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Imaginemos esta situación: un partido de fútbol, 11 jugadores
por lado que entran a la cancha, con la distribución que cada
uno estableció. Pero el partido se juega en un césped demarcado
como una cancha de rugby, con palos en lugar de arcos, con
señalamientos de yardas en lugar de áreas y círculos, y con la
pelota ovalada. Que cuando el creativo del equipo quiera tirar
un pase filtrado para alguno de los delanteros que corre en
diagonal, la pelota no gira sobre el césped y va para cualquier
lado, finalmente algún jugador de ese equipo se hace de la
pelota y el defensor contrario lo tacklea. El desconcierto no es
sólo para los jugadores. Lo es más para el público.
En nuestra opinión, es eso lo que está ocurriendo hoy en el
Sistema Nacional del Seguro de Salud a través de las sucesivas
reformas introducidas a partir del Título XI del Decreto de
Necesidad y Urgencia.
En el ejemplar del mes de marzo del corriente año (edición n°
139) bajo el título de “A quién beneficia la reforma del DNU”
esbozamos algunas críticas a la pretendida reforma que, a meses
vista, no sólo gozan de buena salud (actualidad, digamos) sino
que van demostrando que el público sigue desconcertado del pique
de la pelota ovalada y el delantero del tackle del defensor.
Esto es lo que ocurre cuando se pretende incluir a la medicina
privada dentro de la seguridad social. (1)
Las reglas de la seguridad social son bastante diferentes de las
reglas de los sistemas privados. Porque parten de premisas y
objetivos diferentes. Las premisas son distintas, ya que a
través de los siglos de vigencia de los sistemas de seguridad
social se ha demostrado que basarse en los pilares de la
solidaridad, la universalidad y la equidad han permitido
sostener un sistema de salud que, desde su constitución a través
de la primera ley (ley 18.610), sostiene la cobertura de más de
veintisiete millones de argentinos si incluimos también a los
otros subsistemas de la seguridad social (obras sociales
universitarias, obras sociales provinciales, fuerzas armadas,
poder judicial, etc.). Estos principios se traducen, para
simplificar, en que el sano financia al enfermo, el joven al
mayor, el que aporta más al que aporta menos, sin olvidar que
toda la seguridad social en salud protege al grupo familiar
primario (de manera obligatoria) financiado exclusivamente por
el aporte del titular. Y sus objetivos no se condicen con los de
las empresas privadas en salud, la mayoría de ellas destinadas a
generar lucro para sus propietarios. No es del caso explayarse
en las diferencias entre un sistema y otro en otros aspectos
disímiles del financiamiento. (2)
Las obras sociales nacionales, regidas desde 1989 por las
vigentes leyes 23.660 y 23.661 han “convivido” con la medicina
privada a través de la llamada desregulación. Este calificativo
se atribuyó a la posibilidad que los usuarios del sistema
pudieran ejercer su derecho de opción de cambio de obra social.
El primer decreto que habilitó ese derecho se remonta al año
1998 y a partir de esos años la complementación entre ambos
sistemas (seguridad social - obras sociales nacionales y
empresas de medicina pre- paga) se ha desarrollado pacíficamente
a través de los convenios que permiten que los usuarios destinen
sus aportes y contribuciones de la seguridad social como parte
del pago de la cuota de los planes de la medicina prepaga. Vemos
con sorpresa que ese derecho vigente desde 1998 se promocione
como una novedosa potestad.
Esa convivencia no se interrumpió a partir del dictado de la ley
26.682 (ley de medicina prepaga), reglamentada a partir de
diciembre de 2011. Muy por el contrario, la convergencia de
ambas legislaciones (seguridad social y medicina prepaga)
permitió que un grupo de usuarios de medios y altos ingresos
pudiera acceder a la medicina prepaga que se cargó de
regulación, especialmente en lo referido a los valores de los
planes.
Las normas que reglamentaron la incorporación de las em- presas
de medicina prepaga en calidad de agentes del seguro de salud,
les permiten ser directos y obligatorios receptores de los
aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de
dependencia. Como dijimos en el artículo ya citado, la potestad
de la decisión quedó en cabeza de las instituciones
financiadoras que, a juzgar por la calidad y cantidad de los
nuevos inscriptos, no se han mostrado muy interesados en jugar
al rugby con las reglas y en la cancha de fútbol.
