|
Mediante la Resolución 1806/2022 la Superintendencia de
Servicios de Salud ha regulado la celebración de contratos de
fideicomiso de administración por parte de los agentes del
seguro de salud.
Recordemos previamente cuáles habían sido las normativas
dictadas en el último tiempo sobre esta materia. Mediante la
Resolución 615/2011-SSSalud, el organismo de contralor había
prohibido expresamente la suscripción de contratos de
fideicomiso de administración. Esta normativa recibió críticas
de nuestra parte, toda vez que no puede admitirse la prohibición
por resolución de un organismo de la Administración de actos
jurídicos que están admitidos y regulados por ley.
Posteriormente, la Superintendencia dictó la Resolución n°
346/2018-SSSalud que permitió los fideicomisos de
administración, con dos tipos de limitaciones: a) vinculada a la
cuenta recaudadora, disponiendo que podrían constituirse a
partir de dicha cuenta, y b) con una limitación temporal que no
podía exceder el mandato de las autoridades que en ese momento
tenía el agente de salud de que se trate. También recibió
nuestra crítica, desde que impone obligaciones que
desnaturalizan el instituto y violan las previsiones de la
normativa vigente a ese momento.
Esta nueva norma (Boletín Oficial del 17/11/2022) regla- menta
la posibilidad para los agentes del seguro de salud de celebrar
contratos de fideicomisos de administración, en carácter de
fiduciantes y conforme las pautas establecidas por el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, recordemos que los Capítulos 30 y 31 del Código
Civil y Comercial de la Nación reglamentan el contrato de
fideicomiso en los artículos 1666 al 1707 de ese cuerpo
normativo, definiendo al contrato de fideicomiso del siguiente
modo: “cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se
compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona
denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio
de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a
transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fideicomisario”. Las normas regulan el contenido del contrato
(art. 1667), el plazo (art.1668) que no puede superar los
treinta años, la forma (art.1669) que puede celebrarse por
instrumento público o privado (con limitaciones) y que debe
inscribirse en el registro que corresponda.
Es importante señalar a esta altura, que la regulación que se
impone con esta norma para la constitución de fideicomisos de
administración se refiere específicamente a las previsiones del
artículo 1682 del Código Civil y Comercial de la Nación en
cuanto prescribe: “Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes
fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida
por las disposiciones de este Capítulo y por las que
correspondan a la naturaleza de los bienes”. Esto supone, en
consecuencia, que este acto administrativo que estamos
analizando permite y reglamenta la transferencia de la propiedad
fiduciaria de la cuenta recaudadora de los agentes del seguro de
salud.
Por su parte, el artículo 1683 dispone que “Efectos frente a
terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos
frente a terceros desde el momento en que se cumplen los
requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes
respectivos”. Es decir, entonces, que la transferencia de la
propiedad fiduciaria de la cuenta recaudadora habilita repelar
cualquier reclamo /acción / medida que pretenda ejecutarse sobre
dicha cuenta a partir de la constitución del fideicomiso. Ese
había sido el fundamento del dictado de la Resolución
615/2011-SSSalud ya citada; y también la argumentación acerca de
“poner en jaque” al sistema a través de la proliferación de
mecanismos contractuales como éste. Disentimos desde el mismo
momento del dictado de esa norma (ya derogada) con sus
fundamentos y más con sus consecuencias, por las argumentaciones
expresadas en el primer párrafo de este informe. En todo caso,
habrá que regular aquellos aspectos que resulten específicos de
la actividad de que se trate y en este caso es necesario
establecer mecanismos que eviten la constitución de un
fideicomiso en fraude a los acreedores anteriores a su
suscripción. En síntesis, no se puede legislar el uso por el
abuso.
Volviendo a la resolución en análisis (la n° 1806/2022-SSSalud),
la norma en su artículo 1 habilita la posibilidad de celebrar
contratos de fideicomiso de administración entre varios Agentes
del Seguro de Salud con un mismo fiduciario, sin que ello los
exima del cumplimiento de sus obligaciones a título individual
por parte de aquéllos. Dicho de otro modo, puede un mismo agente
fiduciario revestir ese carácter respecto de más de una obra
social.
Finalmente, el artículo 1 introduce el requisito de presentar
los contratos para su verificación y registro por ante el
organismo de contralor (en el caso, la Gerencia de Control
Económico Financiero de la SSSalud). Hacemos hincapié en la
verificación y registro, sin que ello implique pronunciarse
sobre la aprobación del referido contrato.
Señalemos algunos requisitos que impone la norma:
-
A los agentes del seguro de salud,
informar las modificaciones y extinciones de los contratos.
-
A los fiduciarios, la exigencia de abrir
una cuenta fiduciaria en instituciones bancarias oficiales e
informarla dentro del plazo de treinta días. Se deberán
someter al contralor de la SSSalud.
-
Sin perjuicio del plazo de
vigencia de contrato establecido por el artículo 1668 del
Código Civil y Comercial de la Nación, la norma exige la
facultad de rescindir “en cualquier momento, incluso antes
del vencimiento del plazo pactado”, con un preaviso
establecido en un plazo no menor a ciento ochenta (180)
días.
-
La obligación que se autoimpone la
SSSalud de informar a la AFIP y a la ANSES los datos de las
cuentas en las que se deberán depositar los aportes y
contribuciones (bienes fideicomitidos).
-
La suscripción del contrato de
fideicomiso no enerva las obligaciones que los agentes del
seguro de salud siguen manteniendo en cuanto a las
disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661
-
Los fiduciarios se someterán al control
“irrestricto” de la autoridad de aplicación, obligación que
se traduce en exhibir toda la documentación que se le
requiera, vinculada a las operaciones incluidas en el
fideicomiso de administración.
Los fiduciarios serán solidariamente responsables, tanto
frente a la autoridad de aplicación como hacia los usuarios
de la obra social respecto de las obligaciones asumidas en
el contrato.
-
El Fideicomiso debe rubricar libros
contables y mantener el archivo de toda la documentación
respaldatoria de las transacciones.
-
La Obra Social deberá contar con pleno
conocimiento de los contratos prestacionales y acompañarlos
a la autoridad de aplicación de conformidad y en los plazos
de la normativa vigente.
-
La Obra Social deberá implementar un
plan de auditoría periódica del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el fiduciario.
Se instruye a la Gerencia de Control Económico Financiero
del organismo a establecer un registro de contratos de
fideicomisos celebrados e informados.
-
Finalmente, la norma impone la
adecuación de los contratos de fideicomiso vigentes a las
disposiciones de este nuevo acto administrativo de alcance
general, con una fecha límite fijada al 28 de febrero de
2023.
Consideramos que esta nueva normativa viene
a traer un marco de funcionamiento regulado a un mecanismo de
contratación que no sólo está vigente en varios agentes del
seguro de salud, sino que está regulado por el Código Civil y
Comercial de la Nación. Y lo que hace la resolución es adecuar
su funcionamiento a esa normativa de alcance general
|