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Como aproximación al tema, bien conocido dentro de la
comunidad médica, recordemos que varios años atrás,
comenzó en la Argentina un fuerte movimiento para
desplegar la especialidad de la Telemedicina, a raíz del
progreso de las nuevas tecnologías informáticas (1).
Surgía así, una extraordinaria posibilidad de atender
pacientes a distancia, como la de ampliar y desarrollar
determinadas especialidades, fundamentalmente la de
diagnóstico por imágenes, donde a veces la distancia
dificultaba la posibilidad de llegar a un diagnóstico
eficaz.
En el marco de la pandemia y cuarentena por Covid-19, y
a raíz del estado de emergencia sanitaria y el
correspondiente dictado del DNU 260/2020, el que declaró
que la ley de Solidaridad Social y Reactivación
Económica (incluía la emergencia sanitaria), dicha
emergencia fue prorrogada por el plazo de un año, es
decir hasta marzo de 2021, se restringió el movimiento
de personas asintomáticas hacia las clínicas,
sanatorios, centros médicos, consultorios particulares y
consultorios odontológicos, entre los lugares donde
habitualmente prestan sus servicios los profesionales de
la salud.
En consecuencia, las personas, potenciales pacientes
agudos o crónicos de otras especialidades, dejaron de
desplazarse hacia los establecimientos asistenciales y
consultorios médicos en general. Más allá del peligro
que ello significaba para la salud de los pacientes, los
establecimientos asistenciales en general, dejaron de
tener ingresos por los servicios que habitual y
diariamente prestaban, generando potenciales pero serios
problemas, económicos y financieros. Fue por ello que
casi todas las especialidades médicas comenzaron por
hacer un uso intensivo de la Teleasistencia y de la
Teleconsulta, para intentar mantener un nivel de
ingresos aceptable.
No estaba mal pensar entonces que finalizada la
cuarentena o la pandemia, muchas cosas que en apariencia
han tenido su origen en este flagelo universal,
perdurarán, con la misma intensidad, habida cuenta
algunas ventajas comparativas con el “viejo” sistema de
atención y gestión, que la comunidad médica,
financiadores incluidos, pudieron ir advirtiendo.
Los usuarios y proveedores de servicios, poseedores de
las innovaciones tecnológicas en materia de comunicación
ya se cuentan por millones, y ellas son una realidad
incuestionable, que no puede ser ignorada por nadie.
Entre ellos, obviamente los proveedores de servicios
médicos brindados a través de la telemedicina, y los
aseguradores del riesgo de responsabilidad civil de la
práctica médica.
Estos últimos a partir de abril de 2020 recibieron
infinidad de consultas acerca de la existencia o no de
la cobertura de responsabilidad civil médica –mala
praxis– para esta modalidad de provisión del servicio
del cuidado de la salud.
En términos generales, las Aseguradoras del Riesgo de
Responsabilidad Médica o bien son renuentes a otorgar la
cobertura o bien lo hacían como una excepción, (durante
el tiempo que dure la pandemia, decían) dadas las
circunstancias fuera de lo común planteadas por el Covid-19.
NUEVA MODALIDAD
Pudo advertirse durante estos últimos meses, y en el
sentido comentado, que muchos pacientes recibieron
respuesta a sus consultas o tratamientos médicos de
diversas especialidades, así como de psiquiatría y
psicología a través de lo que se denomina genéricamente
Telemedicina.
En la gran mayoría, los pacientes consultantes se
encuentran y se encontrarán en el futuro, dentro de los
límites de la República Argentina incluidos en ese
grupo, muchos en la misma jurisdicción del profesional
consultado, y otros alejados de ella.