Podemos conjeturar que el diferente (y más costoso) tratamiento
del aporte al Fondo Solidario de Redistribución -15% para las
obras sociales sindicales y 20% para las de dirección y las
prepagas que se inscriban- puede justificar un desinterés en la
inscripción. Pero la presunción se hace casi una certeza cuando
el análisis se refiere a las exigencias que el Sistema Nacional
de Salud impone a los agentes del seguro, especialmente en lo
que tiene que ver con el otorgamiento del PMO para los pequeños
contribuyentes (monotributistas), personal doméstico y
monotributo social, todas poblaciones poco atractivas para estas
entidades, la condición de administradores de fondos de terceros
(3) que, entre otras consecuencias, asimila a los integrantes de
los órganos de conducción de los agentes del seguro a la
condición de funcionarios públicos en lo que hace a la comisión
de actos o hechos ilícitos en el ejercicio de las funciones (4),
y todas las reglamentaciones vinculadas a presentaciones
obligatorias y periódicas (balance, presupuesto de gastos y
recursos, programa médico asistencial, entre otros). En
síntesis, los clubes de rugby no parecen muy interesados en
jugar con las reglas del fútbol.
Actualmente, conocemos de la existencia de un nuevo proyecto de
Decreto de Necesidad y Urgencia que equipara en el 15% el aporte
al Fondo Solidario de Redistribución para todos los agentes del
seguro sin distinción, ya se trate de obras sociales sindicales,
de dirección o empresas incluidas en la ley de medicina prepaga
(ley 26.682). Además, elimina el aporte al FSR sobre las
diferencias de plan, al derogar el artículo 19 bis que había
sido agregado por el DNU 70/2023 (5) y muy cuestiona- do por el
sector de la medicina privada. Pero lo más llamativo es un
artículo que se incorpora a la reglamentación de la ley 23.661
(ley del seguro nacional de salud), sustitutivo del artículo 1
del Anexo II del Decreto 576/93, que textualmente dice:
ARTICULO 3º.- Sustituyese el artículo 1° del Anexo II del
Decreto N° 576/93 por el siguiente: “ARTICULO 1º - Los Agentes
del Seguro no podrán:
a) supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito
no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
b) efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura
básica obligatoria;
c) realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su
naturaleza, como requisito para la admisión;
d) establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo
previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el
inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán ofrecer sus
servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N°
26.682”.
Este último párrafo que hemos transcripto en negrita, establece
que las prohibiciones que el artículo instaura en cabeza de las
obras sociales, no serán aplicables a las empresas de medicina
prepaga que se inscriban en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro.
Dicho de otro modo, podrán fijar cuotas por preexistencias,
completar una declaración jurada de salud, efectuar exámenes de
salud e incluso interrumpir el servicio y/o decidir la baja de
los usuarios si los fondos de los aportes y contribuciones no
llegan a destino.
En consecuencia, no van a jugar al fútbol con las reglas del
fútbol. La pregunta que nos debemos hacer es: qué va a pasar con
los usuarios del sistema que, de buena fe, trasladen sus aportes
y contribuciones -vía el ejercicio de la opción de cambio- hacia
un agente del seguro de salud del inciso i) del artículo 1 de la
ley de obras sociales (léase empresas de medicina prepaga). Se
le aplicará el reglamento del fútbol o el del rugby.
Todavía la respuesta está abierta y reflexionemos qué es lo
mejor para la gente.
Referencias:
1) Se incorporó un inciso i) al artículo 1 de la ley 23.660 que
describe las personas jurídicas que son o pueden ser obras
sociales, permitiendo que se inscriban los sujetos comprendidos
en la ley 26.682, o sea, las empresas de medicina prepaga.
2) Podría citarse, a modo de ejemplo, la continuidad de la
cobertura del sistema ante la baja o quiebra de alguna entidad o
la obligación de continuar brindando el servicio ante la falta
de pago de los aportes y contribuciones.
3) En este aspecto, es prudente efectuar una interpretación
negativa a tal afirmación, sin perjuicio de señalar que la
reforma no es clara al respecto. Lo mismo cabría sostener
respecto de las exenciones impositivas que la ley 23.661
establece para los impuestos nacionales para los agentes del
seguro de salud.
4) Ver artículo 13, segundo párrafo, de la ley 23.660.
5) Es cuando menos curioso que un DNU derogue una norma incluida
por el DNU anterior
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