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Dentro de la franja de la innovación terapéutica, las
denominadas terapias génicas que consisten en la transferencia o
manipulación de material genético para el tratamiento o
prevención de ciertas enfermedades se han tornado francamente
disruptivas.
Su mecanismo de acción se basa en tratar de generar un cambio de
los mecanismos celulares a partir de los cuales determinada
proteína o grupo de ellas es producida, tanto a partir de
reducir o aumentar su producción o bien sustituir la información
genética defectuosa y permitir que se produzcan ciertas enzimas
nuevas o modificadas. O modificar genéticamente los linfocitos T
para codificarlos con una proteína CAR que reconoce el antígeno
producido por ciertos tumores líquidos o sólidos.
Sin duda una modalidad terapéutica revolucionaria, respecto de
dar respuesta oportuna en forma definitiva o casi definitiva a
ciertas Enfermedades Poco Frecuentes (sean neurológicas,
oftalmológicas o metabólicas) como a las oncológicas.
Su condición de disruptivas señala el alto impacto terapéutico
que pueden producir, para lo cual se asocian tres
características. La primera consiste en provenir de un escenario
de ensayos clínicos de naturaleza experimental y efectividad no
plenamente demostrada. La segunda por recibir autorización de
uso de tipo excepcional, que implica ingreso temprano al mercado
para su comercialización bajo condición de monopolio.
Finalmente, la última y quizás más compleja para su abordaje, es
que las compañías farmacéuticas han puesto precios astronómicos
a este tipo de terapias de alta especificidad, que impactan
riesgosamente en las finanzas tanto de los aseguradores como de
los propios gobiernos. En especial dado que tales precios están
inversamente relacionados al número de pacientes potenciales que
podrían tratarse.
Un caso lo constituye Luxturna® (voretigene neparvovec), terapia
de reemplazo de un gen defectuoso (RPE65) que restaura, aunque
no devuelve totalmente la visión a pacientes con distrofia
hereditaria de retina que incluye la retinitis pigmentaria y la
amaurosis congénita de Leber. Inyectada en el ojo, un virus
transporta el gen RPE65 a las células retinianas y las habilita
para producir la enzima que falta contribuyendo a ralentizar la
progresión de la enfermedad. Este gen se encarga de codificar
una proteína que ayuda a convertir la luz que entra en el ojo en
señales eléctricas que se transmiten al cerebro y que crean las
imágenes que vemos.
Más allá que los datos clínicos demuestran que funciona hasta
cuatro años en algunos pacientes y hay evidencia -aunque no
contrastada- que los efectos podrían durar más, su costo de U$S
850.000 (U$S 425.000 dólares por ojo) la convierte en una de las
más caras del mundo después de Zolgensma®.
La prueba primaria de la eficacia del tratamiento con Luxturna®
para su aprobación por la FDA se basó en un estudio de Fase 3
con 31 participantes, en el que se evaluó el cambio en la
capacidad de los sujetos para superar una serie de obstáculos
con distintos niveles de luz desde el momento de referencia
inicial en comparación con un año después.
Dado el escaso tiempo para contrastar efectividad y como parte
del anuncio del precio, el dueño original de su patente -Spark
Therapeutics- anunció en EE. UU. la posibilidad de un reembolso
parcial si el medicamento no funcionaba en los primeros tres
meses, agregando otra posibilidad de reembolso a los dos años y
medio.
Según la incidencia estimada, puede ser beneficiosa para entre
1.000 y 2.000 personas en EE. UU. De esta forma surge una fuerte
correlación entre el número probable de pacientes y el precio de
una terapia génica. Cuanto menos pacientes mayor su precio, ya
que las enfermedades poco comunes tienen mucho más poder para
fijar los precios de mercado.
