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La (mal) llamada “ley de
genéricos” Nº 25.649, en sus casi
seis años de vigencia ha generado
pocos litigios contra los
financiadores y ninguna condena
(detectada) contra médicos o
farmacéuticos, pese a los augurios
contrarios. El tema merece ser
analizado.
“MEDICAMENTOS GENERICOS” y
“DENOMINACION GENERICA”
La ley utilizó una nomenclatura algo
diferente a la de la Organización
Mundial de la Salud que sólo tiene
cuatro categorías:
“Medicamento original”:
contiene un principio activo nuevo y
con el que se ha realizado un
proceso de investigación y
desarrollo. Asume que lo patentó.
“Licencias” o “segundas marcas”:
el mismo producto pero
comercializado por otras compañías
con autorización expresa del dueño
de la patente del anterior.
“Medicamento Genérico” a
aquel que es registrado una vez
vencida la patente del innovador y
que demostró ser bioequivalente.
Y finalmente: “Copias” o
productos “esencialmente similares a
otros ya autorizados”: son los que
tienen el mismo principio activo,
pero no fueron autorizados por el
innovador. Tampoco cuentan con
protocolos que demuestren su
bioequivalencia.
Lo que aquí llamamos “medicamentos
genéricos” son en verdad “copias”:
el ANMAT no exige los protocolos de
investigación que demuestren la
bioequivalencia.
CUESTION DE
NOMBRES
La OMS denomina “nombre genérico”
o denominación común internacional (DCI),
al “verdadero nombre del fármaco”:
el nombre científico del principio
activo.
EL PROBLEMA
La misma fórmula química, en la
misma dosis puede no ser “bioequivalente”,
porque el proceso de fabricación es
diferente, porque tiene excipientes
inactivos biológicamente distintos o
lisa y llanamente porque son de
calidad inferior y esto puede llevar
a resultados peligrosos como una
reacción adversa a la droga o, el
más común: no tener el mismo efecto
terapéutico.
¿Y LA LEY
25.649?
Dice que promueve la sustitución de
“medicamentos por su nombre
genérico” y no de “medicamentos
genéricos”, porque en verdad lo que
promueve es la utilización de copias
de medicamentos identificados por su
nombre genérico.
En el aspecto formal mantiene una
nomenclatura aceptada. Pero en los
hechos impone legalmente la
sustitución de un medicamento por su
copia, que puede no ser
bioequivalente, a la sola decisión
del paciente no informado.
LA
OPERATORIA SEGUN LA LEY Y EL DECRETO
Según la ley el profesional
farmacéutico (“único responsable y
capacitado para su sustitución”) a
pedido del consumidor, tiene la
obligación de sustituir, el
medicamento recetado por una copia
de menor precio. El decreto
987/03 aumentó sus obligaciones
formales a “asesorar y facilitar al
adquirente la información que le
requiera” debiendo consignarlo en la
receta. Respecto del médico lo
facultó para la “justificación de la
prescripción por marca”. Aunque si
el consumidor se niega a pagar la
marca indicada el farmacéutico debe
darle la copia previo “hacerle
conocer que el médico justifica la
prescripción por marca…y dejar
constancia en la receta…”.
LA PRACTICA
Todos sabemos que estas normas no se
cumplen, que el paciente simplemente
va a la farmacia con su receta y que
un empleado le pregunta si quiere
“el genérico” y el paciente decide,
no se llenan los formularios de la
ley ni muchos menos los del decreto.
Estos incumplimientos son de muy
fácil prueba judicial.
ESCENARIOS
POSIBLES DE RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL
Existen tres vías por los que estas
normas pueden generar conflictos
judiciales de alguna entidad
(obviamos las sanciones
administrativas y los juicios
ínfimos por el valor de los
específicos).
EL
PRESUPUESTO COMUN A LAS TRES
Que un paciente adquiera
una copia que, por no ser
bioequivalente, le cause un efecto
perjudicial o un “no efecto”.
Adelantamos que la prueba sería, al
menos, difícil ya que requeriría la
demostración científica del “no
efecto” o del efecto diferente de la
copia.
