:: REVISTA MEDICOS | Medicina Global | La Revista de Salud y Calidad de Vida
 
Sumario
Institucional
Números Anteriores
Congresos
Opinión
Suscríbase a la Revista
Contáctenos

 

 

 

 

 

 

Federación Farmacéutica

 

 
 

 
 

:: Infórmese con REVISTA MEDICOS - Suscríbase llamando a los teléfonos (5411) 4362-2024 /  (5411) 4300-6119 ::
   
 Columna

    
DISCAPACIDAD
MECANISMO DE INTEGRACIÓN: TRANSPORTE Y EDUCACIÓN
    
Por el Dr. Javier Ramón (*)


La ley 24.901 establece las prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, debidamente acreditado con el certificado único de discapacidad.
Estas prestaciones como ser centro de día, centro educativo -terapéutico, rehabilitación, terapéuticas educativas, formación y aprestamiento laboral, escolaridad, asistenciales, etc., son financia- das directamente por la Superintendencia de Servicios de Salud a través de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución de conformidad con lo que establece la resolución 406/16 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Dos de las coberturas que realmente desfinancian profundamente al sistema descripto son de carácter social y ajenas al subsistema de salud, estamos hablando de las que comprenden la educación y el transporte.
En virtud de lo dispuesto en la Ley Federal de Educación sancionada el 14 de abril de 1993 bajo el número 24.195, establece lo siguiente: “es a los Estados Provinciales a quienes les compete asegurar el derecho a la educación de carácter gratuito y sólo en caso de inexistencia, el Estado Nacional a través del Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación o de la Agencia Nacional de Discapacidad responden en forma subsidiaria”.
De esta manera la ley 24.195 establece que el derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado por la misma.
En los artículos 27, 28 y 29 de dicho cuerpo normativo se regula la educación especial, estableciendo la responsabilidad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de garantizar la atención de las personas con necesidades educativas especiales y brindar una formación individualizada, normalizadora e integradora, orientada al desarrollo integral de la persona y a una capacitación laboral.
También la ley 24.901 promulgada el 2 de diciembre de 1997, y la resolución 428/99 sancionada el 23 de junio de 1999 por el Ministerio de Salud, complementando la ley 24.195, fija el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad e incluye las prestaciones de carácter educativo que no cuenten con oferta educacional estatal.
Así también en la ley 24.901 queda establecido que “únicamente los beneficiarios que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario”.

"El problema del desfinanciamiento de las Obras Sociales, referido a estos rubros, entonces radica en que la cobertura que se impone se refiere a lo social y no a lo prestacional y, sin embargo, hoy está 100% en cabeza de nuestras entidades, como si fuera una prestación de salud."

Por lo tanto, con la sanción del Decreto 904/2016 que instauró un mecanismo para el financiamiento a los Agentes del Seguro de Salud de modo directo a través del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, denominado “INTEGRACIÓN”, para la cobertura de las prestaciones previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución N° 428/1999 del Registro del ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, sus modificatorias y complementarias, ve afectado muy fuertemente dicho financiamiento ya que el 50% del gasto corresponde a transporte y educación.

Petición

Es entonces que el sistema actual para dar respuesta a la ley 24.195 (Ley Federal de Educación) debe estar diseñado para que el Ministerio de Educación de la Nación o la Agencia Nacional de Discapacidad acudan subsidiariamente a suplir aquellas deficiencias o insuficiencias que puedan tener los Estados Provinciales en materia educativa para las personas con discapacidad, excluyendo de esta cobertura, que no corresponde al subsector de salud, a las Obras Sociales.
Con relación al tema del transporte, prestación que tampoco está incluida en el subsector salud, debería acudirse al Ministerio de Transporte y/o a la Agencia Nacional de Discapacidad en aquellos casos en que el afiliado no pueda gozar del beneficio de utilizar el transporte público en forma gratuita establecido por la ley 24.901. Aplicando lo referido en párrafos anteriores el Fondo Solidario de Redistribución contaría con una cuota mucho mayor para hacer frente a las prestaciones asistenciales detalladas en el menú del Sistema Único de Reintegros por Gestión de Enfermedades (SURGE) creado mediante la Resolución 731/2023, de la Superintendencia de Servicios de Salud.

 

(*)    Director Médico de OSIM - Especialista en Economía y Gestión en Salud.


SUMARIO 
 
 
 

Copyright 2000-2023 - Todos los derechos reservados, Revista Médicos