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ADECUACIÓN DE GÉNERO:
RACIONALIDAD DE LOS RECURSOS, LEGISLACIÓN RESPONSABLE Y UN SISTEMA DE SALUD AUTOSUSTENTABLE
 
Por el Dr. Maximiliano Ferreira (*)


La Ley de Identidad de Género N° 26.743, sancionada en 2012 en Argentina, y su Decreto Reglamentario N° 903/15, representan un avance significativo en el reconocimiento y protección de los derechos de las personas trans en el país. Este marco legal no solo establece el derecho a la identidad de género, sino que también garantiza el acceso a tratamientos médicos necesarios para el cambio de género y promueve la igualdad de derechos. Sin embargo, su implementación ha enfrentado desafíos y ha requerido en muchos casos el respaldo de la justicia para asegurar su cumplimiento efectivo.
La norma ha sido pionera a nivel mundial al reconocer el derecho de las personas a ser identificadas conforme a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de someterse a intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales u otros procedimientos. Esta legislación establece que cualquier persona puede solicitar la rectificación del sexo y el cambio de nombre de pila en su documentación personal a través de un trámite administrativo, sin la intervención de un juez o la necesidad de presentar informes médicos o psicológicos.
Este enfoque despatologizador es crucial para la desestigmatización de las identidades trans y no binarias, y representa un cambio paradigmático en la forma en que el Estado argentino reconoce y respeta la diversidad de género.
Por su parte el Decreto Reglamentario N° 903/15, emitido en 2015, proporciona las directrices necesarias para la implementación efectiva de la Ley N° 26.743. Este decreto establece los procedimientos administrativos para la rectificación registral de la identidad de género y regula el acceso a tratamientos médicos relacionados con la afirmación de género en el sistema de salud público y privado.
Uno de los puntos más destacados del decreto es la garantía de cobertura integral por parte del sistema de salud para los tratamientos hormonales y las cirugías de reasignación de sexo. Esto asegura que las personas trans puedan acceder a los servicios de salud necesarios sin enfrentar discriminación o barreras económicas.
Hasta este punto, he puesto especial atención en los aspectos positivos en cuanto al avance legislativo, en tanto que reivindica y otorga derechos, o, mejor dicho, proporciona un marco legal. Esto no es una novedad para la Argentina, que ha demostrado en reiteradas ocasiones una notable evolución normativa adaptada a las necesidades sociales contemporáneas. Desde la implementación del divorcio vincular hasta la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo, el país ha sido un referente en la ampliación de derechos, no solo para la región sino también para el mundo.
Sin embargo, suele suceder que ninguna de las “batallas” legislativas o judiciales, tienen en cuenta el financiamiento de los derechos otorgados o las garantías custodiadas. Ello trae aparejado complicaciones para la operatividad de las normas, las que muchas veces no encuentran fondos para ser financiadas, máxime cuando exceden el espíritu que tuvo el legislador al sancionarla.
Por ello, y a pesar del avance legislativo, la implementación de la Ley N° 26.743 y su decreto reglamentario muchas veces ha requerido la intervención de la justicia para asegurar su cumplimiento, contando en la actualidad con varios fallos judiciales.
Desde el llamado caso “Luana”, una niña de seis años, quien en el año 2012, se convirtió en la persona más joven en recibir un DNI con su identidad de género recocida por la Ley N° 26.743, o inclusive antes de la sanción de la ley con el caso “Nati”, quien en el año 2005, con 14 años de edad apoyada por sus papás -una profesora y un médico-, acudió a la Justicia para solicitar una terapia hormonal que evitara el proceso de masculinización de la pubertad, tanto la justica como organismos de derechos humanos han tenido una importante relevancia en la flexibilización de la ley y la adaptación a los requerimiento particulares.
De forma más actual encontramos numerosos casos judiciales que han ido aún más allá la cobertura contemplada en el Anexo I del Decreto reglamentario N° 903/2015, exigiendo la cobertura integral de prestaciones, algunas de ellas de las denominadas “estéticas”.
Así, en un caso de la Provincia de Formosa la actora solicitó la cobertura de: 1) Fotodepilación definitiva de: barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote), brazos, antebrazos, abdomen, tórax, pubis, glúteos, muslo, miembros inferiores y espalda; 2) Feminización facial: voluminización facial, Rinoplastia primaria (armonización facial), mentoplastia y pexia de cejas; 3) Feminización corporal: mamoplastia o mastoplastia de aumento con colocación de prótesis bilateral y gluteoplastia de aumento con colocación de prótesis bilateral; 4) micro trasplante capilar con técnica f.u.e.; 5) Atención medica con especialista en endocrinología (terapia hormonal); laringología y otorrinolaringología para tratamiento de la nuez de adán. Como así también cubra de manera integral las prestaciones consistentes en Reasignación genital Vaginoplastia feminizante (Penectomía, Orquiectomía bilateral, Confección de neovagina con flap escrotales y neoprepucio, todo lo cual tuvo favorable acogida por parte de la justicia federal de dicha provincia.
