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Apenas asumió, este gobierno nacional dictó el Decreto de
Necesidad y Urgencia -DNU 70/2023- que, entre otros muchos
temas, contiene prescripciones específicas sobre obras sociales
y empresas de medicina prepaga.
En los últimos días se publicaron en el Boletín Oficial tres
decretos -n°170/24, n° 171/24 y n° 172/24- que modifican al-
gunas cuestiones vinculadas con el funcionamiento del Sistema
Nacional de Obras Sociales.
Ni de los considerandos de estas normas, ni de voces oficiales
se desprende cuáles fueron los objetivos que se tuvieron en mira
con su dictado. No obstante, varios medios de comunicación
indicaron que estas reformas obedecen -entre otros fines- a la
necesidad de terminar con la triangulación de los aportes y
contribuciones que reciben las obras sociales, por vía de las
empresas de medicina prepaga. Intentaremos, en estas líneas,
analizar si esa finalidad puede considerarse cumplida y,
fundamentalmente, si ello ocurre, redundará en beneficio de los
usuarios del Sistema.
Analizaremos en esta nota, las modificaciones más importantes
que estas normas producen en el sistema mencionado.
1°) Se habilita la posibilidad de que las empresas de medicina
prepaga sean también receptores obligatorios de aportes y
contribuciones, es decir, sean “agentes del seguro de salud”. De
este modo se abren algunos interrogantes que, entendemos,
deberán ser respondidos por la reglamentación que se dicte sobre
esta materia. En primer término, van a empezar a convivir dos
tipos de personas jurídicas -obras sociales y empresas de
medicina prepaga- que tienen distinto objeto social. De ello se
derivan consecuencias, como por ejemplo preguntarnos ¿Las
empresas de medicina prepaga que resuelvan voluntariamente
funcionar como agentes del seguro estarán alcanzadas por las
exenciones que la ley de obras sociales establece respecto del
pago de tasas y contribuciones nacionales?; pues de esa exención
gozan las obras sociales nacionales, en virtud de lo prescripto
por el artículo 39 de la ley 23.661. En esa misma línea, debiera
determinarse si la coexistencia de ambas instituciones con
diferentes tipologías jurídicas implicará que todos administran
fondos de terceros, o que los aportes y contribuciones que se
destinan a una obra social son del trabajador y los que se
destinen a una empresa de medicina prepaga son de la empresa.
(1)
Aclaremos aquí que la inscripción en ese Registro por parte de
las empresas de medicina prepaga es voluntaria y para
determinado tipo de instituciones (tipo A y B). (2)
2°) Se elimina la obligación de las obras sociales de destinar
como mínimo el 80% de sus recursos brutos, deducidos los aportes
al Fondo Solidario de Redistribución, a la prestación de los
servicios de atención de la salud, a sus beneficiarios. No
existe detalle en los considerandos del DNU 70/2023 que explique
los fundamentos que tuvo esta medida.
3°) El DNU 70/2023 incorpora el art. 19 bis a la ley 23.660,
dice que “Cuando las entidades reciban aportes adicionales a los
de la suma de la contribución y los aportes..., deberán
depositar el VEINTE (20%) al Fondo Solidario de Redistribución”.
Consideramos que este artículo responde al principio de
solidaridad que constituye uno de los pilares de la seguridad
social, al obligar a pagar al Fondo Solidario de Redistribución
a quien más paga. A su vez, el decreto 171/24 extendió esta
obligación a aquellas empresas de medicina prepaga que se
hubieran inscripto o no en el Registro Nacional de Obras
Sociales. Es decir, si bien la inscripción es voluntaria, el
pago de ese componente adicional al FSR es obligatorio. No
analizamos aquí la naturaleza jurídica de ese pago adicional,
que quedará para otro estudio vinculado a la creación de tributo
por Decreto.
4°) El DNU 70/2023 permite que las personas ejerzan el derecho
de opción de cambio desde el inicio de la relación laboral.
Hasta ese momento, a partir del dictado de decreto 438/2021, las
personas debían estar obligatoriamente el primer año en la obra
social de su actividad. Además, se permite que se ejerza la
opción de cambio de la obra social por la cual se hubiera
optado, antes de transcurrido 1 año de permanencia allí.
