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Mucho se ha hablado y escrito hasta ahora sobre el impacto que
tuvo sobre el régimen de Obras Sociales (OS) y Entidades de
Medicina Prepaga (EMP) la entrada en vigor del Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, y sus reglamentaciones
operadas mediante la sanción de los Decretos 170/2024,171 /2024,
232/2024, 600/2024 (también DNU), complementadas por las Res. de
la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud) 232/2024,
3284/2024 y la Resolución N° 1/2025. (1)
Hasta el dictado del DNU 70/2023, las Obras Sociales gozaban de
un régimen propio establecido por la Ley 23.660 mientras que el
marco regulatorio de las Entidades de Medicina Prepaga se
encontraba previsto en la Ley 26.682.
El DNU 70/2023 ha roto con dicha distinción, incorporando a
todas las entidades comprendidas en el Artículo 1 de la Ley
26.682 al ámbito de aplicación de la Ley 23.660 y modificando la
Ley 23.661 de Sistema Nacional de Seguro de Salud, el cual ahora
incluye como agentes del seguro a las EMP. (2)
Si bien la Ley 26.682 continua vigente, las empresas de medicina
prepaga que comercializan planes financiados en partes con
recursos de la seguridad social se encuentran ahora también
sujetas a los derechos y obligaciones impuestos por Ley 23.660 y
23.661.
El foco del análisis de la doctrina a los cambios introducidos
por dichos decretos y resoluciones administrativas estuvo
puesto, en un principio, en la libertad de elección de los
usuarios para derivar directamente los aportes y contribuciones
a una OS o una EMP, más tarde en las obligaciones que debían
asumir las EMP para ser elegibles a fin de recibir dichos
fondos, y finalmente, luego del dictado de la Res.1/2025 de la
Unidad jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Salud (que
transfirió compulsivamente los aportes y contribuciones de los
afiliados que los derivaban a través de una OS a una EMP de
manera directa a estas últimas), se centró en las consecuencias
del fin de la intermediación tanto para los usuarios como para
las obras sociales denominadas por el gobierno como “sellos de
goma”. (3)
El presente tiene por objeto analizar un aspecto aun no abordado
y que puede ser de alguna controversia en el futuro cercano: Las
facultades que el DNU 70/2023 le ha conferido a las EMP
inscriptas en el RNAS para fiscalizar el pago de los aportes y
contribuciones de ley y promover acciones de cobro ejecutivo en
los términos de los Art. 21 y 24 de la Ley 23.660. Asimismo, se
intentará fundamentar por qué dicha potestad debe ser
efectivamente ejercida, atento lo establecido por el Art.10 de
la Ley 23.660 a la cual ahora estas entidades se encuentran
sujetas.
Las modificaciones efectuadas por
el Decreto 70/23.
Facultades para inspeccionar y de cobro
Más allá de la ya mencionada incorporación de las EMP al Art.1
de la Ley 23.660 a través del Inciso i), el mega DNU se ocupó
también de modificar los Arts. 21 y 24 de la Ley 23.660 que
referían exclusivamente a las Obras Sociales.
Cabe recordar que en su texto original el Artículo 24 establecía
“Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y
obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección
Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en
lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a
los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional...”.
A través del Art. 286, el Decreto 70/23 amplía los sujetos
facultados, incorporando a la SSSalud y las palabras “las
entidades” entre las cuales quedarían ahora comprendidas tanto
las obras sociales como aquellas personas jurídicas comprendidas
en el Artículo 1° de la Ley N° 26.682:
Dice el nuevo texto: “Para la fiscalización y verificación de
las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los
responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud) y de las
entidades tendrán, en lo pertinente, las facultades y
atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por
los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo
anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la
veracidad de su contenido”.
Por otra parte, y respecto a la vía procesal para el cobro, el
Art. 288 del DNU modifica el texto original del Art. 24 de la
Ley 23.660, ampliando los sujetos que pueden utilizar la vía de
apremio y que se encuentran facultados a emitir certificados de
deuda a tales efectos. Así, en el viejo texto solo se
contemplaba el reclamo por vía de apremio para los aportes y
contribuciones adeudados a las obras sociales, y como títulos
ejecutivos. a los certificados expedidos por estas.
