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EL DERECHO COLECTIVO FRENTE AL DERECHO INDIVIDUAL
UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE MARCA UN CAMINO COMO EL QUE VENÍAMOS PROPICIANDO
 
Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar


En el número 88 de esta revista, publicado en el mes de octubre de 2015, publicamos una nota titulada “Acerca de la legitimación pasiva en acciones de amparo que piden la cobertura de una prestación no incluida en el PMO”, en la que hablamos de los efectos perniciosos que producen -en ocasiones- pronunciamientos judiciales, respecto de personas que no son parte de ese proceso.
Allí describimos qué ocurrió con una acción judicial iniciada contra un geriátrico de comunidad muy prestigioso de la Ciudad de Buenos Aires. El objeto de la causa consistía en la admisión de una persona anciana a esa institución. Cabe señalar que dicho geriátrico tiene un mecanismo de recepción de personas, sobre la base de un doble sistema de financiamiento: uno contributivo y otro subsidiado. Por el sistema contributivo tienen derecho a ingresar las personas que abonen un canon mensual determinado, que es ciertamente elevado; mientras que, para acceder a los servicios de ese geriátrico por el sistema subsidiado -por el contrario- se privilegia la situación de aquellos que tienen menos recursos.
En este caso particular, quien inició la causa judicial no era una persona de escasos recursos económicos, pero; a su vez, ofrecía abonar un canon apenas inferior al exigido por la entidad. Por otra parte, por la obvia limitación de camas que tiene el inmueble que ocupa la entidad y la numerosa demanda que en aquel momento tenía, existía una lista de espera de 49 personas. En esas condiciones, ¿era razonable definir la cuestión judicial en ese estado?; ¿las personas en lista de espera no tenían derecho a ser oídas en ese proceso judicial? El caso terminó con un acuerdo entre las partes en una audiencia convocada por el propio Juez; en el que quien inició la demanda pudo ingresar al geriátrico, a cambio de un canon un poco inferior al ofrecido por la entidad, pero algo mayor al ofrecido inicialmente por la parte actora; pues existía una fuerte presunción de que la sentencia iba a ser contraria al interés de la entidad demandada.
En aquel artículo dimos otro ejemplo: una persona que demanda la cobertura a una obra social de una práctica que está excluida del PMO y que, a su vez, requiere de un costo que puede afectar la cobertura del resto de la población afectada: ¿tiene derecho el resto de la población amparada por la obra social a ser oída en este proceso judicial?
El primer interrogante que se nos presenta en estos casos es el de poder determinar cómo podrían hacerse oír las personas que no están citadas en un pleito judicial, pero que allí se dirimen diferencias que afectan sus intereses.
En este sentido, la actual reforma del Código Civil y Comercial de la Nación incluyó expresamente en su art. 14 en el propio código, además de los “derechos individuales”, los “derechos de incidencia colectiva”.
El derecho estadounidense tiene una herramienta para organizar procesos colectivos, la class action. Esta acción puede servir tanto para la acumulación de acciones individuales como también para constituir una clase activa que comparte un interés común indivisible. El proceso comienza con la identificación precisa de la clase, pronunciada por el juez mediante el acto conocido como certificación de la clase.
Pensemos concretamente en aquellas acciones judiciales en donde se pide al financiador de salud -obra social o empresa de medicina prepaga-, la cobertura de una prestación no incluida en el PMO. Pensemos, además, que esa cobertura pone en riesgo el patrimonio integral de la obra social o, concretamente, afecta el nivel de cobertura del resto de la población amparada por el financiador de turno. Estamos persuadidos que no se puede hacer lugar a una acción de esas características de modo individual, pues sus efectos recaerían sobre personas que no son parte de esos pleitos.
El día 15 de septiembre de 2023, en la causa Nº 26517/2023 “A.T.E. c/INCUCAI s/Sumarísimo de salud”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal Nº III, de la Ciudad de Buenos Aires, emitió un pronunciamiento, en nuestro humilde criterio, en el camino correcto sobre el tema que venimos analizando.
En esta causa, un ciudadano de nacionalidad peruana y con residencia provisoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió una acción contra el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), a fin de que se ordenase su incorporación en “...la lista de espera de urgencia para trasplante cardíaco...”, conforme prescripción realizada por los médicos especialistas que lo asistieron en el Sector de Trasplante Cardíaco del Hospital Cosme Argerich. En el relato de la demanda, esta persona manifestó que había sufrido una descompensación cardíaca el mismo día en que ingresó al país, por lo que debió ser trasladado al Hospital Cosme Argerich. En dicho nosocomio, los cardiólogos que lo asistieron le indicaron como única acción terapéutica posible, el trasplante cardíaco. Fue así que el cirujano cardiovascular que lo trató solicitó al INCUCAI su inscripción, a fin de que se lo evaluara para la realización de un “trasplante cardíaco”.
Esta petición fue denegada por dicho organismo, pues el paciente no revestía la categoría de residente permanente en el país. Ante esa negativa, el paciente consideró lesionado su derecho a la salud e inició un juicio en el que solicitó como medida cautelar que se ordenara al INCUCAI su inscripción en la lista de espera de urgencia para trasplante cardíaco. El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al INCUCAI que arbitrara los medios para que, en el plazo de tres días, incorporara al señor E.A.T. en la lista de espera de urgencia para trasplante cardíaco. Este pronunciamiento judicial fue apelado por el organismo demandado. El fallo de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires declaró la nulidad del fallo de primera instancia, porque consideró que el juez de primera instancia había omitido cumplir cabalmente con el procedimiento exigido por la Ley de Trasplante y porque “… la precautoria implica el desplazamiento de otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor”.
Varias son las cuestiones para volcar en el análisis en este fallo. En primer lugar, la convalidación de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al goce de los derechos “conforme las leyes que reglamentan su ejercicio”. En el decisorio judicial, los magistrados hacen hincapié en las previsiones de la ley 27.447 (ley de Trasplante) y especialmente lo previsto en el artículo 67 de dicha norma. (1)
Lo segundo, y seguramente mucho más novedoso teniendo en cuenta los antecedentes en la materia, es la valoración del interés colectivo frente al individual. Lo transcribimos (una vez más) textualmente, para profundizar el análisis: “Tales omisiones implican la eventual inobservancia de una disposición de orden público que, como tal, excede el mero interés individual y no puede ser soslayada por el Tribunal. Por lo demás, la precautoria implica el desplazamiento de otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor”. (la negrita nos pertenece).
En otras palabras, la justicia terminó rechazando la pretensión del actor porque hay otras personas que tienen el mismo derecho que él para acceder al trasplante; es decir, no se puede resolver aisladamente este caso sin cumplir con todos los requisitos que prevé la Ley de Trasplantes y sin oír a todos los demás ciudadanos que están en la lista de espera para obtener esa prestación.
Consideramos también, como dijimos antes, que la Cámara ha hecho suya la interpretación del abuso de derecho con el alcance que el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación le otorga. Ese artículo textualmente dice:

“Artículo 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva.

En este código se reconocen:

a) Derechos individuales.
b) Derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

Estamos convencidos que fallos como el que aquí analizamos marcan un camino en una dirección justa y armónica que asegura el derecho de todos los usuarios del sistema de salud de la República Argentina.

Referencia

(1) El fallo hace referencia a la omisión, por parte del magistrado de primera instancia, de algunos requisitos de esa norma como por ejemplo convocar a una audiencia personal con el actor con presencia del Fiscal, ni dispuso la intervención de los peritos médicos, asistente social y psiquiatra


  
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