Como el sistema de aprobación actual favorece que primero se
fijen los precios en países como Estados Unidos, se garantiza un
máximo de partida para después negociar individualmente con el
resto de los países. Esto lleva dichas terapias primero a los
grandes mercados, y finalmente condicionan su entrada en otros
menos desarrollados y con dificultades para enfrentar sus costos
al que muchas veces incluyen la modalidad de administración.
Volviendo al caso de Luxturna®, ya aprobada en nuestro país por
ANMAT y con siete candidatos a recibirla según lo publicado por
el Consejo Argentino de Oftalmología, acaba de recibir
recientemente un fallo a favor de su provisión local en base a
una demanda presentada por un paciente que posee una de las
formas de la poco frecuente enfermedad y está afiliado a una
pequeña mutual sin fines de lucro. Para un financiador de este
tipo, con exigua capacidad de pago, lo que está de por medio
-además del precio a afrontar y la crítica situación financiera
a que se lo somete- es la real efectividad de la terapia en el
mediano y largo plazo.
Independientemente que se termine haciendo solidario al Estado,
existe la necesidad urgente de abordar este problema a partir de
analizar la posibilidad de establecer con la industria “acuerdos
de riesgo compartido” (risk sharing) mediante los cuales se
supedite el precio y/o el reembolso del precio de un medicamento
innovador y disruptivo a una serie de variables de objetivos y
resultados.
De esta manera resulta posible pactar ciertas condiciones de
pago en base al grado de efectividad a obtener, más aún cuando
el ciclo de vida de la terapia puede ser breve. Un ejemplo en
este campo ha sido la negociación efectuada entre el Ministerio
de Sanidad español y las farmacéuticas Novartis y Gilead para
llegar a un acuerdo confidencial que permitiera financiar las
costosas terapias CAR-T en base a un sistema diferido de pago,
por el cual las empresas no cobrarán la segunda parte -hasta un
64% del monto total- si el paciente no sobrevive más allá de 18
meses.
Los acuerdos de riesgo compartido no están aún regulados en la
Argentina, como tampoco se han implementado de manera
consistente. Se trata de fórmulas de “pago por resultados” que
han sido diseñadas para paliar la incertidumbre que aún pesa
sobre la efectividad de muchos tratamientos disruptivos, y
permitirían en parte mitigar el impacto que a presente y futuro
tendrán sobre los costos del sistema de salud en su conjunto.
El principal inconveniente es no contar con la capacidad técnica
y/o logística para desarrollar este tipo de acuerdos, dadas las
dificultades no solo para definir los parámetros de medición
sobre las diferentes enfermedades poco frecuentes sino dada la
complejidad asociada para su seguimiento efectivo, que debe ser
garantizado en forma segura y eficiente.
Los problemas judiciales que vienen ocurriendo con Zolgensma® y
ahora con Luxturna® son solo una muestra de lo que está por
venir. Esto abre un interesante panorama de estudio en países
como la Argentina para que los acuerdos de riesgo compartido
frente a las enfermedades poco frecuentes y los altísimos costos
de su tratamiento se resuelvan en base a un triple juego de
intereses.
En primer lugar, de los pacientes, que podrían recibir el
tratamiento innovador y disruptivo requerido sin necesidad de
recurrir a la judicialización que luego dificulta cualquier tipo
de negociación. Por otro, el de la propia industria
representante de la terapia génica, que tiene absoluta confianza
en que su tecnología funciona y está dispuesta a resignar parte
del precio si esta no actúa como se espera, lo que facilita
pautas de comercialización a partir del acuerdo celebrado.
Y finalmente de los financiadores (sean el Estado, los seguros
sociales o las entidades aseguradoras privadas) quienes estarían
en mejores condiciones de asumir el riesgo del costo, bajo
garantía que si no funciona conforme los términos acordados de
efectividad comprobada recibirán el reembolso de una parte o la
totalidad de la inversión efectuada.
La pelota está en el campo. Habrá que ver entonces cómo juega
este partido el gran regulador nacional del sistema de salud.
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