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La Ley de Identidad de Género N° 26.743, sancionada en 2012 en
Argentina, y su Decreto Reglamentario N° 903/15, representan un
avance significativo en el reconocimiento y protección de los
derechos de las personas trans en el país. Este marco legal no
solo establece el derecho a la identidad de género, sino que
también garantiza el acceso a tratamientos médicos necesarios
para el cambio de género y promueve la igualdad de derechos. Sin
embargo, su implementación ha enfrentado desafíos y ha requerido
en muchos casos el respaldo de la justicia para asegurar su
cumplimiento efectivo.
La norma ha sido pionera a nivel mundial al reconocer el derecho
de las personas a ser identificadas conforme a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de someterse a
intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales u otros
procedimientos. Esta legislación establece que cualquier persona
puede solicitar la rectificación del sexo y el cambio de nombre
de pila en su documentación personal a través de un trámite
administrativo, sin la intervención de un juez o la necesidad de
presentar informes médicos o psicológicos.
Este enfoque despatologizador es crucial para la
desestigmatización de las identidades trans y no binarias, y
representa un cambio paradigmático en la forma en que el Estado
argentino reconoce y respeta la diversidad de género.
Por su parte el Decreto Reglamentario N° 903/15, emitido en
2015, proporciona las directrices necesarias para la
implementación efectiva de la Ley N° 26.743. Este decreto
establece los procedimientos administrativos para la
rectificación registral de la identidad de género y regula el
acceso a tratamientos médicos relacionados con la afirmación de
género en el sistema de salud público y privado.
Uno de los puntos más destacados del decreto es la garantía de
cobertura integral por parte del sistema de salud para los
tratamientos hormonales y las cirugías de reasignación de sexo.
Esto asegura que las personas trans puedan acceder a los
servicios de salud necesarios sin enfrentar discriminación o
barreras económicas.
Hasta este punto, he puesto especial atención en los aspectos
positivos en cuanto al avance legislativo, en tanto que
reivindica y otorga derechos, o, mejor dicho, proporciona un
marco legal. Esto no es una novedad para la Argentina, que ha
demostrado en reiteradas ocasiones una notable evolución
normativa adaptada a las necesidades sociales contemporáneas.
Desde la implementación del divorcio vincular hasta la
legalización de la interrupción voluntaria del embarazo, el país
ha sido un referente en la ampliación de derechos, no solo para
la región sino también para el mundo.
Sin embargo, suele suceder que ninguna de las “batallas”
legislativas o judiciales, tienen en cuenta el financiamiento de
los derechos otorgados o las garantías custodiadas. Ello trae
aparejado complicaciones para la operatividad de las normas, las
que muchas veces no encuentran fondos para ser financiadas,
máxime cuando exceden el espíritu que tuvo el legislador al
sancionarla.
Por ello, y a pesar del avance legislativo, la implementación de
la Ley N° 26.743 y su decreto reglamentario muchas veces ha
requerido la intervención de la justicia para asegurar su
cumplimiento, contando en la actualidad con varios fallos
judiciales.
Desde el llamado caso “Luana”, una niña de seis años, quien en
el año 2012, se convirtió en la persona más joven en recibir un
DNI con su identidad de género recocida por la Ley N° 26.743, o
inclusive antes de la sanción de la ley con el caso “Nati”,
quien en el año 2005, con 14 años de edad apoyada por sus papás
-una profesora y un médico-, acudió a la Justicia para solicitar
una terapia hormonal que evitara el proceso de masculinización
de la pubertad, tanto la justica como organismos de derechos
humanos han tenido una importante relevancia en la
flexibilización de la ley y la adaptación a los requerimiento
particulares.
De forma más actual encontramos numerosos casos judiciales que
han ido aún más allá la cobertura contemplada en el Anexo I del
Decreto reglamentario N° 903/2015, exigiendo la cobertura
integral de prestaciones, algunas de ellas de las denominadas
“estéticas”.
Así, en un caso de la Provincia de Formosa la actora solicitó la
cobertura de: 1) Fotodepilación definitiva de: barbilla, labio
inferior y superior (barba y bigote), brazos, antebrazos,
abdomen, tórax, pubis, glúteos, muslo, miembros inferiores y
espalda; 2) Feminización facial: voluminización facial,
Rinoplastia primaria (armonización facial), mentoplastia y pexia
de cejas; 3) Feminización corporal: mamoplastia o mastoplastia
de aumento con colocación de prótesis bilateral y gluteoplastia
de aumento con colocación de prótesis bilateral; 4) micro
trasplante capilar con técnica f.u.e.; 5) Atención medica con
especialista en endocrinología (terapia hormonal); laringología
y otorrinolaringología para tratamiento de la nuez de adán. Como
así también cubra de manera integral las prestaciones
consistentes en Reasignación genital Vaginoplastia feminizante (Penectomía,
Orquiectomía bilateral, Confección de neovagina con flap
escrotales y neoprepucio, todo lo cual tuvo favorable acogida
por parte de la justicia federal de dicha provincia.
