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La recientemente publicada Resolución N° 3284/2024 de la SSSalud
establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de
Agentes del Seguro de Salud (R.N.A.S.) para todas las entidades
comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 26.682, con encuadre
en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, a partir
del 1º de diciembre de 2024. La obligatoriedad está relacionada
con aquellos sujetos que ofrecen planes de salud financiados
total o parcialmente con fondos de la seguridad social.
Cabe recordar que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23
introdujo un cambio clave en la normativa de salud, permitiendo
que las Empresas de Medicina Prepaga recibieran aportes y
contribuciones de manera directa, lo cual se formalizó con la
introducción del inciso i) en el artículo 1° de la Ley N°
23.660. Este cambio tenía como objetivo, según explicitaron los
considerandos de la norma ya citada, generar mayor competencia
en el sector salud (1), evitando intermediaciones y facilitando
el acceso directo a los fondos de la seguridad social.
Sin embargo, es importante destacar que, si bien el DNU N° 70/23
establece que la inscripción en el R.N.A.S. es un requisito para
recibir obligatoriamente aportes y contribuciones y aplicar los
fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, la
inscripción sigue siendo OPTATIVA. Dicho de otro modo, la
inscripción es un mecanismo para que aquellas que deseen recibir
estos aportes de forma directa puedan ser elegibles.
¿De dónde surge (normativamente)
esa decisión?
El Decreto N° 171/24 modificó el artículo 1 del Anexo I del
Decreto N° 576/93, estableciendo que los sujetos comprendidos en
el artículo 1° de la Ley N° 26.682, que PRETENDAN ser elegibles
para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente
del Seguro de Salud (previsto en el Decreto N° 504/98), debían
inscribirse en el R.N.A.S.
Este decreto ratifica que la inscripción es opcional para
aquellas Empresas de Medicina Prepaga que desean ser elegibles
para recibir aportes de la seguridad social, limitando este
requisito a las Empresas de Medicina Prepaga de tipo A y B,
según la tipificación de la Superintendencia de Servicios de
Salud. (2) Las Empresas de Medicina Prepaga de tipo C quedan
excluidas, por lo tanto, no deben ni pueden inscribirse.
A su vez, la Resolución N° 232/2024 SSSalud, siguiendo con la
línea de reformas introducidas por el Decreto de Necesidad y
Urgencia n°70/23, dispuso la creación del Registro Nacional de
Agentes del Seguro, al cual se encuentran obligatoriamente
integradas las obras sociales ya inscriptas y se suman las
entidades (empresas de medicina prepaga) incluidas en el inciso
i) del artículo 1 de la ley 23.660. En nuestra opinión, aquí se
refuerza la característica de la opción para inscribirse desde
que su artículo 2° señala expresamente que “las entidades
comprendidas en el artículo 1 de la Ley n° 26.682 que decidan
(3) aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones
de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso
i) del artículo 1° de la ley 23.660”.
Por lo que vemos, la norma de origen y las que se fueron
dictando en su consecuencia, tienen como punto de partida la
recepción obligatoria y directa de los aportes y contribuciones.
Y ese es el nudo de la cuestión, sobre el que volveremos más
adelante.
Si bien no tiene directa vinculación con los mecanismos de
inscripción que impone la norma que analizaremos seguidamente,
el Decreto de Necesidad y Urgencia 600/24 que modifica -en
algunos aspectos- el anterior DNU 70/23, equiparando los aportes
al Fondo Solidario de Redistribución para las obras sociales
sindicales y las de dirección, a las que suma las Empresas de
Medicina Prepaga que se inscriban en virtud de la inclusión del
inciso i) del artículo 1 de la ley 23.660 (con la modificación
del DNU 70/23). (4) Pero quizás el cambio más relevante para el
tema que aquí estamos tratando es el vinculado a la diferencia
de tratamiento que la norma establece para los afiliados que
ingresen a una obra social, respecto de los que opten por una
empresa de medicina prepaga. Aclaremos que cuando hablamos de
obra social, lo hacemos sin distingo entre sindicales, de
empresa o de personal de dirección.
Para ello, se hace necesario transcribir un par de artículos del
DNU porque modifican el decreto reglamentario de la ley 23.660 y
también de la ley 23.661:
Artículo 3° .- Sustitúyese el artículo 3° del
Anexo I del decreto n° 576/93 y sus modificatorios por el
siguiente: “ARTICULO 3°.- Las entidades inscriptas en el
Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir,
como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el
Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente
Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el Sistema de Prestaciones
Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias. Las entidades inscriptas comprendidas en el
inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar
el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y
contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios
planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N°
26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma.
Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan
el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro
sin limitación temporal”.
Por su parte, reafirmando la diferente condición de cobertura
entre obras sociales y empresas de medicina prepaga, el artículo
4° del DNU 600/24 dice textualmente:
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del
Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorias por el
siguiente: ARTICULO 1°.- Los Agentes del Seguro no podrán:
a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ninguno de los
requisitos no previstos en la ley o sus reglamentaciones;
b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura
básica obligatoria;
c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su
naturaleza, como requisito para la admisión;
d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo
previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son
aplicables para los agentes del Seguro de Salud comprendidos en
el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan
sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley
N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se
aplicarán los artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes
citadas”.
Dos cuestiones muy notorias para
resaltar de esta norma:
1. Que las empresas de medicina prepaga que se inscriban en el
RNAS podrán tener un tratamiento distinto (más restrictivo) para
con los usuarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. (5)
2. Que la norma aquí analizada no modifica la potestad
voluntaria de los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la
ley 26.682 de inscribirse en el RNAS.
Finalmente, se dictó la Resolución N° 3284/2024 SSSalud, que en
su artículo 1°) dice que:
ARTÍCULO 1°: A partir del 1º de diciembre de 2024, todas las
entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 26.682,
que ofrecen planes de salud financiados, total o parcialmente,
con fondos provenientes de la seguridad social, deberán estar
inscriptas en el Registro de Agentes del Seguro de Salud
(R.N.A.S.), conforme al inciso i) del artículo 1° de la Ley N°
23.660.
Hasta aquí hemos analizado las distintas normas (Decreto de
Necesidad y Urgencia, decreto simple, resoluciones de la SSSalud)
en donde la inscripción en el RNAS se establece de manera
voluntaria. Pero esta resolución convierte la inscripción en ese
registro en requisito obligatorio para continuar con sus
actividades en este sector salud. (6)
ARTÍCULO 2°: La inscripción mencionada en el
ARTÍCULO 1° habilitará a las entidades a ofrecer planes de
salud, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
en las Leyes NROS. 23.660, 23.661, 26.682, sus modificatorias y
reglamentarias.
Este artículo
no hace más que ratificar las disposiciones introducidas por el
Decreto de Necesidad y Urgencia n° 600/2024 al que ya hicimos
referencia precedentemente.
Conclusión
La Resolución N° 3284/2024 de la SSSalud, al imponer la
inscripción obligatoria en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro de Salud (R.N.A.S.) para las Entidades de Medicina
Prepaga (E.M.P.) que ofrecen planes financiados con fondos de la
seguridad social, parece funcionar como un castigo hacia
aquellas Empresas de Medicina Prepaga que no se inscribieron
bajo el marco normativo anterior.
Queda claro que la inscripción obligatoria impuesta por una
norma de rango inferior a un Decreto que sólo permite (no
obliga, no es imperativo) la inscripción en el RNAS, permite
analizar el cuestionamiento en el ámbito judicial.
No obstante, lo expuesto, entendemos que la estructura actual
del sistema de salud argentino, basada en mecanismos de
vinculación entre las Empresas de Medicina Prepaga y las Obras
Sociales, se mantendrán vigentes por dos razones principales:
los costos económicos y el efecto individual traducido en la
voluntad de los afiliados.
1) Con respecto a los costos, aunque la intención de la norma es
eliminar la intermediación y la triangulación de fondos entre
las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga,
implementar sistemas operativos propios para gestionar los
aportes puede resultar más oneroso para las Empresas de Medicina
Prepaga que continuar abonando un “fee” por la tan cuestionada
“intermediación” a las OOSS, generando un efecto inverso al
pretendido. Habrá que analizar, quizás individualmente, cuáles
son las empresas que aumentarán sus costos teniendo en cuenta
los servicios que brindan las obras sociales intermediadoras de
aportes y contribuciones.
2) Por otro lado, debemos poner de relieve que la inscripción
obligatoria no supondrá un traspaso compulsivo de los usuarios
de las obras sociales a las empresas de medicina prepaga. Este
proceso de cambio depende exclusivamente del ejercicio
voluntario de cada afiliado, lo que reduce el efecto de la norma
a un nivel individual, en lugar de uno masivo. Esta voluntad,
ejercida a través de la opción de cambio, es un factor
fundamental que entorpecen los fines que se tuvieron en mira al
dictarse esta resolución. El impacto que busca generar la norma
no se materializará de modo automático en la práctica, por
cuanto los afiliados no pueden ser transferidos compulsivamente
de una Obra Social a una Empresa de Medicina Prepaga.
