|
El presente artículo se propone analizar los alcances del
dictado del decreto 172/2024 de fecha 20 de febrero del
corriente año, especialmente en lo que se refiere a la vigencia
de las facultades y atribuciones de las Provincias y del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para promover esquemas y
acciones de cobro de las prestaciones efectuadas en efectores
públicos de esas jurisdicciones.
El régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada
(HPGD) fue creado mediante el Decreto 939/2000, a través del
cual se establecieron una serie de mecanismos que regulan el
procedimiento de facturación y cobro de las prestaciones
efectuadas en efectores públicos en favor de los beneficiarios
del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Con anterioridad a
dicha norma, en el año 1993 se había dictado el Decreto 578/93
que estableció el Sistema de Hospital de Autogestión y que fue
derogado por esta nueva norma (decreto 939/2000).
La creación de este régimen tuvo en mira mantener la gratuidad
en la atención de la población en los efectores públicos
(artículo 5 del decreto 939/2000) evitando todo tipo de
arancelamiento hacia los beneficiarios, estableciendo a su vez
un mecanismo de cobro de las prestaciones en dos etapas: la
primera de ellas, vinculada directamente con el financiador
nacional (obra social), y una segunda -frente al fracaso del
cobro- ante la Superintendencia de Servicios de Salud a fin que
este Organismo debite de la cuenta de la obra social el importe
facturado (arts. 17 y 18 del decreto 939/2000). (1)
A su vez, la normativa invitaba a los efectores de los ámbitos
nacionales, provinciales y municipales a inscribirse en el
Registro creado a tal efecto, y otorgaba a la autoridad de
aplicación (Ministerio de Salud) la obligación de establecer los
aranceles modulares.
Para vincular esa norma de 24 años atrás con la actualidad, ella
invitaba a las instituciones (hospitales y obras sociales) a
celebrar convenios entre partes sobre las prestaciones
involucradas (arts. 8 y 15 del referido decreto), ya que en sus
considerandos señalaba expresamente que “el accionar del
Gobierno Nacional se basa en el profundo respeto a la autonomía
provincial y municipal en materia de salud”.
Para finalizar con ese antecedente, mediante la Resolución n°
449/2001 del Ministerio de Salud de la Nación se estableció que
la Secretaría de Atención Sanitaria sería la encargada de
dictaminar en caso de discrepancia entre los sujetos
involucrados en cuanto a los montos de facturación, y que
sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud establecieron los
aranceles modulares a facturar por los hospitales, siendo la
última de ellas la Resolución n° 897/2023-MS de fecha 4 de mayo
de 2023 (B.O. 5/5/2023).
Es necesario a esta altura intercalar con el curso de normas
aplicables, el dictado de la ley 26.682. La creación del sistema
de Hospital Público de Autogestión y su posterior sistema de
Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada era aplicable
exclusivamente al Sistema Nacional del Seguro de Salud (leyes
23.660 y 23.661), hasta que la ley de medicina prepaga incluyó
en su artículo 20 la obligación de abonar al hospital las
prestaciones efectuadas en ellos para los usuarios del sistema
de medicina prepaga. (2)
ARTICULO 20. - Hospitales Públicos. Aunque no
mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros
efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y
las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y
facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la
Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del
Seguro de Salud.
Las mismas deben contar con la correspondiente validación de
acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación
previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los
usuarios, en que se procederá a la atención del paciente,
teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.
En virtud de lo dispuesto por esta normativa, la aplicación de
ese sistema también alcanzó a las empresas de medicina prepaga
inscriptas en el Registro Nacional de Empresas de Medicina
Prepaga (artículo 5, inciso b) de la ley 26.682).
En el año 2021 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó
la Resolución N° 584/2021 (de fecha 19 de marzo de 2021 y
publicada en el Boletín Oficial el 23 de ese mes y año) que
estableció en su anexo las condiciones de funcionamiento de la
plataforma para la carga de la información por parte de los
efectores, la aceptación y pago de las facturas que acompañen,
por parte de los agentes del seguro de salud. (3)
Siguiendo con el relato normativo, con fecha 6 de julio de 2023
se dictó el Decreto 343/2023 (B.O. del 7/7/2023) a través del
cual se dispuso la creación del SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD
PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS), que en líneas
generales sostiene las mismas competencias que hasta ese momento
tenía el Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia
de Servicios de Salud en materia de débitos de hospitales
públicos. En dicha normativa se dispone la creación del REGISTRO
DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD
PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (RIMSICEPS) (artículo
3).
