|
En
enero del año en curso, se promulgó
la ley 27.611 que tiene por objeto
“fortalecer el cuidado integral de
la salud y la vida de las mujeres y
otras personas gestantes, y de los
niños y las niñas en la primera
infancia, en cumplimiento de los
compromisos asumidos por el Estado
en materia de salud pública y
derechos humanos de las mujeres y
personas con otras identidades de
género con capacidad de gestar, y de
sus hijos e hijas, con el fin de
reducir la mortalidad, la mal
nutrición y la desnutrición,
proteger y estimular los vínculos
tempranos, el desarrollo físico y
emocional y la salud de manera
integral, y prevenir la violencia”,
tal como surge del artículo 1 de esa
norma.
Conocida comúnmente como la ley de
protección y cuidado de los mil
(1000) días, o plan de los 1000
días, se encuadra en los objetivos
del Estado Nacional de brindar
protección en la maternidad y la
niñez.
La norma establece diferentes
principios rectores (artículo 3) y
contiene varios capítulos en donde
se detallan las coberturas
incluidas: así, el CAPÍTULO II
establece derechos a la seguridad
social (fundamentalmente
asignaciones por cuidado integral,
embarazo, nacimiento y adopción), el
CAPÍTULO III vinculado al derecho a
la identidad (mecanismos de
registración) un CAPÍTULO V sobre el
derecho a la protección en
situaciones específicas de
vulnerabilidad, el CAPÍTULO VI se
refiere al derecho a la información
(guías de tratamiento y líneas de
atención), y el CAPÍTULO VII
vinculado a la autoridad de
aplicación, que en esta materia es
el Ministerio de Salud.
Dejamos expresamente fuera de este
listado el CAPÍTULO IV porque es el
que vamos a analizar en este
artículo, ya que es el vinculado al
DERECHO A LA SALUD INTEGRAL. En él,
se detallan diferentes acciones a
desarrollar, comenzando con un
modelo de atención (que deberá
establecer la autoridad de
aplicación y coordinar con las
diferentes regiones federales),
capacitación de personas e
instituciones, así como diferentes
estrategias para la salud perinatal
y los primeros años de vida.
Las previsiones del artículo 20 de
la ley merecen especial atención:
“Provisión pública de insumos
fundamentales. El Estado nacional
deberá implementar la provisión
pública y gratuita de insumos
fundamentales para las mujeres y
otras personas gestantes durante el
embarazo y para los niños y las
niñas hasta los tres (3) años, en
los casos y condiciones que
determine la reglamentación. En
especial, se atenderá a la provisión
de:
a) Medicamentos esenciales;
b) Vacunas;
c) Leche;
d) Alimentos para el crecimiento y
desarrollo saludable en el embarazo
y la niñez, en el marco de los
programas disponibles al efecto”.
En el mes de agosto de 2021, el
Poder Ejecutivo Nacional dictó el
Decreto 515/2021 (1) que en su Anexo
I contiene la reglamentación a la
ley 27.611.
Volvamos sobre el artículo 20 de la
ley (en este caso sobre su
reglamentación), que atañe al
contenido de este artículo. El
citado anexo dispone expresamente:
“ARTÍCULO 20.- Provisión pública de
insumos fundamentales. La provisión
pública de insumos fundamentales
será gratuita para quienes no posean
cobertura por parte de Obras
Sociales y Empresas de Medicina
Prepaga. Para aquellas personas con
cobertura por parte de Obras
Sociales, Empresas de Medicina
Prepaga u otros agentes del seguro
de salud cualquiera sea su figura
jurídica serán dichas entidades las
encargadas de brindar la cobertura.
A efectos del presente artículo son:
(a) Medicamentos esenciales: Todo
fármaco designado como medicamento
esencial dentro del listado de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD,
destinado a embarazo, parto,
posparto y durante los primeros TRES
(3) años de vida de toda persona,
quedando asimismo incluido todo
aquel que sea incorporado como
medicamento esencial por parte de la
Autoridad de Aplicación, a efectos
de la ley que se reglamenta por el
presente. Los medicamentos
esenciales quedarán incluidos en el
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO, con una
cobertura del CIENTO POR CIENTO (100
%).