La nueva redacción, en cambio, establece: “Art. 24. El cobro
judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas
establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio
prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por las entidades o los funcionarios en que aquéllas
hubieran delegado esa facultad”.
Por lo tanto, analizando las modificaciones e incorporaciones
introducidas por el mega Decreto a la Ley 23.660 y 23.661, queda
claro que la intención del DNU no se ha limitado a convertir a
las EMP en meras receptoras directas de aportes y
contribuciones, sino que además las ha dotado de las mismas
facultades de inspección y cobro que mantienen las Obras
Sociales para el cobro de dichos recursos.
¿Las EMP deben ejercer las
facultades de cobro de aportes y contribuciones?
Como dijimos ut supra, el DNU 70/23 habilitó a las prepagas para
incorporarse al sistema de obras sociales en una categoría
llamada “Inciso i”, permitiéndole recibir aportes y
contribuciones sin necesidad de hacerlo a través de una obra
social.
Para ello, conforme el Art. 6° de la Ley 23.660 (con la
modificación introducida por el DNU 70/2023), las EMP que
querían ser elegibles para recibir directamente aportes y
contribuciones debían inscribirse en el registro creado por la
Superintendencia de Servicios de Salud y bajo las condiciones
dispuestas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y
su decreto reglamentario.
En ese momento la inscripción era opcional, facultad ratificada
por el Gobierno al dictar el Decreto 171/2024 que reglamentó esa
opción. Se modificaron además numerosos artículos de los Anexos
I y II del Decreto 579/1993, reglamentario de las leyes 23.660 y
23.661. Entre los aspectos técnicos de la nueva regulación, se
estableció que “los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
Ley N° 26.682 (Empresas de Medicina Prepaga) que pretendan ser
elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del
Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98,
deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de
la Ley N° 23.660”.
Posteriormente, las condiciones de inscripción en el registro
fueron fijadas por la Superintendencia de Servicios de Salud
mediante la Re- solución 232/2024-SSSalud, publicada el 4 de
marzo de 2024. Norma que, a su vez, modificó la denominación del
Registro de entidades de la Ley 23.660, que hasta ese momento se
llamaba Registro Nacional de Obras Sociales y pasó a ser
denominado Registro Nacional de Agentes del Seguro.
Más tarde, concretamente en octubre de 2024, el gobierno decidió
avanzar aún más con relación a la inscripción de las EMP y a
través de la Superintendencia de Servicios de Salud dictó la
Resolución N° 3284/2024. Este acto administrativo de alcance
general estableció plazo hasta el 1º de diciembre de 2024 para
que todas las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley
N° 26.682 que ofrezcan planes de salud financiados, total o
parcialmente, con fondos provenientes de la seguridad social,
cumplan con la inscripción en el Registro Nacional de Agentes
del Seguro (R.N.A.S.), disponiendo además que el incumplimiento
de la inscripción en cuestión impediría la comercialización de
dichos planes. (4)
Finalmente, el 30 de enero de 2025 la Unidad Jefe de Gabinete de
Ministros de Ministerio de Salud, a través de su titular, dictó
la Resolución 01/2025, la cual dispuso la derivación directa de
los aportes y contribuciones de los trabajadores bajo relación
de dependencia, del Régimen Especial de Seguridad Social para
Empleados del Servicio Doméstico, y las cotizaciones de los
beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños
Contribuyentes, a la entidad contratada oportunamente por el
beneficiario a través del procedimiento de derivación de
aportes, pudiendo recibir estas derivaciones aquellas entidades
que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro (R.N.A.S.), con encuadre en el Inciso i)
del Artículo 1° de la Ley N° 23.660, así como las que hayan
participado oportunamente de este procedimiento y estuvieran
inscriptas en dicho registro. (5)
Conforme el artículo 4° de dicha resolución, los beneficiarios
podían manifestar su decisión de continuar afiliados a su Obra
Social actual, en caso de que no deseen que sus aportes y
contribuciones o cotizaciones sean derivados a la entidad
contratada oportunamente dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos desde la entrada en vigencia de esa norma. (6)
Es decir que, a partir del mes de enero de 2025, las empresas de
medicina prepaga que comercializan planes financiados
parcialmente con aportes y contribuciones han comenzado a
recibir dichos recursos en forma directa, sin que exista previa
aportación y consecuente transferencia de aportes y
contribuciones desde una obra social.
