspensión de los decretos 446/00,
1.140/00 y 1.305/00, relacionados
con el ejercicio de la opción de
cambio de obra social y la
intervención de los privados en
ella, así como la condición de dejar
sin efecto los decretos 9/93 y
573/93, vinculada a las
restricciones de contratar con los
colegios profesionales.
En lo estrictamente sanitario, tiene
diferencias con la emergencia
dictada en el año 2002 (Decreto de
Necesidad y Urgencia 486/2002),
sostenida hasta fin del año pasado,
ya que no se ha avanzado con
normativas relativas al Programa
Médico Obligatorio, con
distribuciones vinculadas al Fondo
Solidario de Redistribución ni
cuestiones atinentes a las
contrataciones del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI).
En lo que se refiere al Proyecto
enviado desde el Poder Ejecutivo
Nacional y el texto final sancionado
por el Congreso, hay dos artículos
vinculados a la seguridad social que
no han sido incluidos en la
redacción aprobada: a) el artículo
74 del proyecto, que suspendía por
trescientos sesenta (360) días la
incorporación de nuevas
prestaciones, medicamentos,
procedimientos terapéuticos,
diagnósticos y tecnologías médicas
al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO),
en el contexto de la Emergencia
Sanitaria, con excepción de aquellas
que probadamente
contribuyeren a la
disminución de los costos de
atención de la salud o bien
resultaren de extrema e
impostergable necesidad sanitaria, y
b) el artículo 81 del proyecto que
modificaba el artículo 23 de la ley
26.682 (ley de medicina prepaga), en
tanto compelía a los agentes del
seguro de salud y a las empresas de
medicina prepaga a abonar un
porcentaje al Fondo Solidario de
Redistribución a aplicar sobre las
llamadas “diferencias de plan” o
pagos de bolsillo por planes
superadores.
Analizando la nota de elevación del
Proyecto del Poder Ejecutivo
Nacional al Poder Legislativo, es
oportuno señalar que en materia
sanitaria la propuesta se fundamenta
en “un Estado guiado por el
principio de la ética de la
solidaridad (que) debe instrumentar
políticas de salud pública que
atiendan al suministro de
medicamentos esenciales para
tratamientos ambulatorios a
pacientes en condición de alta
vulnerabilidad social y el acceso a
medicamentos e insumos esenciales
para la prevención y el tratamiento
de enfermedades infecciosas y de
enfermedades crónicas no
transmisibles. También debe
propender al pleno cumplimiento de
la ley 27.491 de control de
enfermedades prevenibles por
vacunación, con particular
referencia a la situación de
emergencia epidemiológica que
atraviesa el país y la región, y
procurar las prestaciones básicas de
salud a los beneficiarios del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD”.
De la lectura de esos párrafos,
entendemos que la calificación de
“solidaridad social”, alcanza
también a la emergencia sanitaria.
Por lo visto hasta el momento, el
entendimiento de la situación de
emergencia y la solidaridad social a
la que nos hemos referido no ha
tenido favorable acogimiento en el
Poder Judicial. Si bien hemos
transcurrido durante el mes de enero
la feria judicial de verano, la
cantidad de habilitaciones(3)
dispuestas en el ámbito de los
Tribunales Nacionales hacen pensar
que la emergencia sanitaria no va a
tener efectos en los reclamos
individuales.
Hemos tenido conocimiento de
procesos judiciales en los que se ha
dispuesto la habilitación de feria
(durante el mes de enero), por
pedidos de cobertura y provisión de
medicamentos que son de venta libre,
prestadores fuera de la red de la
obra social, afiliación de
integrante del grupo familiar,
mantenimiento de afiliación a un
plan determinado (luego de dejar de
pagar cuotas de plan superador),
bajas por falseamiento de la
declaración jurada, provisión de
aceite de cannabis,(4) y las
consabidas acciones para conservar
la obra social al momento de
jubilarse, de las que ya hemos
efectuado referencias en otros
números de esta revista.(5) Huelga
aclarar que todas ellas, sí todas
ellas, incluyen primordialmente una
medida cautelar inaudita parte.
En este 2020, es el año donde más se
ha solicitado (con éxito) la
habilitación de feria judicial, y
pareciera que la tendencia de
reclamos en temas de salud irá in
crescendo. Basta señalar que la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal ha
señalado, hasta el mes de octubre
del año pasado, que casi el 50% de
los reclamos que se presentan en ese
fuero corresponden a temas de salud.
Obsérvese que estamos,
cronológicamente hablando, en el mes
posterior a la entrada en vigencia
de la ley 27.541.
Las razones que fundamentan la
emergencia a la que alude la ley
27.541 y que incluyen a la
emergencia sanitaria, ameritan
profundizar el análisis del Poder
Judicial de la Nación en el
otorgamiento de las medidas
cautelares.
1- Ley 27.541, Boletín Oficial del
23 de diciembre de 2019.
2- Tampoco se podrá ejecutar medidas
cautelares sobre bienes de las obras
sociales y/o del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados.
3- Las razones de urgencia que
determinan la habilitación del
feriado judicial son aquellas que
entrañan para los litigantes riesgo
serio e inminente de ver alterados
sus derechos para cuya tutela se
requiere protección jurisdiccional,
pues la intervención de los
tribunales de feria tiende, en
principio, a asegurar únicamente el
futuro ejercicio de un derecho o el
cumplimiento de medidas ya
decretadas, debiendo siempre
concurrir alguno de los supuestos de
excepción contemplados por el Código
Procesal Civil y Comercial de la
Nación -art. 153-.
4- Por razones de secreto
profesional no se denuncian los
expedientes judiciales.
5- Revista Médicos N° 110, “Es
momento de resolver de modo integral
la atención de salud de nuestros
jubilados”.
|