Si bien los objetivos del dictado de esta norma van más allá de
una cuestión estrictamente económica, avanzando sobre la idea de
integración de subsistemas y dando preeminencia a los efectores
públicos por sobre los de la seguridad social o los privados
(4), llegando a disponer en su artículo 4to. que “Los Agentes
del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en las
leyes nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (ley N° 19.032), la OBRA
SOCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N°
01/2022), la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN (ley N° 13.265), el INSTITUTO DE
OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS -IOSFA- (Decreto N°
637/2013), las OBRAS SOCIALES de las UNIVERSIDADES NACIONALES
(ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES PROVINCIALES, las Entidades
de MEDICINA PREPA- GA (ley N° 26.682), las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (ley N° 24.557), las Aseguradoras de
Accidentes de Tránsito (Ley 24.449) y cualquier otro sistema de
cobertura de salud (en adelante “Agentes Financiadores” estarán
obligados a pagar las prestaciones que hayan brindado a sus
afiliados y afiliadas los Establecimientos Públicos de Salud
inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas
de facturación, evaluación y auditoría que a tal efecto se
establezcan”, evidencia cierta confusión jurisdiccional respecto
de las atribuciones del Estado Nacional para legislar en materia
no delegada.
Al “obligar” a las obras sociales provinciales y a otras
entidades no alcanzadas forzosamente por la normativa nacional a
pagar las prestaciones, se excede en sus competencias, aunque
luego el artículo 5 del mencionado decreto dispone que “El
MINISTERIO DE SALUD integrará al SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y
CALIDAD PARA ESTABLE- CIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS) a los
“Agentes Financiadores” no regulados por las leyes Nros. 23.660,
23.661 y 26.682 y promoverá su incorporación a dicho Sistema a
través de los instrumentos que considere pertinentes”. O sea,
obligatorio ma non troppo.
Esta norma, finalmente, en su artículo 22 deroga el decreto
939/2000.
Es importante analizar todo este racconto normativo para dar
respuesta al interrogante inicial. Ello así, desde que las
normativas nacionales han convivido con las dictadas por las
jurisdicciones locales y esa realidad no cambia ni puede cambiar
a partir del dictado del decreto 172/2024.
Para poner un ejemplo de esa convivencia, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la ley 5.622 (5) con fecha
8 de septiembre de 2016, a través de la cual dispuso la creación
de la Sociedad del Estado “FACTURACIÓN Y COBRANZA DE LOS
EFECTORES PÚBLICOS S.E.” (FACOEP SE), en el ámbito del
Ministerio de Salud, cuyo objeto (entre otros) es el de
“Gestionar y administrar la facturación y cobranza de las
prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social
o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados
Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires” (artículo 2, inciso b) de la ley 5.622). Ese
sistema de facturación y cobro de las prestaciones ha convivido
desde la vigencia de la ley, así como su antecesor Agrupación
Salud Integral, creado por la ley 2.808 (texto ordenado por la
ley 5.454) con el dictado de las normas nacionales transcriptas.
Otro ejemplo en la misma dirección está dado por la vigencia de
la ley 8.373 de la Provincia de Córdoba que establece el Sistema
de Recupero de Gastos Prestacionales, a favor de los
establecimientos que dependen del gobierno provincial. (6) Si
bien es una ley del año 1994, ha tenido sucesivas modificaciones
a lo largo de su vigencia siendo la última de ellas la
reglamentación a través del Decreto 123/2024 del mes de marzo
del corriente año, y en este sentido es importante resaltar un
párrafo de los considerandos de la norma citada, en cuanto
afirma “Que a su vez a través del Decreto Nacional N° 172/2024
se derogó el sistema establecido en el Decreto N° 343/2023, que
establecía la gestión de los recuperos a través de la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, lo que trae
aparejada la posibilidad de una gestión más rápida y eficaz por
parte de los efectores”. En el Anexo del decreto se establece el
procedimiento de cobro. (7)
Estos dos ejemplos nos permiten concluir la coexistencia de
ambos sistemas de cobro (el nacional y los provinciales) desde
hace más de veinte años.
