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ACERCA DE LA OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA EN EL REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD (R.N.A.S.)
 
Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar


La recientemente publicada Resolución N° 3284/2024 de la SSSalud establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Agentes del Seguro de Salud (R.N.A.S.) para todas las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 26.682, con encuadre en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, a partir del 1º de diciembre de 2024. La obligatoriedad está relacionada con aquellos sujetos que ofrecen planes de salud financiados total o parcialmente con fondos de la seguridad social.
Cabe recordar que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 introdujo un cambio clave en la normativa de salud, permitiendo que las Empresas de Medicina Prepaga recibieran aportes y contribuciones de manera directa, lo cual se formalizó con la introducción del inciso i) en el artículo 1° de la Ley N° 23.660. Este cambio tenía como objetivo, según explicitaron los considerandos de la norma ya citada, generar mayor competencia en el sector salud (1), evitando intermediaciones y facilitando el acceso directo a los fondos de la seguridad social.
Sin embargo, es importante destacar que, si bien el DNU N° 70/23 establece que la inscripción en el R.N.A.S. es un requisito para recibir obligatoriamente aportes y contribuciones y aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, la inscripción sigue siendo OPTATIVA. Dicho de otro modo, la inscripción es un mecanismo para que aquellas que deseen recibir estos aportes de forma directa puedan ser elegibles.

¿De dónde surge (normativamente) esa decisión?

El Decreto N° 171/24 modificó el artículo 1 del Anexo I del Decreto N° 576/93, estableciendo que los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, que PRETENDAN ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud (previsto en el Decreto N° 504/98), debían inscribirse en el R.N.A.S.
Este decreto ratifica que la inscripción es opcional para aquellas Empresas de Medicina Prepaga que desean ser elegibles para recibir aportes de la seguridad social, limitando este requisito a las Empresas de Medicina Prepaga de tipo A y B, según la tipificación de la Superintendencia de Servicios de Salud. (2) Las Empresas de Medicina Prepaga de tipo C quedan excluidas, por lo tanto, no deben ni pueden inscribirse.
A su vez, la Resolución N° 232/2024 SSSalud, siguiendo con la línea de reformas introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia n°70/23, dispuso la creación del Registro Nacional de Agentes del Seguro, al cual se encuentran obligatoriamente integradas las obras sociales ya inscriptas y se suman las entidades (empresas de medicina prepaga) incluidas en el inciso i) del artículo 1 de la ley 23.660. En nuestra opinión, aquí se refuerza la característica de la opción para inscribirse desde que su artículo 2° señala expresamente que “las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley n° 26.682 que decidan (3) aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del artículo 1° de la ley 23.660”.
Por lo que vemos, la norma de origen y las que se fueron dictando en su consecuencia, tienen como punto de partida la recepción obligatoria y directa de los aportes y contribuciones. Y ese es el nudo de la cuestión, sobre el que volveremos más adelante.
Si bien no tiene directa vinculación con los mecanismos de inscripción que impone la norma que analizaremos seguidamente, el Decreto de Necesidad y Urgencia 600/24 que modifica -en algunos aspectos- el anterior DNU 70/23, equiparando los aportes al Fondo Solidario de Redistribución para las obras sociales sindicales y las de dirección, a las que suma las Empresas de Medicina Prepaga que se inscriban en virtud de la inclusión del inciso i) del artículo 1 de la ley 23.660 (con la modificación del DNU 70/23). (4) Pero quizás el cambio más relevante para el tema que aquí estamos tratando es el vinculado a la diferencia de tratamiento que la norma establece para los afiliados que ingresen a una obra social, respecto de los que opten por una empresa de medicina prepaga. Aclaremos que cuando hablamos de obra social, lo hacemos sin distingo entre sindicales, de empresa o de personal de dirección.
Para ello, se hace necesario transcribir un par de artículos del DNU porque modifican el decreto reglamentario de la ley 23.660 y también de la ley 23.661:

Artículo 3° .- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del decreto n° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente: “ARTICULO 3°.- Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias. Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin limitación temporal”.