(b) Vacunas: Todas las vacunas
incluidas en el Calendario Nacional
de Vacunación, obligatorias para las
personas gestantes y niños y niñas
de hasta TRES (3) años, con una
cobertura del CIENTO POR CIENTO (100
%).
(c) Leche: Toda leche fortificada
y/o de otras fórmulas alimentarias
requeridas por niños o niñas que no
acceden a la lactancia por razones
justificadas y cuenten con
prescripción del médico o de la
médica o equipo de salud en los
términos en que fije la Autoridad de
Aplicación, las cuales tendrán una
cobertura del CIENTO POR CIENTO (100
%).
(d) Alimentos para el crecimiento y
desarrollo saludable en el embarazo
y la niñez, en el marco de los
programas disponibles al efecto. La
Autoridad de Aplicación dictará las
normas que resulten pertinentes con
el fin de determinar los alimentos a
ser cubiertos y su porcentaje de
cobertura”.
Toda esta descripción normativa nos
permite hacer algunas reflexiones
sobre los cambios en la cobertura
que establece esta ley 27.611 y su
reglamentación:
1. La ley establece la cobertura del
embarazo y extiende la cobertura
hasta los 3 años de edad en los
menores.
2. La reglamentación al artículo 16
de la ley incorpora las prestaciones
comprometidas en esa norma al
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO.
3. Hasta el dictado de esta norma,
el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
incluía la cobertura del PLAN
MATERNO INFANTIL durante todo el
embarazo y el primer año de vida.
(2)
4. Por lo tanto, se incorporan como
prestaciones obligatorias para las
obras sociales nacionales, las
empresas de medicina prepaga, así
como para otros sujetos obligados a
brindar prestaciones y sobre los que
la legislación nacional tenga
jurisdicción, con una cobertura del
CIENTO POR CIENTO (100%) para sus
afiliados y usuarios.
5. También incorpora esas
prestaciones a brindar a cargo del
Sector Público Nacional.
6. En cuanto al suministro de
“insumos fundamentales” como los
define la ley, la regla es la
“provisión pública”. Ahora bien, el
artículo 20 del decreto
reglamentario (515/2021) establece
que para aquellas personas que
posean obra social y/o tengan
cobertura a través de las empresas
de medicina prepaga, serán estas
entidades las encargadas de brindar
(3) la cobertura.
7. En lo que hace al detalle de esos
insumos fundamentales, la
reglamentación al artículo 20 es
poco descriptiva en cuanto a lo que
incluye y, en algunos casos, se
limita a señalar que la autoridad de
aplicación (Ministerio de Salud)
será la encargada de reglamentar las
prestaciones y la forma en que se
brindará la cobertura.
8. En consecuencia, vamos a tener
que aguardar “la reglamentación de
la reglamentación” para saber cuáles
son algunas de las prestaciones
incluidas como fundamentales.
9. Para ello, veamos el caso de los
medicamentos esenciales: dice la
norma que son aquéllos que la OMS
establece como tales. La inclusión
es por el máximo del porcentaje
establecido en el Programa Médico
Obligatorio, es decir, al ciento por
ciento (100%).
10. En el punto c) se incluye la
“leche fortificada y/o de otras
fórmulas alimentarias requeridas por
niños o niñas que no acceden a la
lactancia por razones justificadas y
cuenten con prescripción del médico
o de la médica o equipo de salud”,
también con cobertura al (100%). En
este caso, deviene oportuno aclarar
que el Programa Médico Obligatorio
incluía, hasta el dictado de esta
norma, la leche “medicamentosa” de
conformidad con las previsiones de
la ley 27.305. (4) Sin ser médicos,
sabemos que hay una importante
diferencia entre leche fortificada y
leche medicamentosa, aunque en ambos
supuestos sea requisito la
prescripción profesional que así lo
disponga.