Como dijimos al inicio, en el mes de febrero el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 172/2024 a través del cual DEROGÓ el
mencionado decreto 343/2023 (artículo 4to.) señalando
expresamente en su artículo 1ro. que “Los agentes del seguro de
salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificatorias podrán celebrar convenios con los
efectores del subsistema público, tendientes a establecer el
mecanismo para implementar el pago de las prestaciones, ya sea a
través de la autoridad jurisdiccional correspondiente o en forma
individual”. Dicho articulado parte del supuesto que existe una
“autoridad jurisdiccional” con competencia sobre los efectores
públicos distinta de la nacional.
A esta altura, se hace necesaria la cita a las competencias no
delegadas por las Provincias a La Nación. Dice el artículo 121
de la Constitución Nacional:
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no dele-
gado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación.
La referencia al artículo citado encuentra fundamento en el
sistema de gobierno establecido por la Constitución Nacional y,
esencialmente, al FEDERALISMO como forma de instaurar las
competencias entre las Provincias y la Nación. El núcleo del
federalismo está dado por la existencia de una relación entre
niveles jurisdiccionales En, fundamentalmente la Nación y las
Provincias, aunque también son niveles jurisdiccionales los
municipios (artículo 123) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido la reforma de 1994 introduce como principio
inspirador la máxima de fortalecer el federalismo, en cuyo
cumplimiento, entre otras medidas, amplia la participación de
las provincias a través del ejercicio de facultades concurrentes
y compartidas. Así lo sostienen varios autores, especialmente en
lo que atañe a la distribución de competencias en materia
sanitaria. La pandemia ha sido un ejemplo de ello, y algunos
autores lo señalan de ese modo: “Sin embargo, con el paso del
tiempo, la evolución en materia de interpretación constitucional
y el imperio de la Reforma Constitucional de 1994, la Nación ha
legislado sobre diversos temas que atañen a aspectos sanitarios,
apoyada en diversos títulos (v.g. distintos artículos de la
Constitución Nacional) que la legitiman para hacerlo, tales como
los actuales art. 75 incisos 12, 18, 19, 22 y 23; y arts. 33, 41
y 42 de la CN. Esto ha resultado en la coexistencia de
facultades reservadas por la Provincias en materia de salud con
las facultades concurrentes Nación-Provincias que se predican
para aspectos determinados, también referidos a lo sanitario”.
(8)
Las competencias concurrentes aluden a la regla de distribución
que otorga al Congreso competencia para tomar decisiones
concernientes a los intereses del país como un todo y a las
provincias para dictar leyes con imperio exclusivamente dentro
de su territorio, lo que permite coexistencia legislativa
manteniéndose en sus propias esferas jurisdiccionales. La
interrelación entre estas atribuciones “interpretadas de buena
fe” no debe plantear ningún tipo de conflicto normativo; el
propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta
para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se
desarrollen con plenitud en la vida institucional de la
Federación, sin anularse ni excluirse.
Así lo tiene dicho expresamente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. En efecto, al dictar sentencia en los autos “Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo
Nacional) s / acción declarativa de inconstitucionalidad” de
fecha 4 de mayo de 2021, al sostener que “la asignación de
competencias en el sistema federal “no implica, por cierto,
subordinación de los estados particulares al gobierno central,
pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien
común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la
consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí
enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas
comunes” (“Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 330:4564,
considerando 11 in fine; “La Pampa, Provincia de”, Fallos:
340:1695, considerando 6°; “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa
Fe”, Fallos: 342:2136, considerando 10 y “Corrientes, Provincia
de”, Fallos: 344:251, entre otros). Como lo expresó desde
antiguo este Tribunal, la Constitución ha querido hacer un solo
país para un solo pueblo. No habría Nación si cada provincia se
condujera como una potencia independiente; pero tampoco la
habría si fuese la Nación quien socavara las competencias
locales (arg. Doct “Bressani”, Fallos: 178:9 y “La Pampa,
Provincia de”, Fallos: 340:1695). 4°) Que, en el contexto
referido, el sistema federal constitucional argentino se funda
en el principio de “lealtad federal” o “buena fe federal”,
conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias
debe evitarse el abuso de las competencias de un Estado en
detrimento de los otros. De esta manera, el ideario federal en
el que descansa nuestro sistema de gobierno parte de la base de
que el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios coordinan sus facultades “para
ayudarse y nunca para destruirse” (“Bazán”, Fallos: 342:509 y
“Telefónica Móviles Argentina”, Fallos: 342:1061 voto de los
jueces Maqueda y Rosatti, considerando 9°).