5°) Se habilita la libre opción de obras sociales entre
beneficiarios de obras sociales sindicales, de dirección, de
convenio, y/o de empresas de medicina prepaga. Hasta ese
momento, el ejercicio de ese derecho estaba segmentado de
acuerdo con la aplicación del convenio colectivo.
6°) Se deroga el procedimiento de opción de cambio del personal
de dirección.
7°) Se deroga el decreto 743/2022 que preveía el otorgamiento de
bonificaciones en las cuotas de las empresas de medicina
prepaga, a aquellos usuarios que acreditaren no alcanzar los
ingresos mínimos que allí se indicaban.
8°) Se liberan las cuotas que pueden cobrar las empresas de
medicina prepaga, es decir, la autoridad de aplicación no tiene
más atribuciones para fijar montos máximos de aumento. En este
sentido, también se elimina la función de la autoridad de
aplicación de fijar aranceles mínimos para los prestadores
públicos y privados.
9°) Se deroga el Sistema de Hospitales Públicos de Gestión Des-
centralizada. Se crea, en sustitución de este sistema, el
Registro Federal de Establecimientos de Salud. A partir de
ahora, las obras sociales podrán celebrar convenios con los
efectores del subsistema público, tendientes a establecer el
mecanismo para implementar el pago de las prestaciones, ya sea a
través de la autoridad jurisdiccional correspondiente o en forma
individual.
10°) Se abren más posibilidades para la comercialización de
planes parciales.
En estos 10 puntos que enumeramos las cuestiones que, a nuestro
criterio, sufrieron las modificaciones más importantes.
Ahora bien, veamos cómo fue la reacción de cada uno de los acto-
res del sistema; y, de este modo, discernir si se cumplió con
uno de los objetivos principales que se habrían trazado los
funcionarios oficiales para emitir estas normas.
Por un lado, ni las obras sociales sindicales de modo
individual, ni la Confederación General del Trabajo de modo
colectivo, interpusieron acciones judiciales contra esta
reforma; como sí ocurrió, por ejemplo, con el capítulo del DNU
70/2023 vinculado con aspectos del derecho del trabajo.
Parecería ser que estos actores no han detectado perjuicios que
pudieran invocar con estar reformas; y que, además, se incluyó
allí una aspiración de todos los sectores sindicales, como lo es
la obligación que se les impone a las empresas de medicina
prepaga de depositar en el Fondo Solidario de Redistribución el
20% de los aportes adicionales que reciban de la suma de la
contribución y los aportes.
Por otro lado, los representantes de las principales empresas de
medicina prepaga criticaron esta reforma y dejaron trascender
que no estarían dispuestas a inscribirse en el Registro Nacional
de Obras Sociales.
Finalmente, tampoco los usuarios parecen haber salido
favorecidos con esta reforma. Ello así, pues al eliminar la
autorización de la autoridad de aplicación de aplicar topes
máximos en las cuotas que cobran las empresas de medicina
prepaga, vieron aumentadas sus facturas en alrededor de un 100%
en solo 3 meses -existen numerosas acciones judiciales
interpuestas contra esta liberación de cuotas-. A ello, hay que
agregar que este nuevo “cargo” del 20% al Fondo Solidario de
Redistribución será trasladado a los bolsillos de los propios
usuarios.
Existen además otros resortes técnicos que nos hacen pensar que
la “triangulación” (así la han dado en llamar los medios de
comunicación), como por ejemplo que se incrementa el aporte al
Fondo Solidario de Redistribución sobre los aportes y
contribuciones que se destinan a la empresa de medicina prepaga
(3) no va a ser eliminada. Y con ello, tampoco se verá reducida
la porción que queda en la obra social que recibe los aportes y
contribuciones.
En síntesis, no consideramos que las reformas tengan el efecto
que se enuncia públicamente.
Por otro lado, consideramos que la actualidad del sistema de
salud tiene otros problemas que son mucho más importantes que
permitir que los beneficiarios opten por una empresa de medicina
prepaga evitando la intermediación.
