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EL CONTRATO DE FIDEICOMISO EN LAS OBRAS SOCIALES
Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar


Mediante la Resolución 1806/2022 la Superintendencia de Servicios de Salud ha regulado la celebración de contratos de fideicomiso de administración por parte de los agentes del seguro de salud.
Recordemos previamente cuáles habían sido las normativas dictadas en el último tiempo sobre esta materia. Mediante la Resolución 615/2011-SSSalud, el organismo de contralor había prohibido expresamente la suscripción de contratos de fideicomiso de administración. Esta normativa recibió críticas de nuestra parte, toda vez que no puede admitirse la prohibición por resolución de un organismo de la Administración de actos jurídicos que están admitidos y regulados por ley.
Posteriormente, la Superintendencia dictó la Resolución n° 346/2018-SSSalud que permitió los fideicomisos de administración, con dos tipos de limitaciones: a) vinculada a la cuenta recaudadora, disponiendo que podrían constituirse a partir de dicha cuenta, y b) con una limitación temporal que no podía exceder el mandato de las autoridades que en ese momento tenía el agente de salud de que se trate. También recibió nuestra crítica, desde que impone obligaciones que desnaturalizan el instituto y violan las previsiones de la normativa vigente a ese momento.
Esta nueva norma (Boletín Oficial del 17/11/2022) regla- menta la posibilidad para los agentes del seguro de salud de celebrar contratos de fideicomisos de administración, en carácter de fiduciantes y conforme las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, recordemos que los Capítulos 30 y 31 del Código Civil y Comercial de la Nación reglamentan el contrato de fideicomiso en los artículos 1666 al 1707 de ese cuerpo normativo, definiendo al contrato de fideicomiso del siguiente modo: “cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”. Las normas regulan el contenido del contrato (art. 1667), el plazo (art.1668) que no puede superar los treinta años, la forma (art.1669) que puede celebrarse por instrumento público o privado (con limitaciones) y que debe inscribirse en el registro que corresponda.
Es importante señalar a esta altura, que la regulación que se impone con esta norma para la constitución de fideicomisos de administración se refiere específicamente a las previsiones del artículo 1682 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prescribe: “Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes”. Esto supone, en consecuencia, que este acto administrativo que estamos analizando permite y reglamenta la transferencia de la propiedad fiduciaria de la cuenta recaudadora de los agentes del seguro de salud.
Por su parte, el artículo 1683 dispone que “Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos”. Es decir, entonces, que la transferencia de la propiedad fiduciaria de la cuenta recaudadora habilita repelar cualquier reclamo /acción / medida que pretenda ejecutarse sobre dicha cuenta a partir de la constitución del fideicomiso. Ese había sido el fundamento del dictado de la Resolución 615/2011-SSSalud ya citada; y también la argumentación acerca de “poner en jaque” al sistema a través de la proliferación de mecanismos contractuales como éste. Disentimos desde el mismo momento del dictado de esa norma (ya derogada) con sus fundamentos y más con sus consecuencias, por las argumentaciones expresadas en el primer párrafo de este informe. En todo caso, habrá que regular aquellos aspectos que resulten específicos de la actividad de que se trate y en este caso es necesario establecer mecanismos que eviten la constitución de un fideicomiso en fraude a los acreedores anteriores a su suscripción. En síntesis, no se puede legislar el uso por el abuso.
Volviendo a la resolución en análisis (la n° 1806/2022-SSSalud), la norma en su artículo 1 habilita la posibilidad de celebrar contratos de fideicomiso de administración entre varios Agentes del Seguro de Salud con un mismo fiduciario, sin que ello los exima del cumplimiento de sus obligaciones a título individual por parte de aquéllos. Dicho de otro modo, puede un mismo agente fiduciario revestir ese carácter respecto de más de una obra social.
Finalmente, el artículo 1 introduce el requisito de presentar los contratos para su verificación y registro por ante el organismo de contralor (en el caso, la Gerencia de Control Económico Financiero de la SSSalud). Hacemos hincapié en la verificación y registro, sin que ello implique pronunciarse sobre la aprobación del referido contrato.

Señalemos algunos requisitos que impone la norma:

  • A los agentes del seguro de salud, informar las modificaciones y extinciones de los contratos.

  • A los fiduciarios, la exigencia de abrir una cuenta fiduciaria en instituciones bancarias oficiales e informarla dentro del plazo de treinta días. Se deberán someter al contralor de la SSSalud.

  •  Sin perjuicio del plazo de vigencia de contrato establecido por el artículo 1668 del Código Civil y Comercial de la Nación, la norma exige la facultad de rescindir “en cualquier momento, incluso antes del vencimiento del plazo pactado”, con un preaviso establecido en un plazo no menor a ciento ochenta (180) días.

  • La obligación que se autoimpone la SSSalud de informar a la AFIP y a la ANSES los datos de las cuentas en las que se deberán depositar los aportes y contribuciones (bienes fideicomitidos).

  • La suscripción del contrato de fideicomiso no enerva las obligaciones que los agentes del seguro de salud siguen manteniendo en cuanto a las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661

  • Los fiduciarios se someterán al control “irrestricto” de la autoridad de aplicación, obligación que se traduce en exhibir toda la documentación que se le requiera, vinculada a las operaciones incluidas en el fideicomiso de administración.
     Los fiduciarios serán solidariamente responsables, tanto frente a la autoridad de aplicación como hacia los usuarios de la obra social respecto de las obligaciones asumidas en el contrato.

  • El Fideicomiso debe rubricar libros contables y mantener el archivo de toda la documentación respaldatoria de las transacciones.

  • La Obra Social deberá contar con pleno conocimiento de los contratos prestacionales y acompañarlos a la autoridad de aplicación de conformidad y en los plazos de la normativa vigente.

  • La Obra Social deberá implementar un plan de auditoría periódica del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario.
     Se instruye a la Gerencia de Control Económico Financiero del organismo a establecer un registro de contratos de fideicomisos celebrados e informados.

  •  Finalmente, la norma impone la adecuación de los contratos de fideicomiso vigentes a las disposiciones de este nuevo acto administrativo de alcance general, con una fecha límite fijada al 28 de febrero de 2023.

Consideramos que esta nueva normativa viene a traer un marco de funcionamiento regulado a un mecanismo de contratación que no sólo está vigente en varios agentes del seguro de salud, sino que está regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Y lo que hace la resolución es adecuar su funcionamiento a esa normativa de alcance general

 
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