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NO SE PUEDE JUGAR AL FÚTBOL CON LAS REGLAS DEL RUGBY
 
Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar


Imaginemos esta situación: un partido de fútbol, 11 jugadores por lado que entran a la cancha, con la distribución que cada uno estableció. Pero el partido se juega en un césped demarcado como una cancha de rugby, con palos en lugar de arcos, con señalamientos de yardas en lugar de áreas y círculos, y con la pelota ovalada. Que cuando el creativo del equipo quiera tirar un pase filtrado para alguno de los delanteros que corre en diagonal, la pelota no gira sobre el césped y va para cualquier lado, finalmente algún jugador de ese equipo se hace de la pelota y el defensor contrario lo tacklea. El desconcierto no es sólo para los jugadores. Lo es más para el público.
En nuestra opinión, es eso lo que está ocurriendo hoy en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a través de las sucesivas reformas introducidas a partir del Título XI del Decreto de Necesidad y Urgencia.
En el ejemplar del mes de marzo del corriente año (edición n° 139) bajo el título de “A quién beneficia la reforma del DNU” esbozamos algunas críticas a la pretendida reforma que, a meses vista, no sólo gozan de buena salud (actualidad, digamos) sino que van demostrando que el público sigue desconcertado del pique de la pelota ovalada y el delantero del tackle del defensor. Esto es lo que ocurre cuando se pretende incluir a la medicina privada dentro de la seguridad social. (1)
Las reglas de la seguridad social son bastante diferentes de las reglas de los sistemas privados. Porque parten de premisas y objetivos diferentes. Las premisas son distintas, ya que a través de los siglos de vigencia de los sistemas de seguridad social se ha demostrado que basarse en los pilares de la solidaridad, la universalidad y la equidad han permitido sostener un sistema de salud que, desde su constitución a través de la primera ley (ley 18.610), sostiene la cobertura de más de veintisiete millones de argentinos si incluimos también a los otros subsistemas de la seguridad social (obras sociales universitarias, obras sociales provinciales, fuerzas armadas, poder judicial, etc.). Estos principios se traducen, para simplificar, en que el sano financia al enfermo, el joven al mayor, el que aporta más al que aporta menos, sin olvidar que toda la seguridad social en salud protege al grupo familiar primario (de manera obligatoria) financiado exclusivamente por el aporte del titular. Y sus objetivos no se condicen con los de las empresas privadas en salud, la mayoría de ellas destinadas a generar lucro para sus propietarios. No es del caso explayarse en las diferencias entre un sistema y otro en otros aspectos disímiles del financiamiento. (2)
Las obras sociales nacionales, regidas desde 1989 por las vigentes leyes 23.660 y 23.661 han “convivido” con la medicina privada a través de la llamada desregulación. Este calificativo se atribuyó a la posibilidad que los usuarios del sistema pudieran ejercer su derecho de opción de cambio de obra social. El primer decreto que habilitó ese derecho se remonta al año 1998 y a partir de esos años la complementación entre ambos sistemas (seguridad social - obras sociales nacionales y empresas de medicina pre- paga) se ha desarrollado pacíficamente a través de los convenios que permiten que los usuarios destinen sus aportes y contribuciones de la seguridad social como parte del pago de la cuota de los planes de la medicina prepaga. Vemos con sorpresa que ese derecho vigente desde 1998 se promocione como una novedosa potestad.
Esa convivencia no se interrumpió a partir del dictado de la ley 26.682 (ley de medicina prepaga), reglamentada a partir de diciembre de 2011. Muy por el contrario, la convergencia de ambas legislaciones (seguridad social y medicina prepaga) permitió que un grupo de usuarios de medios y altos ingresos pudiera acceder a la medicina prepaga que se cargó de regulación, especialmente en lo referido a los valores de los planes.
Las normas que reglamentaron la incorporación de las em- presas de medicina prepaga en calidad de agentes del seguro de salud, les permiten ser directos y obligatorios receptores de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia. Como dijimos en el artículo ya citado, la potestad de la decisión quedó en cabeza de las instituciones financiadoras que, a juzgar por la calidad y cantidad de los nuevos inscriptos, no se han mostrado muy interesados en jugar al rugby con las reglas y en la cancha de fútbol.
Podemos conjeturar que el diferente (y más costoso) tratamiento del aporte al Fondo Solidario de Redistribución -15% para las obras sociales sindicales y 20% para las de dirección y las prepagas que se inscriban- puede justificar un desinterés en la inscripción. Pero la presunción se hace casi una certeza cuando el análisis se refiere a las exigencias que el Sistema Nacional de Salud impone a los agentes del seguro, especialmente en lo que tiene que ver con el otorgamiento del PMO para los pequeños contribuyentes (monotributistas), personal doméstico y monotributo social, todas poblaciones poco atractivas para estas entidades, la condición de administradores de fondos de terceros (3) que, entre otras consecuencias, asimila a los integrantes de los órganos de conducción de los agentes del seguro a la condición de funcionarios públicos en lo que hace a la comisión de actos o hechos ilícitos en el ejercicio de las funciones (4), y todas las reglamentaciones vinculadas a presentaciones obligatorias y periódicas (balance, presupuesto de gastos y recursos, programa médico asistencial, entre otros). En síntesis, los clubes de rugby no parecen muy interesados en jugar con las reglas del fútbol.
Actualmente, conocemos de la existencia de un nuevo proyecto de Decreto de Necesidad y Urgencia que equipara en el 15% el aporte al Fondo Solidario de Redistribución para todos los agentes del seguro sin distinción, ya se trate de obras sociales sindicales, de dirección o empresas incluidas en la ley de medicina prepaga (ley 26.682). Además, elimina el aporte al FSR sobre las diferencias de plan, al derogar el artículo 19 bis que había sido agregado por el DNU 70/2023 (5) y muy cuestiona- do por el sector de la medicina privada. Pero lo más llamativo es un artículo que se incorpora a la reglamentación de la ley 23.661 (ley del seguro nacional de salud), sustitutivo del artículo 1 del Anexo II del Decreto 576/93, que textualmente dice:

ARTICULO 3º.- Sustituyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 por el siguiente: “ARTICULO 1º - Los Agentes del Seguro no podrán:

a) supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;

b) efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;

c) realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;

d) establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y

e) decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.

Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán ofrecer sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682”.

Este último párrafo que hemos transcripto en negrita, establece que las prohibiciones que el artículo instaura en cabeza de las obras sociales, no serán aplicables a las empresas de medicina prepaga que se inscriban en el Registro Nacional de Agentes del Seguro.
Dicho de otro modo, podrán fijar cuotas por preexistencias, completar una declaración jurada de salud, efectuar exámenes de salud e incluso interrumpir el servicio y/o decidir la baja de los usuarios si los fondos de los aportes y contribuciones no llegan a destino.
En consecuencia, no van a jugar al fútbol con las reglas del fútbol. La pregunta que nos debemos hacer es: qué va a pasar con los usuarios del sistema que, de buena fe, trasladen sus aportes y contribuciones -vía el ejercicio de la opción de cambio- hacia un agente del seguro de salud del inciso i) del artículo 1 de la ley de obras sociales (léase empresas de medicina prepaga). Se le aplicará el reglamento del fútbol o el del rugby.

Todavía la respuesta está abierta y reflexionemos qué es lo mejor para la gente.

Referencias:

1) Se incorporó un inciso i) al artículo 1 de la ley 23.660 que describe las personas jurídicas que son o pueden ser obras sociales, permitiendo que se inscriban los sujetos comprendidos en la ley 26.682, o sea, las empresas de medicina prepaga.
2) Podría citarse, a modo de ejemplo, la continuidad de la cobertura del sistema ante la baja o quiebra de alguna entidad o la obligación de continuar brindando el servicio ante la falta de pago de los aportes y contribuciones.
3) En este aspecto, es prudente efectuar una interpretación negativa a tal afirmación, sin perjuicio de señalar que la reforma no es clara al respecto. Lo mismo cabría sostener respecto de las exenciones impositivas que la ley 23.661 establece para los impuestos nacionales para los agentes del seguro de salud.
4) Ver artículo 13, segundo párrafo, de la ley 23.660.
5) Es cuando menos curioso que un DNU derogue una norma incluida por el DNU anterior


  
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