Sin la pretensión de ser taxativos, entendemos que debemos
adoptar medidas para resolver los siguientes temas:
A) No existe posibilidad que un sistema de salud se base en una
fuente de financiamiento casi exclusivamente contributiva. Una
muestra de ello lo refleja el aumento que tuvo el costo de las
prestaciones médicas en los últimos 3 meses, que no fue
acompañada por un aumento equivalente de los aportes de los
trabajadores y de las contribuciones patronales, al no haber
existido aumentos significativos de salarios en este período.
B) Establecer las bases de una canasta mínima de prestaciones en
una ley.
C) Se debe rediscutir el modo en que se deben financiar las
prestaciones asistenciales de la discapacidad, especialmente en
lo relativo a transporte y educación.
D) Proponemos también discutir la atención de los jubilados por
parte de las obras sociales. Recordemos que, actualmente,
numerosos beneficiarios de las obras sociales que no están
inscriptas en el Registro de Jubilados de la Superintendencia de
Servicios de Salud; al llegar a la edad jubilatoria exigen su
permanencia en dichas obras sociales, por vía de amparos. Desde
hace ya unos años, este conflicto constituye la causa principal
de las causas judiciales que se interponen contra las obras
sociales. Sobre esta población rige también un sistema de
compensación a favor de las obras sociales (cápita) que no
alcanza a cubrir el gasto prestacional promedio (4) y genera la
consecuencia que las obras sociales intenten poner todo tipo de
trabas para recibir jubilados. (5)
E) Es sabido que el componente de salud que abonan los
monotributistas, los monotributistas sociales y el personal
doméstico es burdamente exiguo. Como en el punto anterior, es
necesario actualizar ese valor que actualmente ronda los seis
mil pesos ($ 6.000).
Debemos señalar, por último, que es sabido que son
aproximadamente seis millones (6.000.000) de usuarios los que
gozan de un servicio de salud a través de la medicina prepaga.
En consecuencia, las normas que hemos analizado no implican una
reforma del sector ya que el Sistema Nacional del Seguro de
Salud cuenta con más de veinte millones (20.000.000) de
afiliados y pareciera estar destinado, exclusivamente, a la
apertura hacia la medicina prepaga en la creencia (a nuestro
entender errónea) que ese es el problema del sistema. Dicho de
otro modo ¿La eliminación de los costos de la intermediación va
a incidir en la mejora de la accesibilidad y la equidad de los
beneficiarios en su atención médica? Si en la actualidad la
salud de cada individuo (y su grupo familiar) depende de su
capacidad de pago, estas normas incrementarán la desigualdad y
hará más oneroso el tránsito por las empresas de medicina
prepaga para los usuarios.
En estas líneas, hemos limitado las consideraciones al contenido
del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Si nos referimos a la
totalidad de la población, debemos decir que miran todas estas
reformas con “la ñata contra el vidrio”. Quizás, entre tantas
medidas disruptivas, sea prudente rediscutir el federalismo en
salud que hoy es un argumento para sostener la inequidad.
Esperemos que se puedan obtener consensos para el cambio que
necesita nuestro Sistema Nacional de Obras Sociales.
Referencias:
1.- El artículo 16 del Decreto 576/93, reglamentario de la ley
23.660 dice textualmente: Los aportes y contribuciones que, por
imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración
del trabajador a favor del Sistema de Salud le pertenecen y
puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del
Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y
solidario.
2.- La Superintendencia de Servicios de Salud dictó la
Resolución n° 1950/2021 (B.O. del 23 de noviembre de 2021) a
través de la cual estableció la tipificación de las empresas de
medicina prepaga.
3.- Los aportes y contribuciones destinan el 15% al FSR para las
obras sociales de convenio, y el 20% para las de dirección y las
empresas de medicina prepaga (artículo 19 de la ley 23.660 con
la reforma introducida por el DNU).
4.- El Instituto Nacional de Obras Sociales para Jubilados y
Pensionados abona una cápita mensual equivalente a $ 17.063,61).
5.- Es de sentido común considerar que alguien que aportó muchos
años a una obra social, pretenda continuar en ella en la
pasividad, máxime sabiendo que es el período en que más la va a
necesitar
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