CONTRA EL
FARMACEUTICO
Se defendería con el artículo 1.071
del Código Civil, que dice que “…el
cumplimiento de una obligación legal
no puede constituir como ilícito
ningún acto” que significa: si no
cumplo me sancionan con multa, ergo:
no puedo ser responsable por
cumplir.
¿Si sustituye una “receta
justificada” por una mala copia,
estaría incumpliendo el deber de
“información”?
Difícilmente, porque ese deber según
el decreto, sólo llega hasta
informar “todas las especialidades
medicinales que contengan el mismo
principio activo y sus distintos
precios”. En el caso de una receta
justificada el deber se amplía a
recordarle que su médico recetó “por
marca justificada” acto que surge
del texto de la receta.
Pero, lo más importante es que en
ningún caso el deber de información
incluye el “efecto farmacológico”.
Los actos ilícitos generan derechos
indemnizatorios sólo en la medida
del daño que causen (art. 1.067 del
C. Civil) y si el deber legal se
limita a informar los medicamentos
de igual fórmula y sus precios, o
aún recordarle que su médico
justificó la marca, lo peor que
debería pasarle sería pagar la
diferencia de precio, no el daño que
cause la mala calidad de la copia.
Por otra parte decir que “si el
ANMAT lo autorizó será porque sirve”
es una muy buena defensa.
Queda sí como potencial fuente de
responsabilidad el error, que puede
consistir en cambiar por un fármaco
que no tenga la misma denominación
genérica o por aquellas que el ANMAT
incluyó en el listado como
“desaconsejado reemplazar”. Pero en
ambos casos existe incumplimiento de
la ley.
CONTRA EL
MEDICO
El art. 1.066 C. Civil define al
acto ilícito a aquél “prohibido por
las leyes”.Y recordemos que la ley
no prohíbe recetar así, es más, lo
obliga a hacerlo por lo que se
ampararía, igual que el farmacéutico
en el 1.071.
Podría alegarse que existe “culpa o
negligencia” del art.1.109 de C.
Civil, pero nos preguntamos si puede
existir disociada de la ilicitud.
Imaginemos que sí.
¿Puede existir “culpa o negligencia”
por no saber que una copia
autorizada por el ANMAT no es
bioequivalente? En un caso así la
culpa no se presume, debe ser
probada y obligaría al paciente a
acreditar que el médico sabía que no
lo era, lo que es prácticamente
imposible.
Pese al panorama favorable si el
médico quiere prevenir su
responsabilidad debería recetar
siempre por “justificación de la
prescripción por marca” recomendando
sólo las que le constara que son
efectivas.
CONTRA EL
ESTADO (ANMAT)
La causa sería haber
autorizado droga no efectiva. La
prueba sería muy difícil, aunque no
imposible ya que implicaría la
demostración científica del “no
efecto”.
¿Y LOS
JUICIOS?
Este panorama explica por qué no
existen juicios condenatorios a
médicos, farmacéuticos ni al ANMAT
por aplicación de la ley. He
detectado sólo tres y por causas
diferentes.
Dos contra financiadores,
curiosamente, ambos amparos de salud
y la droga era la hormona del
crecimiento. La Cámara Nacional
Civil y Comercial Federal Salas II y
III ordenaron cumplir con la “marca
justificada” a lo que se negaba la
Obra Social.
En el tercero es más interesante en
“Cayetti Luis María c/ Provincia de
Buenos Aires. s/
Inconstitucionalidad arts. 16 y 17
de la ley 11.405” el actor, médico,
pidió la inconstitucionalidad de ley
de genéricos provincial (previa a la
nacional) alegó que invadía
potestades médicas a favor de los
farmacéuticos (además de otras
cuestiones constitucionales). La
Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires consideró que no era
“irrazonable”, no causaba perjuicio
patrimonial ni lo privaba del
ejercicio de la medicina.
CONCLUSIONES
El entramado que forman la ley
25.649, las normas sobre
responsabilidad profesional y las
dificultades en la prueba
desalientan la promoción de demandas
por esta causal.
Los presagios sobre avalancha de
juicios no se cumplieron.
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