|
En el número 88 de esta revista, publicado en el mes de octubre
de 2015, publicamos una nota titulada “Acerca de la legitimación
pasiva en acciones de amparo que piden la cobertura de una
prestación no incluida en el PMO”, en la que hablamos de los
efectos perniciosos que producen -en ocasiones- pronunciamientos
judiciales, respecto de personas que no son parte de ese
proceso.
Allí describimos qué ocurrió con una acción judicial iniciada
contra un geriátrico de comunidad muy prestigioso de la Ciudad
de Buenos Aires. El objeto de la causa consistía en la admisión
de una persona anciana a esa institución. Cabe señalar que dicho
geriátrico tiene un mecanismo de recepción de personas, sobre la
base de un doble sistema de financiamiento: uno contributivo y
otro subsidiado. Por el sistema contributivo tienen derecho a
ingresar las personas que abonen un canon mensual determinado,
que es ciertamente elevado; mientras que, para acceder a los
servicios de ese geriátrico por el sistema subsidiado -por el
contrario- se privilegia la situación de aquellos que tienen
menos recursos.
En este caso particular, quien inició la causa judicial no era
una persona de escasos recursos económicos, pero; a su vez,
ofrecía abonar un canon apenas inferior al exigido por la
entidad. Por otra parte, por la obvia limitación de camas que
tiene el inmueble que ocupa la entidad y la numerosa demanda que
en aquel momento tenía, existía una lista de espera de 49
personas. En esas condiciones, ¿era razonable definir la
cuestión judicial en ese estado?; ¿las personas en lista de
espera no tenían derecho a ser oídas en ese proceso judicial? El
caso terminó con un acuerdo entre las partes en una audiencia
convocada por el propio Juez; en el que quien inició la demanda
pudo ingresar al geriátrico, a cambio de un canon un poco
inferior al ofrecido por la entidad, pero algo mayor al ofrecido
inicialmente por la parte actora; pues existía una fuerte
presunción de que la sentencia iba a ser contraria al interés de
la entidad demandada.
En aquel artículo dimos otro ejemplo: una persona que demanda la
cobertura a una obra social de una práctica que está excluida
del PMO y que, a su vez, requiere de un costo que puede afectar
la cobertura del resto de la población afectada: ¿tiene derecho
el resto de la población amparada por la obra social a ser oída
en este proceso judicial?
El primer interrogante que se nos presenta en estos casos es el
de poder determinar cómo podrían hacerse oír las personas que no
están citadas en un pleito judicial, pero que allí se dirimen
diferencias que afectan sus intereses.
En este sentido, la actual reforma del Código Civil y Comercial
de la Nación incluyó expresamente en su art. 14 en el propio
código, además de los “derechos individuales”, los “derechos de
incidencia colectiva”.
El derecho estadounidense tiene una herramienta para organizar
procesos colectivos, la class action. Esta acción puede servir
tanto para la acumulación de acciones individuales como también
para constituir una clase activa que comparte un interés común
indivisible. El proceso comienza con la identificación precisa
de la clase, pronunciada por el juez mediante el acto conocido
como certificación de la clase.
Pensemos concretamente en aquellas acciones judiciales en donde
se pide al financiador de salud -obra social o empresa de
medicina prepaga-, la cobertura de una prestación no incluida en
el PMO. Pensemos, además, que esa cobertura pone en riesgo el
patrimonio integral de la obra social o, concretamente, afecta
el nivel de cobertura del resto de la población amparada por el
financiador de turno. Estamos persuadidos que no se puede hacer
lugar a una acción de esas características de modo individual,
pues sus efectos recaerían sobre personas que no son parte de
esos pleitos.
El día 15 de septiembre de 2023, en la causa Nº 26517/2023
“A.T.E. c/INCUCAI s/Sumarísimo de salud”, la Sala III de la
Cámara Civil y Comercial Federal Nº III, de la Ciudad de Buenos
Aires, emitió un pronunciamiento, en nuestro humilde criterio,
en el camino correcto sobre el tema que venimos analizando.