No existen dudas para nosotros por lo ya explicado, que dichas
EMP se encuentran sujetas a lo que establece la Ley 23.660 con
excepción de aquellos casos en que la misma norma establece la
aplicación de lo previsto en la Ley 26.682. Un ejemplo de ello
es el Art. 28 de la Ley 23.660, incorporado por el DNU 70/23 el
cual establece “Para las entidades comprendidas en el inciso i)
del artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de
la Ley N° 26.682”. Debido a ello, es aplicable a estas entidades
lo previsto el Art. 10 de la Ley 23.660, que establece que el
carácter de beneficiario otorgado en el Inciso a) del Artículo 8
y en los Incisos a) y b) del Artículo 9 subsistirá mientras se
mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público
y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador
...”. (7)
Otro ejemplo de la excepción de la aplicación de la Ley 26.682
se encuentra en las modificaciones introducida por el DNU
600/2024 al Artículo 3, del Anexo I del Decreto 576/93
(reglamentario de las leyes 23.660 y 23.661) ya que establece en
su segundo párrafo que “Las entidades inscriptas comprendidas en
el Inciso i) del Artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán
solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y
contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios
planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N°
26.682, en particular los Artículos 9°, 10 y 12 de dicha
norma…”. También, en el mismo DNU 600/2024 existe una relevante
modificación al Artículo 1, del Anexo II del decreto 576/93 en
cuanto establece diferencias notorias de tratamiento de
afiliados por parte de una obra social con relación a una
empresa de medicina prepaga: “Artículo 1°.- Los agentes del
seguro no podrán:
a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito
no previsto en la ley o en sus reglamentaciones.
b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura
básica obligatoria.
c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su
naturaleza, como requisito para la admisión.
d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo
previsto en el Inciso c) del Artículo 5° de la Ley N° 23.661.
e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los supuestos previstos en los Incisos a), b), c) y d) no son
aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en
el Inciso i) del Artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan
sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley
N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se
aplicarán los Artículos 9,10 y 12 de la última de las leyes
citadas”.
La contradicción se hace más evidente si nos remitimos
nuevamente al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023,
específicamente al Artículo 268 de esa norma, en cuanto
incorpora a la Ley 26.682 como Artículo 30 bis el siguiente:
Artículo 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables
únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el
asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660".
Más entendemos que cualquiera sea la interpretación que se le
otorgue, tanto administrativamente como en el ámbito judicial,
ello no empece a la facultad que atribuimos en cabeza de las
empresas de medicina prepaga para ser sujeto activo de las
acciones para el cobro de los aportes y contribuciones de los
periodos caídos.
Deberes y facultades de cobro.
Requisitos administrativos, competencia y tasa de justicia
Respecto a los requisitos administrativos exigidos a las Obras
Sociales por parte de la autoridad de aplicación para el
ejercicio de las facultades previstas en los Art. 21 y 24 de la
Ley 23.660, los mismos deberían ser de sencillo cumplimiento
para las EMP y no hay razones para exigir otros distintos de los
que deben cumplir aquellas. En efecto, a las obras sociales que
ejercen este derecho se las obliga a informar si cuenta
inspectores dependientes o propios, llevar un libro de
certificados de deuda y el registro contable de los juicios
iniciados, individualizando los juzgados donde están radicadas
dichas causas, montos y su estado.
Siendo originalmente facultades delegadas de AFIP (hoy ARCA),
también deben informarse a esta entidad los juicios iniciados
y/o contestar sus requerimientos. (8)
La justicia competente para los juicios iniciados por los ahora
agentes del seguro de salud estaría dada en C.A.B.A por la Ley
24.655 quien en su Art. 2 establece que dichos Juzgados son
competentes en: “... f) Las causas actualmente asignadas a la
Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo por el
Artículo 24 de la Ley Nº 23.660.” En el resto del país, el Art.