Por su parte, reafirmando la diferente condición de cobertura entre obras sociales y empresas de medicina prepaga, el artículo 4° del DNU 600/24 dice textualmente:

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorias por el siguiente: ARTICULO 1°.- Los Agentes del Seguro no podrán:

a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ninguno de los requisitos no previstos en la ley o sus reglamentaciones;
b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.

Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son aplicables para los agentes del Seguro de Salud comprendidos en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas”.

Dos cuestiones muy notorias para resaltar de esta norma:

1. Que las empresas de medicina prepaga que se inscriban en el RNAS podrán tener un tratamiento distinto (más restrictivo) para con los usuarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. (5)
2. Que la norma aquí analizada no modifica la potestad voluntaria de los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la ley 26.682 de inscribirse en el RNAS.

Finalmente, se dictó la Resolución N° 3284/2024 SSSalud, que en su artículo 1°) dice que:

ARTÍCULO 1°: A partir del 1º de diciembre de 2024, todas las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 26.682, que ofrecen planes de salud financiados, total o parcialmente, con fondos provenientes de la seguridad social, deberán estar inscriptas en el Registro de Agentes del Seguro de Salud (R.N.A.S.), conforme al inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660.

 Hasta aquí hemos analizado las distintas normas (Decreto de Necesidad y Urgencia, decreto simple, resoluciones de la SSSalud) en donde la inscripción en el RNAS se establece de manera voluntaria. Pero esta resolución convierte la inscripción en ese registro en requisito obligatorio para continuar con sus actividades en este sector salud. (6)

ARTÍCULO 2°: La inscripción mencionada en el ARTÍCULO 1° habilitará a las entidades a ofrecer planes de salud, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes NROS. 23.660, 23.661, 26.682, sus modificatorias y reglamentarias.

Este artículo no hace más que ratificar las disposiciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 600/2024 al que ya hicimos referencia precedentemente.

Conclusión

La Resolución N° 3284/2024 de la SSSalud, al imponer la inscripción obligatoria en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de Salud (R.N.A.S.) para las Entidades de Medicina Prepaga (E.M.P.) que ofrecen planes financiados con fondos de la seguridad social, parece funcionar como un castigo hacia aquellas Empresas de Medicina Prepaga que no se inscribieron bajo el marco normativo anterior.
Queda claro que la inscripción obligatoria impuesta por una norma de rango inferior a un Decreto que sólo permite (no obliga, no es imperativo) la inscripción en el RNAS, permite analizar el cuestionamiento en el ámbito judicial.
No obstante, lo expuesto, entendemos que la estructura actual del sistema de salud argentino, basada en mecanismos de vinculación entre las Empresas de Medicina Prepaga y las Obras Sociales, se mantendrán vigentes por dos razones principales: los costos económicos y el efecto individual traducido en la voluntad de los afiliados.

1) Con respecto a los costos, aunque la intención de la norma es eliminar la intermediación y la triangulación de fondos entre las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga, implementar sistemas operativos propios para gestionar los aportes puede resultar más oneroso para las Empresas de Medicina Prepaga que continuar abonando un “fee” por la tan cuestionada “intermediación” a las OOSS, generando un efecto inverso al pretendido. Habrá que analizar, quizás individualmente, cuáles son las empresas que aumentarán sus costos teniendo en cuenta los servicios que brindan las obras sociales intermediadoras de aportes y contribuciones.
2) Por otro lado, debemos poner de relieve que la inscripción obligatoria no supondrá un traspaso compulsivo de los usuarios de las obras sociales a las empresas de medicina prepaga. Este proceso de cambio depende exclusivamente del ejercicio voluntario de cada afiliado, lo que reduce el efecto de la norma a un nivel individual, en lugar de uno masivo. Esta voluntad, ejercida a través de la opción de cambio, es un factor fundamental que entorpecen los fines que se tuvieron en mira al dictarse esta resolución. El impacto que busca generar la norma no se materializará de modo automático en la práctica, por cuanto los afiliados no pueden ser transferidos compulsivamente de una Obra Social a una Empresa de Medicina Prepaga.

