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INTRODUCCION
Sigue dos tendencias:
Técnica “declamativa”: en sus
primeros artículos enuncia derechos
sin fijar sus límites, esa
imprecisión deja muchas zonas
grises.
“Fervor legislativo”: norma sobre
aspectos ya establecidos por otras
leyes.
Cuando más de una norma rige sobre
la misma conducta genera
incertidumbre.
La incertidumbre es la madre de
miles de juicios.
DERECHO A
LA ASISTENCIA
El art. 2º inciso a, confiere al
paciente, especialmente niños y
adolescentes el derecho a “ser
asistido por profesionales de la
salud” prohibiendo la discriminación
en más o menos iguales términos que
la ley 23.592 (antidiscriminación).
Establece el deber de prestar
asistencia hasta que se haga cargo
otro profesional. Cabos sueltos:
¿Obliga a cualquier profesional a
atender gratis a quien se lo
requiera aseverando que estaría
discriminando por razones
socioeconómicas?
No distingue entre atención de
urgencia y de no urgencia como la
ley 17.132. Una interpretación no
delirante podría afirmar que existe
un deber universal de atención
gratuita fuera de urgencia y de todo
sistema de salud, y transformar la
negativa de atención en un acto
ilícito que genere daño y en
consecuencia sea indemnizable.
DIGNIDAD,
RESPETO Y SECRETO MEDICO
Los incisos b, c y d establecen los
deberes de trato digno y respetuoso.
La “intimidad” y “confidencialidad”
son las nuevas denominaciones que da
al secreto profesional, ya normado
por la ley 17.132 (art. 11).
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD
Repite lo que la ley 17.132
estableció sobre autonomía de la
voluntad al decir: “el paciente
tiene derecho a aceptar o rechazar
determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, así
como también a revocar
posteriormente su manifestación de
la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los
términos de la ley Nº 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o
biológicos que involucren su vida o
salud”. Nos preguntamos a quién
deberá obedecer el médico cuando la
voluntad del padre difiera de la del
hijo.
INFORMACION
SANITARIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
OBLIGATORIO
Tienen un tratamiento muy similar.
Consiste en suministrar en cualquier
momento y sobre todo antes del acto
médico información clara, suficiente
y adecuada sobre su estado de salud,
los estudios y tratamientos que
fueren menester realizarle y la
previsible evolución, riesgos,
complicaciones o secuelas de los
mismos”. El consentimiento informado
es obligatorio y previo para todo
acto médico y se agregan: el
procedimiento propuesto, los
beneficios esperados del
procedimiento; los riesgos,
molestias y efectos adversos
previsibles; los procedimientos
alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto; las
consecuencias previsibles de la no
realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos
especificados”. Obliga también a dar
información sobre las consecuencias
de no realizar los tratamientos
alternativos informados, lo que
parece un tanto excesivo.
¿VERBAL O
ESCRITO?
Establece el principio de la forma
verbal, pero las excepciones son
tantas que pasan a ser la norma:
internación; intervención
quirúrgica; procedimientos
diagnósticos y terapéuticos
invasivos; procedimientos que
implican riesgos (según lo determine
la reglamentación) y la revocación
del consentimiento ya prestado.
EXCEPCIONES:
Grave peligro para la salud pública
y situación de emergencia, con
severo peligro para la salud o vida
del paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de
sus representantes legales. Permite
otras excepciones mediante
reglamentación.
REVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO Y
DEL RECHAZO
El paciente puede revocar el rechazo
al tratamiento o su aceptación y el
deber de acatar esa decisión
“adoptando todas las formalidades… a
los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de
voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimientos de los
riesgos previsibles que la misma
implica. Y una aclaración de sentido
común: si el paciente rechaza un
tratamiento y luego se arrepiente,
el médico no está obligado a
realizarlo si las condiciones
clínicas cambiaron y ya no es
aconsejable.
LAS
“DIRECTIVAS ANTICIPADAS”
Es la posibilidad de rechazar, antes
de necesitarlas, las prácticas
médicas que no le gusten al
paciente, los anteriores
“testamentos vitales”. Serán
utilizadas por los Testigos de
Jehová para evitar las transfusiones
de sangre, y también por quienes
rechacen el llamado “encarnizamiento
terapéutico” y prefieran la muerte
digna. Obliga al médico a aceptarlas
“salvo las que impliquen desarrollar
prácticas eutanásicas”. La ley se
cuida de definir a estas prácticas,
hubiera sido interesante separar la
eutanasia pasiva (implícita en casi
toda muerte digna) de la activa.