11. Incluye también como obligación
de obras sociales y empresas de
medicina prepaga, la de brindar
“alimentos para el crecimiento y
desarrollo saludable”, tanto en el
embarazo como en la niñez, es decir
para la mujer embarazada como para
la cobertura del menor hasta los
tres años. Si bien aquí también se
recurre a la figura de la
“reglamentación de la
reglamentación” a través del
Ministerio de Salud, ya hemos tenido
otra experiencia en el Sistema a
través de la reglamentación de la
ley de celiaquía. (5) El artículo 9
de esa ley incluyó como obligación
de obras sociales y empresas de
medicina prepaga la de prestaciones
que incluyen las harinas, premezclas
u otros alimentos industrializados
libres de gluten. La reglamentación
de esa norma mediante el decreto
528/2011-MS estableció una cobertura
monetaria a esos fines, que se va
actualizando periódicamente. (6)
12. Nada dice la norma sobre las
prestaciones para aquellos afiliados
que se encuentren cursando su
segundo año de cobertura, en cuanto
a si la norma los incluye o no.
13. En el mes de agosto del
corriente año, la Superintendencia
de Servicios de Salud dictó la
resolución n° 1403/2021-SSSALUD, a
través de la cual estableció las
pautas para la confección de la
cartilla que tanto las obras
sociales como las empresas de
medicina prepaga ofrecen a sus
usuarios. En el Anexo I, ya se
incluye la cobertura de los tres (3)
años previstos en la ley 27.611. (7)
14. Señalamos expresamente en el
punto 6 que las obras sociales y las
empresas de medicina prepaga son las
encargadas de brindar la cobertura
aquí desarrollada. La referencia a
la palabra “brindar” en un apartado
de la norma que reglamenta el
artículo 20 de la ley que
expresamente dispone la “provisión
pública de insumos fundamentales”
nos lleva a concluir que “brindar”
no es “financiar”.
15. Y ello se complementa con el
último párrafo del artículo 29 del
decreto reglamentario (N° 515/2021)
en cuanto dispone que “El PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá asignar
anualmente a la Autoridad de
Aplicación las partidas
presupuestarias necesarias para la
implementación y ejecución de la LEY
NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO
INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL
EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N°
27.611 y de la presente
reglamentación”. En nuestra
interpretación, y de conformidad con
la terminología utilizada en la ley,
es el Estado Nacional quien debe
disponer de los fondos destinados a
la cobertura de las prestaciones
previstas en la ley, que pueden ser
brindadas a través del sistema
público o de las obras sociales o
empresas de medicina prepaga.
16. En suma, son mayores las
incertidumbres que las certezas
respecto de la ejecución de los
preceptos de la ley. Los alcances de
la cobertura en materia de salud,
reglamentadas por el decreto ya
citado, sobre todo en aquellos
aspectos que se incluyen en el
Programa Médico Obligatorio y que
deben ser brindados a través de los
agentes del seguro de salud y de las
empresas de medicina prepaga,
requieren de otra reglamentación. La
incertidumbre se dará sobre la
ejecutoriedad de la norma en lo
inmediato y hasta que el Ministerio
de Salud reglamente los “insumos
fundamentales” que la reglamentación
establece. Parece un trabalenguas o
un error de escritura, pero no es
así.
REFERENCIAS
1) Boletín oficial del 14 de agosto
de 2021.
2) Resolución 201/2002 del
Ministerio de Salud, Anexo I, puntos
1.1.1 y 1.1.2
3) Volveremos sobre este término en
el apartado 14 de este artículo.
4) La ley 27.305 fue sancionada el 8
de noviembre de 2016 y no ha sido
derogada (por lo menos expresamente)
por la ley 27.611.
5) Ley 26.588, con las
modificaciones introducidas por la
ley 27.196.
6) Para el año 2021, la Resolución
695/2021 establece un valor de pesos
un mil ochocientos cuarenta y tres
con cinco centavos ($ 1.843,05).
7) La Resolución n° 1403/2021 ha
sido suspendida en cuanto a sus
efectos a través de la Resolución n°
1550/2021, también de la
Superintendencia de Servicios de
Salud, por el plazo de sesenta (60)
días.
|