Esta cuestión de la jurisdicción para la realización del
acto médico, para algunos es el domicilio del médico, y
para otros el del paciente, se transformó en un escollo
insalvable para la comunidad médica, ya que las
Asociaciones Médicas de carácter científico, gremial y
tuitivo, por pedido de los mismos profesionales, exigen
que el médico consultado tuviera matrícula habilitante
para el ejercicio de ese acto médico en la jurisdicción
del domicilio del paciente. Ej.: un médico domiciliado
en el Distrito IV de la PBA, que atiende
profesionalmente a un paciente domiciliado dentro del
Distrito III, se le exige al médico que pague ambas
matrículas, la habitual más la del domicilio del
paciente, para poder atenderlo por Telemedicina (Teleconsulta).
En materia de Telemedicina siempre existió un vacío
legal en cuanto la regulación del ejercicio.
Para el tratamiento del problema por parte de las
Aseguradoras del Riesgo de Mala Praxis, tres podrían ser
en principio los escollos: por un lado, la ubicación del
riesgo, por el otro el lugar de la ocurrencia del hecho
generador del daño, construcción literaria doctrinaria,
inexistente a lo largo del articulado de la Ley de
Seguros 17.418, y finalmente la existencia de un
incremento de la tasa de riesgo. El desarrollo de esta
trilogía de temas excede los límites de este breve
ensayo.
Hasta hace escasos dos meses atrás, sólo dos proyectos,
uno del 2016 y otro del 2017, así como la
institucionalización de un “Plan Nacional de Telesalud
2018/2024” (noviembre 2018, B.O. 9/01/2019) en Nación
(2), y otro proyecto en PBA denominado “Programa de
Telemedicina”, incluyen las definiciones de
Telediagnóstico, Teletratamiento, y Teleseguimiento, no
ignorándose que antes de ello existía ya la definición
de la OMS. “La prestación de servicios de atención de
salud, donde la distancia es un factor crítico, por
todos los profesionales de la salud que utilizan
tecnologías de la información y la comunicación para el
intercambio de información válida para el diagnóstico,
tratamiento y prevención de las enfermedades y lesiones,
la investigación y la evaluación, y para la educación
continua de proveedores de atención de salud, para la
promoción de la salud de los individuos y sus
comunidades”.
Pero en ninguno de ellos se tocaba la cuestión de la
jurisdicción, pese a que ésta problemática no es sólo
del ejercicio médico en nuestro país.
Recientemente se presentaron varios proyectos para la
regulación de la actividad, entre ellos el Proyecto Cano
que en términos generales vuelve a definir dentro de la
Telemedicina las distintas especialidades, marca los
estándares tecnológicos, las cuestiones vinculadas con
el almacenamiento de datos (Historia Clínica), delinea
las prestaciones, y prescribe acerca de la
obligatoriedad del Consentimiento Informado que deberá
ser firmado por el paciente, de acuerdo con los términos
de la ley 26.529, de los Derechos del Paciente, así
también la posibilidad de que la consulta pueda hacerse
en tiempo diferenciado e igualmente se define (art. 12)
que “a todos los efectos legales se establece que el
domicilio de la prestación (médica) será el domicilio en
donde el profesional efectúe la prestación del
servicio”. Se propone que la autoridad de aplicación sea
el Ministerio de Salud de la Nación.
Me reitero a la cuestión del domicilio del profesional y
el del paciente al momento de brindarse la práctica
médica, pues en el Seguro de Responsabilidad Civil
Médica (Mala Praxis) el siniestro se halla constituido
por la aparición de un débito de responsabilidad civil
previsto en el contrato, como consecuencia de un hecho
acaecido en el plazo convenido. Para una parte de la
doctrina nacional ese hecho debe ocurrir durante la
vigencia del contrato, y el reclamo llegar hasta un
cierto tiempo posterior, haya o no sido renovado ese
contrato por el asegurado, y para otra, el hecho
generador del daño deberá haber ocurrido durante la
vigencia del contrato, y el reclamo por la aparición o
descubrimiento del daño en su cuerpo o en su salud podrá
ser efectuado durante la vigencia del mismo contrato, o
en alguno de las futuras renovaciones.
