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La ley 24.901 establece las prestaciones básicas en habilitación
y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad, debidamente acreditado con el certificado único de
discapacidad.
Estas prestaciones como ser centro de día, centro educativo
-terapéutico, rehabilitación, terapéuticas educativas, formación
y aprestamiento laboral, escolaridad, asistenciales, etc., son
financia- das directamente por la Superintendencia de Servicios
de Salud a través de los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución de conformidad con lo que establece la resolución
406/16 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Dos de las coberturas que realmente desfinancian profundamente
al sistema descripto son de carácter social y ajenas al
subsistema de salud, estamos hablando de las que comprenden la
educación y el transporte.
En virtud de lo dispuesto en la Ley Federal de Educación
sancionada el 14 de abril de 1993 bajo el número 24.195,
establece lo siguiente: “es a los Estados Provinciales a quienes
les compete asegurar el derecho a la educación de carácter
gratuito y sólo en caso de inexistencia, el Estado Nacional a
través del Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación o
de la Agencia Nacional de Discapacidad responden en forma
subsidiaria”.
De esta manera la ley 24.195 establece que el derecho
constitucional de enseñar y aprender queda regulado por la
misma.
En los artículos 27, 28 y 29 de dicho cuerpo normativo se regula
la educación especial, estableciendo la responsabilidad de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de garantizar
la atención de las personas con necesidades educativas
especiales y brindar una formación individualizada,
normalizadora e integradora, orientada al desarrollo integral de
la persona y a una capacitación laboral.
También la ley 24.901 promulgada el 2 de diciembre de 1997, y la
resolución 428/99 sancionada el 23 de junio de 1999 por el
Ministerio de Salud, complementando la ley 24.195, fija el
nomenclador de prestaciones básicas para personas con
discapacidad e incluye las prestaciones de carácter educativo
que no cuenten con oferta educacional estatal.
Así también en la ley 24.901 queda establecido que “únicamente
los beneficiarios que se vean imposibilitados por diversas
circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en
transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento
educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a requerir de
su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de
terceros cuando fuere necesario”.
"El problema
del desfinanciamiento de las Obras Sociales, referido a estos
rubros, entonces radica en que la cobertura que se impone se
refiere a lo social y no a lo prestacional y, sin embargo, hoy
está 100% en cabeza de nuestras entidades, como si fuera una
prestación de salud."
Por lo tanto, con la sanción del Decreto 904/2016 que instauró
un mecanismo para el financiamiento a los Agentes del Seguro de
Salud de modo directo a través del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN, denominado “INTEGRACIÓN”, para la cobertura de
las prestaciones previstas en el Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución
N° 428/1999 del Registro del ex Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación, sus modificatorias y complementarias, ve
afectado muy fuertemente dicho financiamiento ya que el 50% del
gasto corresponde a transporte y educación.
Petición
Es entonces que el sistema actual para dar respuesta a la ley
24.195 (Ley Federal de Educación) debe estar diseñado para que
el Ministerio de Educación de la Nación o la Agencia Nacional de
Discapacidad acudan subsidiariamente a suplir aquellas
deficiencias o insuficiencias que puedan tener los Estados
Provinciales en materia educativa para las personas con
discapacidad, excluyendo de esta cobertura, que no corresponde
al subsector de salud, a las Obras Sociales.
Con relación al tema del transporte, prestación que tampoco está
incluida en el subsector salud, debería acudirse al Ministerio
de Transporte y/o a la Agencia Nacional de Discapacidad en
aquellos casos en que el afiliado no pueda gozar del beneficio
de utilizar el transporte público en forma gratuita establecido
por la ley 24.901. Aplicando lo referido en párrafos anteriores
el Fondo Solidario de Redistribución contaría con una cuota
mucho mayor para hacer frente a las prestaciones asistenciales
detalladas en el menú del Sistema Único de Reintegros por
Gestión de Enfermedades (SURGE) creado mediante la Resolución
731/2023, de la Superintendencia de Servicios de Salud.
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