24 de la Ley 23.660 establece que corresponderá la competencia
federal a los procesos judiciales iniciados por esas entidades.
Finalmente, y respecto a la tasa de justicia, cabe recordar que
a través del Artículo 295, el DNU 70/2023 sustituyó el Art. 2 de
la Ley 23.661 por el siguiente: “Se consideran agentes del
seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, las obras sociales de otras
jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del
Artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran
al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus
prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán
por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la
ley de Obras Sociales, en lo pertinente”. Por lo tanto, las EMP
en tanto agentes del seguro de salud debieran estar exentas del
pago de la tasa judicial en la justicia federal tal como se
encuentran las Obras Sociales.
Con relación a las cuestiones procesales de la vía del apremio,
en- tendemos que se aplican los mismos principios expuestos ut
supra, es decir, tanto los procedimientos fijados para la
fiscalización de los aportes y contribuciones, la confección de
las actas, su impugnación y la emisión de los certificados de
deuda.
Es dable señalar que, normativamente, son resoluciones de vieja
data (algunas de ellas del entonces Instituto Nacional de Obras
Sociales -INOS-, que fue absorbido por la creación de la
Superintendencia de Servicios de Salud mediante el Decreto
1615/96) (9), incluyendo también en esa calificación a las
vinculadas al procedimiento impugnatorio de las actas. Las
nuevas resoluciones y decretos analizados en este trabajo no han
avanzado sobre este aspecto procedimental, lo que nos lleva a
sugerir que es una buena oportunidad para actualizar la
normativa en esa materia. Sin embargo, la ausencia de tales
previsiones normativas no impide a las EMP, en tanto Agentes del
Seguro de Salud, a plantear -con los decretos y resoluciones
vigentes- el cobro de los aportes y contribuciones por la vía de
apremio.
Concluyendo, no caben dudas entonces que con la modificación del
Art. 1, 23 y 24 de la Ley 23.660, la sustitución del Art. 2 de
la Ley 23.661 y las normas complementarias analizadas en este
trabajo, las empresas de medicina prepaga inscriptas en el RNAS
y comercializadoras de planes financiados en todo o en parte con
aportes y contribuciones pueden y deben ejercitar el mecanismo
de cobro ejecutivo de tales importes, previsto en la Ley 23.660.
Bibliografía:
1) Esta última fue dictada por el titular de la Unidad jefe de
Gabinete de Asesores del Ministerio de Salud.
2) Abordaremos más adelante las condiciones para incorporarse
como agentes del seguro, ya que la sucesión de normas ha
permitido (voluntario) la inscripción, pero luego la ha
transformado en imperativa en tanto perciba aportes y
contribuciones.
3) Al momento de escribir este artículo se han promovido
diecisiete (17) acciones judiciales por parte de obras sociales
con el objetivo de cuestionar la validez de la Resolución N°
1/2025 ya citada.
4) Obsérvese que el Decreto 171/2024 regulaba sobre la voluntad
de las empresas de medicina prepaga de inscribirse en el RNAS,
mientras que la Resolución N° 3284/2024 de la Superintendencia
de Servicios de Salud (norma de rango inferior que no puede
contradecir una de rango superior) las conminó a inscribirse.
5) Reiteramos lo manifestado anteriormente, acerca de los
cuestionamientos que ha recibido esta norma.
6) En la práctica, la autoridad de aplicación dispuso la
transferencia inmediata (en lugar de directa) y donde dice
“continuar” en su obra social debió decir “volver” a su obra
social.
7) Debiéramos agregar a estos beneficiarios a los pequeños
contribuyentes, monotributistas sociales y personal doméstico
(ley 24.977), en tanto cumplan con las obligaciones a su cargo.
8) Rigen al respecto las disposiciones del Decreto 507/93,
Resolución Conjunta 202/95 del Ministerio de Economía y del
Ministerio de Trabajo, normas siguientes y concordantes.
9) Resoluciones 475/90-INOS y 482/90-INOS.
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