Como podrá advertirse las prestaciones solicitadas superan el
espectro de lo establecido en la normativa aplicable al caso, lo
que nos lleva a preguntarnos ¿Cuál es el límite de las
prestaciones?, ¿Cuál es el límite las obligaciones por parte de
los sujetos obligados?, ¿Cuál es el límite de los derechos?
Resulta indispensable reflexionar sobre los límites y el alcance
de las prestaciones, sobre la utilización racional de los
recursos de la seguridad social. Profundizar en lo que llamo,
legislación responsable, entendiendo que los legisladores
deberán discutir junto con el otorgamiento de derechos, su
financiamiento, teniendo en cuenta que los recursos son finitos,
independientemente del subsistema del que se trate, todo ello a
los fines de tener sistemas de salud sustentables en el tiempo.
Asimismo, no hay que dejar de mirar y analizar el contexto
general de las coberturas integrales de salud, entendiendo que
todos los recursos que direccionemos para cubrir una determinada
demanda, podrá de forma indirecta lesionar o restringir derechos
o prestaciones de terceros, toda vez que los recursos de salud
se utilizan para cubrir las contingencias de salud de toda su
población.
Es por ello que es necesario mantener un criterio de igualdad y
equidad para todos los beneficiarios, criterios que deben
prevalecer sobre el caso particular, ya que estos costos tienen
indefectiblemente un impacto sobre el resto de las prestaciones
que potencialmente deberán ser cubiertas a otras personas.
En este punto quiero ser claro, en modo alguno se pretende hacer
primar un interés económico sobre el derecho a la salud, o un
derecho por sobre otro derecho, otorgando “jerarquías de
prestaciones”, pero en casos en donde existe una interpretación
por parte de jueces, superadora de lo establecido por el
legislador, habrá que ser cuidadoso en los límites de cobertura,
ello para que no se vuelva una cuestión subjetiva y a demanda,
en desmedro del resto del sistema.
Me resulta oportuno recordar un reclamo de un beneficiario ante
la Superintendencia de Servicios de Salud, en donde por vía
administrativa solicitó la cobertura de adecuación de género, la
cual fue satisfecha por el Agente del Seguro de Salud requerido.
Sin embargo, poco tiempo después el mismo beneficiario solicitó
la reversión de sexo, situación no contemplada por la
legislación, pero que fue resuelta en favor del beneficiario.
Las demandas sociales suelen tener un dinamismo mayor al
legislativo, así es que aparecen nuevos conceptos no legislados,
como la “destransición de género”, que pueden traer aparejado
situaciones no contempladas. El hecho de tener que lidiar con
algunos cambios físicos irreversibles puede resultar
extremadamente difícil, sumado a la falta de protocolos de
atención y de servicios específicos que permitan dar respuesta a
sus demandas.
Por ello menciono una arista que también resulta importante,
como lo son los profesionales de la salud, que tienen la
responsabilidad de asegurarse de que las decisiones tomadas
sean, efectivamente, las mejores posibles, lo cual conlleva
adoptar una mirada crítica en su contexto social, cultural y de
desarrollo.
Ahora bien, siguiendo lo que hasta aquí fue un caso concreto
imaginemos la situación hipotética en donde, esta misma persona
vuelva a requerir por segunda vez la adecuación de género,
¿sería esto posible?, ¿Qué obligatoriedad de cobertura
existiría?
No hay dudas que nuevamente debemos hacer especial hincapié en
la necesidad de hacer un uso racional de los recursos en salud y
trabajar de forma conjunta para establecer los límites
razonables de cobertura.
Por ello a pesar de los avances legislativos que podemos trans-
polar a otras leyes, persisten desafíos que deberán ser
acompañados de modificar otras conductas por parte de la
sociedad, mejorar la formación de quienes ocupan cargos en las
tomas de decisiones, como así también de las instituciones
públicas y privadas, propiciando espacios de discusiones
críticas.
Es esencial que se continúen realizando esfuerzos para educar y
sensibilizar a la sociedad y a los profesionales de la salud, la
justicia y la administración pública. La implementación de
políticas de inclusión y el fortalecimiento de los mecanismos de
seguimiento y control son cruciales para asegurar que los
derechos de las personas trans sean respetados en todas las
áreas de la vida.
La sociedad argentina debe continuar trabajando hacia un futuro
donde la diversidad de género sea celebrada y protegida, y donde
cada individuo pueda vivir con dignidad y respeto, pero además
velar todos los actores, por la racionalidad de los recursos,
por una legislación responsable y un sistema de salud.
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(*) Exgerente Operativo de Subsidios
por Reintegros de la Superintendencia de Servicios de
Salud.
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