Aunque la inscripción sea obligatoria desde un punto de vista administrativo -con los cuestionamientos que señalamos desde el análisis legal- no transformará la realidad operativa del sector salud. Las dinámicas de financiamiento y gestión entre las Empresas de Medicina Prepaga y las Obras Sociales, basadas en acuerdos preexistentes, entendemos que se mantendrán sin cambios profundos en la estructura actual del sistema.
Por otro lado, la norma confunde percepción directa de aportes con inclusión de aportes y contribuciones en el valor de la cuota. Si lo que pretende con la obligatoriedad de la inscripción es que las personas no mantengan la doble afiliación, sostenemos que no es este el camino para poder lograrlo. Dicho de otro modo, entender que la integración de aporte y contribución en el valor de la cuota pueda ser un argumento para inscribirse de manera obligatoria, avanza sobre la libertad de contratar tanto del usuario del sistema como de las propias instituciones que lo conforman.
Es importante señalar que no todas las vinculaciones entre obras sociales y empresas de medicina prepaga suponen transferencia de aportes. Hay gran cantidad de agentes del seguro de salud (tanto obras sociales sindicales como de dirección o de empresa) que contratan cobertura y servicios (planes) de la medicina prepaga. Donde no hay una doble afiliación y donde la Empresa de Medicina Prepaga se transforma en un prestador liso y llano de los afiliados de la obra social. ¿Estará también obligada a inscribirse por esta vinculación?
Por otra parte, es una verdad de Perogrullo señalar que todos los pagos que efectúa una obra social tienen como fuente de financiamiento los aportes y contribuciones. Salvo los pagos de bolsillo (de los usuarios) y lo que pueda percibir del Fondo Solidario de Redistribución, el ingreso del agente del seguro de salud se nutre con aportes y contribuciones. Huelga señalar que el Fondo Solidario de Redistribución también se alimenta de aportes y contribuciones.
Por último, nos formulamos algunas preguntas para responder en futuras opiniones:

a) ¿Es mala la triangulación de aportes? Hasta el momento ha sido el mecanismo que, durante más de 20 años, ha regulado de manera casi automática el sistema.
b) ¿La triangulación hace (hizo) que el usuario pague más? Habrá que analizarlo desde el conocimiento de los diferentes “fee” que abonan los prepagos y quién carga con él. ¿Dicho de otro modo, será que pasando directamente los aportes y contribuciones a las Empresas de Medicina Prepaga se reducirá el valor de las cuotas? (7)
c) En la doble afiliación (triangulación de aportes) ¿hay servicios que brindan las obras sociales en favor de los beneficiarios y/o en favor de las Empresas de Medicina Prepaga?

Definitivamente, habrá que analizar cuáles son los beneficios de estas normas y de las obligaciones que generan para los usuarios del sistema, incluidos los que no triangulan aportes y contribuciones porque su salario no se lo permite.

Referencias:

1) Cuando hablamos de sector salud, nos referimos a las obras sociales nacionales (leyes 23.660 y 23.661) y a las empresas de medicina prepaga (ley 26.682).
2) La Resolución 1950/2021 de la Superintendencia de Servicios de Salud estableció la tipificación de las empresas de medicina prepaga.
3) La negrita nos pertenece.
4) Los aportes al Fondo Solidario de Redistribución se mantienen en el 15% en el caso de las sindicales, y se reduce al 15% en el caso de las obras sociales de personal de dirección y las empresas de medicina prepaga.
5) No es el objetivo de este trabajo referirse a las diferentes condiciones que la norma establece para casa uno de los agentes del seguro, según se trate de los del inciso i) del artículo 1 de la ley de obras sociales que gozarán de “beneficios” que las obras sociales no tienen.
6) Ver la descripción de sector salud efectuada en la nota 1
7) Hasta el momento y de acuerdo a nuestro conocimiento, la reducción del aporte al FSR para las obras sociales de personal de dirección no significó una reducción del valor de las cuotas que abonan sus usuarios.


  
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