LA HISTORIA
CLINICA
La define como “el documento
obligatorio cronológico, foliado y
completo en el que conste toda
actuación realizada al paciente por
profesionales y auxiliares de la
salud”.
Puede ser informatizada si se
utilizaran programas que impidieran
la modificación de los datos.
La declara como “titularidad del
paciente” y al establecimiento como
su “depositario”.
Remite a las normas del Código Civil
sobre depósito sin aclarar en qué
tipo encuadra (existe el depósito
regular, el irregular y el
necesario) aunque en verdad no lo
hace totalmente en ninguno ya que es
un depósito permanente sin
obligación de restituir. Al menos
excluye a los establecimientos de
responsabilidad objetiva por la
falta de conservación ya que el
Código exime al depositario de
responsabilidad por “fuerza mayor o
caso fortuito”.
El derecho del “titular” se limita a
la obtención de copias, las que
deberán ser entregadas en 48h o
antes en caso de urgencia. Obliga a
que sea única por paciente y
establecimiento.
La integran la historia clínica, los
consentimientos informados y la
llamada documentación clínica”
(planillas de enfermería, los
protocolos quirúrgicos, las
prescripciones dietarias, los
estudios y prácticas realizadas,
rechazadas o abandonadas)
“debiéndose acompañar en cada caso,
breve sumario del acto de agregación
y desglose”.
La califica como “inviolable” obliga
al establecimiento a instrumentar
los medios y recursos necesarios a
fin de evitar el acceso a la
información contenida en ella por
personas no autorizadas, más o menos
lo que ya traía la ley 25.326
(hábeas data y protección de datos).
Insólitamente disminuye el plazo
obligatorio de conservación al
“mínimo de diez (10) años… desde la
última actuación registrada”, cuando
la legislación de la Ciudad de
Buenos Aires y Provincia homónima
establecen términos mayores (quince
años).
Los médicos van a tener que
acostumbrarse a escribir más.
QUIENES
PUEDEN ACCEDER
Además del paciente y su
representante legal; el cónyuge o la
persona que conviva con el paciente
en unión de hecho, sea o no de
distinto sexo.
Con la autorización del paciente,
salvo que esté imposibilitado,
también acceden los herederos
forzosos. Los médicos, y otros
profesionales del arte de curar, si
están autorizados.
No menciona a las Obras Sociales y
Prepagos: la auditoría médica ha
pasado a la clandestinidad. Repite,
una vez más lo que otras leyes ya
disponían: la accesibilidad mediante
acción directa de “habeas data”.
LA
AUTORIDAD DE APLICACION
Serán las locales (Ciudad de Buenos
Aires y Provincias) con lo que
alguien podría decir que reconoce
que está legislando fuera de sus
atribuciones.
SINTESIS
Es positiva sólo como compilación
legal, en nuestra cultura jurídica
nos gusta más leer leyes que
jurisprudencia (al revés que la
anglosajona que ama los
precedentes).
Facilitará la litigación contra los
médicos: es más fácil demandar a
partir de un claro incumplimiento
legal.
DOS
AUGURIOS
Habrá quienes consideren la falta de
consentimiento informado como un
caso de responsabilidad objetiva y
quizás consigan convencer a los
jueces.
Se discutirá sobre su
constitucionalidad ya que avanza
sobre facultades no delegadas por
las provincias como es la
jurisdicción administrativa de la
salud.
NO RESUELVE
Ninguno de los problemas que plantea
la disponibilidad del propio (y
ajeno) cuerpo.
La objeción de conciencia del
médico: antes bien parece ignorarla.
La contradicción entre la voluntad
del padre y el interés del menor. No
diferencia entre estados terminales
y no terminales.
Cuál es el límite entre “no
tratamiento” la eutanasia pasiva y
la activa, más fáciles de
diferenciar en la teoría que en la
práctica. Y por fallas de redacción
deja muchos cabos sueltos.
Nuestros legisladores no se han
lucido. Sí queda claro lo que
deberán hacer los médicos: escribir
mucho.
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