Continúa diciendo el Máximo Tribunal en ese fallo que “Al ser
ello así, los actos de las legislaturas provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino
en los casos en que la Constitución concede al Congreso
Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los
supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido
expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe
una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva
en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas
(Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212;
150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412,
entre otros). Por ello, todo análisis de las atribuciones
federales invocadas debe partir del canónico principio de
interpretación según el cual la determinación de qué poderes se
han conferido a la Nación y, sobre todo, del carácter en que lo
han sido, debe siempre ceñirse a la lectura más estricta. Tal
mandato interpretativo emana de la premisa que ensayó Alberdi y
se recita en la jurisprudencia históricamente, esto es, que los
poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en
tanto que los correspondientes a la Nación son delegados y - 24
- definidos (arts. 75 y 121 de la Constitución Nacional; Juan
Bautista Alberdi, Derecho Público Provincial Argentino, Buenos
Aires, Ciudad Argentina, 1998, p. 146. Asimismo, causa “Blanco”,
Fallos: 1:170, entre muchas otras hasta la más reciente
“Cablevisión S.A.”, Fallos: 329:976)”.
Por su parte, el Dr. Rosenkratz en su voto agrega “Que respecto
de la salud y salubridad públicas, desde sus primeros
precedentes esta Corte dejó sentado que el ejercicio del poder
de policía en esa materia era una atribución propia de las
provincias (Fallos: 7:150). Esta solución se sustentó en los
arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional (actuales arts. 121
y 122), según los cuales las provincias conservan todo el poder
no delegado y se dan sus propias instituciones sin intervención
del Gobierno federal. Con posterioridad, esta Corte reconoció al
Estado Nacional facultades concurrentes en la materia, con
sustento en el poder de policía que surge del art. 75, inc. 18,
de la Constitución Nacional -ex artículo 67, inciso 16 - (conf.
Fallos: 315:1013)”.
Para finalizar, basta solamente citar los dos primeros párrafos
de los considerandos del mentado decreto 172/2024 en cuanto
señalan: “que por la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las
provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Que
en concordancia con ello, las actividades relacionadas con la
gestión de la atención médica recaen sobre las autoridades
jurisdiccionales”.
Entonces, lo que hace el decreto 172/2024 es derogar UN
PROCEDIMIENTO de cobro a través del organismo rector nacional en
materia del Sistema Nacional del Seguro de Salud, como lo es la
Superintendencia de Servicios de Salud. Lo que no puede hacer
una norma de carácter nacional es prohibir a las Provincias
ejercer las facultades que le competen -en el caso de manera
excluyente, más allá de la concurrencia de atribuciones en otras
materias en salud- para promover y ejecutar el cobro de las
prestaciones brindadas en efectores públicos (de su exclusiva
jurisdicción). La convivencia entre sistemas de cobro que hemos
explicitado con los ejemplos dados ut supra se mantiene y no
puede entenderse limitativa de las atribuciones que
legítimamente mantienen las Provincias y la Ciudad Autónoma de
la Ciudad de Buenos Aires en el sistema Federal que nos rige.
Referencias:
1) El decreto 939/2000 tuvo algunas modificaciones introducidas
por el Decreto 26/2017, fundamentalmente en lo que se refiere al
uso de plataformas electrónicas y a la reducción de los plazos
de pago.
2) Si bien mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/23
se derogaron una serie de artículos de la ley 26.682, el 20
citado continúa vigente.
3) Es de señalar que, a pesar de lo previsto en la ley 26.682,
no se asimilaron estos procedimientos de cobro para con las
empresas de medicina prepaga.
4) Obsérvese que la norma no distingue entre jurisdicciones,
refiriéndose al sector público nacional, provincial o municipal
en un pie de igualdad de tratamiento.
5)
https://buenosaires.gob.ar/sites/default/files/media/document/2018/09/17/
en ese link se puede acceder a la ley 5622.
6) La ley 8.373 se promulgó en 1994, es decir el mismo año que
se produjo la asamblea constituyente que reformó la Constitución
Nacional.
7)
http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/36704c1158c3201
link con el procedimiento de cobro.
8) Federalismo sanitario en la reforma constitucional de 1994
Una mirada desde la gestión - Por Viviana Bonpland y Alberto
Bozzolo
https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/07/Salud-Doctrina-2015-07-13.pdf
|