En esta causa, un ciudadano de nacionalidad peruana y con
residencia provisoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
promovió una acción contra el Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), a fin de que se
ordenase su incorporación en “...la lista de espera de urgencia
para trasplante cardíaco...”, conforme prescripción realizada
por los médicos especialistas que lo asistieron en el Sector de
Trasplante Cardíaco del Hospital Cosme Argerich. En el relato de
la demanda, esta persona manifestó que había sufrido una
descompensación cardíaca el mismo día en que ingresó al país,
por lo que debió ser trasladado al Hospital Cosme Argerich. En
dicho nosocomio, los cardiólogos que lo asistieron le indicaron
como única acción terapéutica posible, el trasplante cardíaco.
Fue así que el cirujano cardiovascular que lo trató solicitó al
INCUCAI su inscripción, a fin de que se lo evaluara para la
realización de un “trasplante cardíaco”.
Esta petición fue denegada por dicho organismo, pues el paciente
no revestía la categoría de residente permanente en el país.
Ante esa negativa, el paciente consideró lesionado su derecho a
la salud e inició un juicio en el que solicitó como medida
cautelar que se ordenara al INCUCAI su inscripción en la lista
de espera de urgencia para trasplante cardíaco. El Juzgado de
primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y
ordenó al INCUCAI que arbitrara los medios para que, en el plazo
de tres días, incorporara al señor E.A.T. en la lista de espera
de urgencia para trasplante cardíaco. Este pronunciamiento
judicial fue apelado por el organismo demandado. El fallo de la
Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal de la Ciudad de
Buenos Aires declaró la nulidad del fallo de primera instancia,
porque consideró que el juez de primera instancia había omitido
cumplir cabalmente con el procedimiento exigido por la Ley de
Trasplante y porque “… la precautoria implica el desplazamiento
de otras personas que se encuentran en la misma situación que el
actor”.
Varias son las cuestiones para volcar en el análisis en este
fallo. En primer lugar, la convalidación de lo previsto por el
artículo 14 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al
goce de los derechos “conforme las leyes que reglamentan su
ejercicio”. En el decisorio judicial, los magistrados hacen
hincapié en las previsiones de la ley 27.447 (ley de Trasplante)
y especialmente lo previsto en el artículo 67 de dicha norma.
(1)
Lo segundo, y seguramente mucho más novedoso teniendo en cuenta
los antecedentes en la materia, es la valoración del interés
colectivo frente al individual. Lo transcribimos (una vez más)
textualmente, para profundizar el análisis: “Tales omisiones
implican la eventual inobservancia de una disposición de orden
público que, como tal, excede el mero interés individual y no
puede ser soslayada por el Tribunal. Por lo demás, la
precautoria implica el desplazamiento de otras personas que se
encuentran en la misma situación que el actor”. (la negrita nos
pertenece).
En otras palabras, la justicia terminó rechazando la pretensión
del actor porque hay otras personas que tienen el mismo derecho
que él para acceder al trasplante; es decir, no se puede
resolver aisladamente este caso sin cumplir con todos los
requisitos que prevé la Ley de Trasplantes y sin oír a todos los
demás ciudadanos que están en la lista de espera para obtener
esa prestación.
Consideramos también, como dijimos antes, que la Cámara ha hecho
suya la interpretación del abuso de derecho con el alcance que
el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación le
otorga. Ese artículo textualmente dice:
“Artículo 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva.
En este código se reconocen:
a) Derechos individuales.
b) Derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos
de incidencia colectiva en general”.
Estamos convencidos que fallos como el que aquí analizamos
marcan un camino en una dirección justa y armónica que asegura
el derecho de todos los usuarios del sistema de salud de la
República Argentina.
Referencia
(1) El fallo hace referencia a la omisión, por parte del
magistrado de primera instancia, de algunos requisitos de esa
norma como por ejemplo convocar a una audiencia personal con el
actor con presencia del Fiscal, ni dispuso la intervención de
los peritos médicos, asistente social y psiquiatra
|