Magüer lo comentado, en fecha reciente, 15 de octubre
2020, el proyecto de ley con media sanción de diputados
(Expte. 538/20), en términos generales reitera similares
argumentos acerca de la necesidad de la regulación de la
actividad y las definiciones de las distintas fases de
esta especialidad médica y sus estándares de
funcionamiento, pero, deja en manos del PE para que
defina quién será la autoridad de aplicación, e
interpreto como altamente criticable, establecer como
una de las funciones de la futura “autoridad de
aplicación” el “desarrollar sistemas de colaboración
integrando subsectores y niveles de complejidad
progresivos para la atención y seguimiento de pacientes
a través de la celebración de acuerdos
interjurisdiccionales, inter- sectoriales y redes
integradas”.
Es decir, en mi criterio, advierto que dicho proyecto
mantiene la traba de la cuestión jurisdiccional, para
ratificar en el mismo con media sanción de Diputados,
presentado por Julio Cobos, de profesión ingeniero, en
el art. 11 que “de cualquier manera que el acto médico
se practique, siempre será entendido como otorgado en la
modalidad presencial”, es decir en la jurisdicción de la
residencia del paciente y no del domicilio del
profesional, subsistiendo en consecuencia la
obligatoriedad del múltiple matriculado.
Y va un poquito más allá todavía, en materia de
cobertura asegurativa contra la mala praxis médica,
introduce muy peligrosamente un concepto inexistente,
para cuando llegue el momento de una sentencia
condenatoria que se haga extensiva, en la medida de la
suma asegurada contratada, también contra una
aseguradora del riesgo mencionado. En efecto, en el
mencionado artículo menciona que “ante la exigencia de
la contratación de un seguro de actuación profesional
obligatorio no será exigible una cobertura adicional
para los actos de Telemedicina”.
Es sabido, primeramente, que no existe en la Argentina
alguna legislación que exija (obligue) a médico o
institución médica la contratación de un seguro, es
decir, no es un seguro obligatorio, como sí lo es la
cobertura asegurativa de Responsabilidad Civil en el uso
de automotores. Dicha exigencia, en todo caso, deviene
de entre la propia comunidad médica en todas sus
versiones, como prestadores públicos o privados,
financiadores, obras sociales, redes integradas, los
pactos de indemnidad, las mal llamadas gerenciadoras,
etc.
En segundo lugar, el proyecto con media sanción de
diputados, no adjunta entre sus fundamentos, estudio
actuarial técnico de seguros, que permita demostrar que
el ejercicio de esta nueva especialidad, en cualesquiera
de las versiones y modelos que el mismo define, no cause
un agravamiento del riesgo que permita fundadamente al
asegurador la percepción de una extra-prima para la
cobertura de este nuevo riesgo, que tendrá además en el
futuro inmediato severos requerimientos indemnizatorios,
cuya explicación y análisis exceden los límites de este
ensayo.
Imagino con esperanza, en favor de los pacientes, que
antes de su sanción definitiva este proyecto sea
analizado con mayor objetividad. Caso contrario
volveríamos a recrear, como a comienzos del pasado siglo
XX, el mito de la vaca atada.
REFERENCIAS
1) Stanberry B (Centro de Ética Jurídica y Riesgo en
Telemedicina, Cardiff, Gales, Reino Unido).
Telemedicina: barreras y oportunidades en el siglo XXI
(Medicina Interna en el siglo XXI). J Intern Med 2000;
247: 615–628.
2) Dirección Nacional de Sistemas de Información en
Salud. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se
planteaban tres ejes estratégicos, entre ellos el de la
creación de la Legislación Regulatoria.
(*) Consultor Externo de TPC Compañía de Seguros S.A.
CEO de RiskOut. Consultora Especializada en
Responsabilidad Profesional Médica. Gestión de Riesgos y
Seguridad del Paciente.
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