Aunque la inscripción sea obligatoria desde un punto de vista
administrativo -con los cuestionamientos que señalamos desde el
análisis legal- no transformará la realidad operativa del sector
salud. Las dinámicas de financiamiento y gestión entre las
Empresas de Medicina Prepaga y las Obras Sociales, basadas en
acuerdos preexistentes, entendemos que se mantendrán sin cambios
profundos en la estructura actual del sistema.
Por otro lado, la norma confunde percepción directa de aportes
con inclusión de aportes y contribuciones en el valor de la
cuota. Si lo que pretende con la obligatoriedad de la
inscripción es que las personas no mantengan la doble
afiliación, sostenemos que no es este el camino para poder
lograrlo. Dicho de otro modo, entender que la integración de
aporte y contribución en el valor de la cuota pueda ser un
argumento para inscribirse de manera obligatoria, avanza sobre
la libertad de contratar tanto del usuario del sistema como de
las propias instituciones que lo conforman.
Es importante señalar que no todas las vinculaciones entre obras
sociales y empresas de medicina prepaga suponen transferencia de
aportes. Hay gran cantidad de agentes del seguro de salud (tanto
obras sociales sindicales como de dirección o de empresa) que
contratan cobertura y servicios (planes) de la medicina prepaga.
Donde no hay una doble afiliación y donde la Empresa de Medicina
Prepaga se transforma en un prestador liso y llano de los
afiliados de la obra social. ¿Estará también obligada a
inscribirse por esta vinculación?
Por otra parte, es una verdad de Perogrullo señalar que todos
los pagos que efectúa una obra social tienen como fuente de
financiamiento los aportes y contribuciones. Salvo los pagos de
bolsillo (de los usuarios) y lo que pueda percibir del Fondo
Solidario de Redistribución, el ingreso del agente del seguro de
salud se nutre con aportes y contribuciones. Huelga señalar que
el Fondo Solidario de Redistribución también se alimenta de
aportes y contribuciones.
Por último, nos formulamos algunas preguntas para responder en
futuras opiniones:
a) ¿Es mala la triangulación de aportes? Hasta el momento ha
sido el mecanismo que, durante más de 20 años, ha regulado de
manera casi automática el sistema.
b) ¿La triangulación hace (hizo) que el usuario pague más? Habrá
que analizarlo desde el conocimiento de los diferentes “fee” que
abonan los prepagos y quién carga con él. ¿Dicho de otro modo,
será que pasando directamente los aportes y contribuciones a las
Empresas de Medicina Prepaga se reducirá el valor de las cuotas?
(7)
c) En la doble afiliación (triangulación de aportes) ¿hay
servicios que brindan las obras sociales en favor de los
beneficiarios y/o en favor de las Empresas de Medicina Prepaga?
Definitivamente, habrá que analizar cuáles son los beneficios de
estas normas y de las obligaciones que generan para los usuarios
del sistema, incluidos los que no triangulan aportes y
contribuciones porque su salario no se lo permite.
Referencias:
1) Cuando hablamos de sector salud, nos referimos a las obras
sociales nacionales (leyes 23.660 y 23.661) y a las empresas de
medicina prepaga (ley 26.682).
2) La Resolución 1950/2021 de la Superintendencia de Servicios
de Salud estableció la tipificación de las empresas de medicina
prepaga.
3) La negrita nos pertenece.
4) Los aportes al Fondo Solidario de Redistribución se mantienen
en el 15% en el caso de las sindicales, y se reduce al 15% en el
caso de las obras sociales de personal de dirección y las
empresas de medicina prepaga.
5) No es el objetivo de este trabajo referirse a las diferentes
condiciones que la norma establece para casa uno de los agentes
del seguro, según se trate de los del inciso i) del artículo 1
de la ley de obras sociales que gozarán de “beneficios” que las
obras sociales no tienen.
6) Ver la descripción de sector salud efectuada en la nota 1
7) Hasta el momento y de acuerdo a nuestro conocimiento, la
reducción del aporte al FSR para las obras sociales de personal
de dirección no significó una reducción del valor de las cuotas
que abonan sus usuarios.
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