Como podrá advertirse las prestaciones solicitadas superan el espectro de lo establecido en la normativa aplicable al caso, lo que nos lleva a preguntarnos ¿Cuál es el límite de las prestaciones?, ¿Cuál es el límite las obligaciones por parte de los sujetos obligados?, ¿Cuál es el límite de los derechos?
Resulta indispensable reflexionar sobre los límites y el alcance de las prestaciones, sobre la utilización racional de los recursos de la seguridad social. Profundizar en lo que llamo, legislación responsable, entendiendo que los legisladores deberán discutir junto con el otorgamiento de derechos, su financiamiento, teniendo en cuenta que los recursos son finitos, independientemente del subsistema del que se trate, todo ello a los fines de tener sistemas de salud sustentables en el tiempo.
Asimismo, no hay que dejar de mirar y analizar el contexto general de las coberturas integrales de salud, entendiendo que todos los recursos que direccionemos para cubrir una determinada demanda, podrá de forma indirecta lesionar o restringir derechos o prestaciones de terceros, toda vez que los recursos de salud se utilizan para cubrir las contingencias de salud de toda su población.
Es por ello que es necesario mantener un criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios, criterios que deben prevalecer sobre el caso particular, ya que estos costos tienen indefectiblemente un impacto sobre el resto de las prestaciones que potencialmente deberán ser cubiertas a otras personas.
En este punto quiero ser claro, en modo alguno se pretende hacer primar un interés económico sobre el derecho a la salud, o un derecho por sobre otro derecho, otorgando “jerarquías de prestaciones”, pero en casos en donde existe una interpretación por parte de jueces, superadora de lo establecido por el legislador, habrá que ser cuidadoso en los límites de cobertura, ello para que no se vuelva una cuestión subjetiva y a demanda, en desmedro del resto del sistema.
Me resulta oportuno recordar un reclamo de un beneficiario ante la Superintendencia de Servicios de Salud, en donde por vía administrativa solicitó la cobertura de adecuación de género, la cual fue satisfecha por el Agente del Seguro de Salud requerido. Sin embargo, poco tiempo después el mismo beneficiario solicitó la reversión de sexo, situación no contemplada por la legislación, pero que fue resuelta en favor del beneficiario.
Las demandas sociales suelen tener un dinamismo mayor al legislativo, así es que aparecen nuevos conceptos no legislados, como la “destransición de género”, que pueden traer aparejado situaciones no contempladas. El hecho de tener que lidiar con algunos cambios físicos irreversibles puede resultar extremadamente difícil, sumado a la falta de protocolos de atención y de servicios específicos que permitan dar respuesta a sus demandas.
Por ello menciono una arista que también resulta importante, como lo son los profesionales de la salud, que tienen la responsabilidad de asegurarse de que las decisiones tomadas sean, efectivamente, las mejores posibles, lo cual conlleva adoptar una mirada crítica en su contexto social, cultural y de desarrollo.
Ahora bien, siguiendo lo que hasta aquí fue un caso concreto imaginemos la situación hipotética en donde, esta misma persona vuelva a requerir por segunda vez la adecuación de género, ¿sería esto posible?, ¿Qué obligatoriedad de cobertura existiría?
No hay dudas que nuevamente debemos hacer especial hincapié en la necesidad de hacer un uso racional de los recursos en salud y trabajar de forma conjunta para establecer los límites razonables de cobertura.
Por ello a pesar de los avances legislativos que podemos trans- polar a otras leyes, persisten desafíos que deberán ser acompañados de modificar otras conductas por parte de la sociedad, mejorar la formación de quienes ocupan cargos en las tomas de decisiones, como así también de las instituciones públicas y privadas, propiciando espacios de discusiones críticas.
Es esencial que se continúen realizando esfuerzos para educar y sensibilizar a la sociedad y a los profesionales de la salud, la justicia y la administración pública. La implementación de políticas de inclusión y el fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento y control son cruciales para asegurar que los derechos de las personas trans sean respetados en todas las áreas de la vida.
La sociedad argentina debe continuar trabajando hacia un futuro donde la diversidad de género sea celebrada y protegida, y donde cada individuo pueda vivir con dignidad y respeto, pero además velar todos los actores, por la racionalidad de los recursos, por una legislación responsable y un sistema de salud.

 

(*) Exgerente Operativo de Subsidios por Reintegros de la Superintendencia de Servicios de Salud.



  
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