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Nos pareció interesante compartir con los lectores este fallo
dictado en el mes de diciembre pasado por la Cámara Federal de
Apelaciones de la Provincia de Entre Ríos, con sede en la Ciudad
de Paraná (1), para vincularlo en el análisis con otra decisión
definitiva, en este último caso de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
El pleito es iniciado por los herederos de un beneficiario de
una obra social, que reclaman los daños y perjuicios derivados
de lo que la familia considera se debió a una falta de atención.
Reclama gastos farmacéuticos, médicos, sanatoriales y de
traslado, sumado a ello el daño moral y el daño psicológico.
En primera instancia, la demanda prosperó por alguno de los
rubros (los gastos médicos y de internación) y fue rechazado el
reclamo de daño moral y psicológico.
La obra social condenada apela ante la Cámara, que dicta la
sentencia que aquí se comenta. Sucintamente, el agente del
seguro de salud funda su memorial ante la Alzada en que no se
acreditó la privación de la prestación de los servicios de
salud. Asevera que lo que ocurrió fue una autoexclusión de
cobertura. Que la obra social cuenta (y contaba) con prestadores
adecuados para el tratamiento de la patología de quien había
sido afiliado de la entidad y que no se acreditó en ese
expediente lo contrario.
En la particularidad del caso, el Tribunal de Alzada ha valorado
las constancias acompañadas por la parte actora, señalando
expresamente que los profesionales y las instituciones no eran
prestadores de la obra social.
Al decidir en este sumario, la Cámara Federal de Apelaciones de
la Provincia de Entre Ríos hace una valoración de las
obligaciones a cargo de las obras sociales, señalando
expresamente que “la libre elección de prestadores por parte de
los afiliados no integra el régimen de obligaciones a cargo de
las obras sociales”. Sigue diciendo que “En efecto, el principio
general de la materia está previsto en la Resolución 201/2002
del Ministerio de Salud, que sienta que “los agentes del Seguro
de Salud... garantizarán a través de sus prestadores propios o
contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones
incluidas en el presente catálogo”.
Señala también la Cámara que no se encuentra acreditado en ese
expediente que los prestadores (fuera de cartilla) a donde fue
derivado el entonces afiliado hayan sido los únicos que podían
brindarle adecuada atención, haciendo aplicación del principio
rector en materia procesal que dice que incumbe a quien hace una
afirmación la carga de probarla (art. 377 del Código procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Decíamos al principio que proponemos vincular a este caso con un
fallo de la CSJN dictado en febrero de 2023. (2)
En este segundo decisorio, el máximo tribunal interviene por vía
del recurso extraordinario frente a un fallo de la Cámara
Federal de Mar del Plata en el que considera que la apelante (la
obra social) llevó a consideración de la Cámara una serie de
agravios que no fueron atendidos. También se trata de un
supuesto de cobertura brindada por prestadores que no estaban
incluidos en la cartilla.
Específicamente, señala que la decisión de primera instancia se
había apartado de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias que determinan que la obra social se halla
legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas sólo
en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el
valor previsto de aquéllas.
Continúa señalando la Corte que “este planteo exigía al tribunal
de alzada una especial consideración respecto de las normas
aplicables al caso”. Continúa sosteniendo que “No obstante,
lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo se
exhibe dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de
aquellas disposiciones, las que aparecen estrechamente
vinculadas a la concreta situación fáctica suscitada en estas
actuaciones”.
Finalmente, la Corte hace hincapié en algo sobre lo que venimos
sosteniendo desde hace mucho tiempo: que muchas decisiones
judiciales carecen de fundamento incurriendo en afirmaciones
dogmáticas en materia de reclamos de salud por el sólo hecho de
ser de salud.
En este caso, sostiene el máximo Tribunal que “reclamaciones
fundadas en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de
asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el
deber de fundar las sentencias que pesa sobre los Tribunales de
justicia de la República. De ahí, pues, que es enteramente
aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los
fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente
sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de
defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes,
además de que al expresarse las razones que el derecho
suministra para la resolución de las controversias se favorece
la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial
en el marco de una sociedad democrática”.
En síntesis, consideramos valiosa la interpretación judicial que
analiza objetivamente los fundamentos que desarrolla cada parte
del proceso y que no aplica decisiones de modo dogmático, sobre
la base de los argumentos esgrimidos solo por una de las partes.
Referencias:
(1) UDRIZARD, FERNANDA ANDREA C/OSPIM s/daños y perjuicios,
expediente n10857/2017, sentencia del 14 de diciembre de 2023.
(2) N,M G,A, c/Obra Social del Poder Judicial de la nación
s/leyes especiales, FMP 24060/2019/2/RH1
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