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La madre de una beba llamada Camila
pidió al Congreso la urgente sanción
de una ley que le permita
desconectarla de los aparatos que
sostienen su vida desde su
nacimiento.
No se conocen los detalles clínicos
pero, podemos deducir que existe
alguna actividad cerebral, ya que
los médicos se niegan a
desconectarla sin orden judicial o
modificación de la legislación
vigente.
Inmediatamente circularon cinco o
seis proyectos de ley de “muerte
digna” redactados en los pocos días
que mediaron entre el pedido de la
madre y su presentación ante las
comisiones del Congreso.
La cuestión tiene matices, algunos
sutiles y otros no tanto.
MUERTE
DIGNA Y ENCARNIZAMIENTO TERAPÉUTICO
Se entiende por “muerte digna”
permitir la muerte apacible (sin
dolor) de quien solo puede ser
mantenido con vida mediante aparatos
de soporte vital o de tratamientos
cruentos, si es que existe estado
“terminal”: la imposibilidad de
curación o mejora apreciable.
El “encarnizamiento terapéutico” se
define por oposición: la aplicación
de procedimientos médicos cruentos
al solo fin de prolongar la vida sin
esperanza de curación ni de
recuperación.
¿CUANDO
MORIMOS?
El concepto de “muerte digna” supone
una persona viva, pero existen
personas legalmente muertas que
parecen vivas. La definición la
encontramos en la ley 24.193 de
“Donación de organos” que considera
fallecida a quienes verifiquen de
modo acumulativo los siguientes
signos, que deberán persistir
ininterrumpidamente seis (6) horas
después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de
respuesta cerebral, con pérdida
absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración
espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y
constatación de pupilas fijas no
reactivas;
d) Inactividad encefálica
corroborada por medios técnicos y/o
instrumentales adecuados a las
diversas situaciones clínicas, este
último requisito no será necesario
en caso de paro cardiorrespiratorio
total e irreversible.
Quienes se encuentren en esta
condición no necesitan de
autorización judicial ni de cambios
legislativos para cesar en esa
apariencia de vida: si es posible
extraerle los órganos para
trasplantarlos, está implícito que
pueden ser desconectados de los
medios de soporte, no para permitir
su muerte: porque ya están muertos.
No forman parte de estas reflexiones
EUTANASIA
La palabra eutanasia viene del
griego, así: eu = bueno, thanatos =
muerte y significa Buena Muerte. El
diccionario la define como la
“acción u omisión que, para evitar
sufrimientos a los pacientes
desahuciados, acelera su muerte con
su consentimiento o sin él”. El
aspecto activo es matar.
Pero la “omisión” es un no hacer,
por ejemplo no alimentar, no
suministrarle respiración
artificial, no hidratar, etc.
Lo que están pidiendo la madre de
Camila es “eutanasia pasiva”.
LA LEY DE
DERECHOS DEL PACIENTE Nº 26.529
¿HABRAN QUERIDO DECIR LO QUE
DIJERON?
Permite las “directivas anticipadas”
del paciente quien puede “consentir
o rechazar determinados tratamientos
médicos, preventivos o paliativos, y
decisiones relativas a su salud”.
Pero si estas implicaren
desarrollar…prácticas eutanásicas…
se tendrán como inexistentes” (art.
11).
DE
LEGISLADORES, JUECES Y CONSEJOS
PREVENTIVOS
No sabemos si los redactores habrán
considerado a la eutanasia pasiva
como integrante de esas prácticas
prohibidas (creo que no) pero así lo
escribieron y el control de los
legisladores sobre la ley termina
cuando la sancionan.
Una vez publicada, su aplicación
corresponde a los jueces y la
interpretación: “desconexión y/o
falta de tratamientos que acelera la
muerte = eutanasia pasiva = acto
ilícito (Penal y Civil)” no es nada
rebuscada: es “literal” en una norma
muy reciente y hasta con el apoyo de
la Real Academia Española.
Un consejo prudente (de ésos que
evitan problemas) para los médicos
que se enfrentan ante un pedido de
“desconexión” emitido como
“directiva anticipada” por un
paciente terminal es “no lo
cumplan”.
Pero ante el rechazo anticipado de
una transfusión de sangre por un
Testigo de Jehová que no se
encuentra en estado no terminal y
aunque después muera por falta de
ese tratamiento sería “cúmplanlo”
previo verificar su correcta
instrumentación.
Los enfermos recuperables pueden
decidir no tratarse y morir pero los
terminales no…un tanto paradojal.
No sé qué ocurriría si se denunciara
el homicidio, de un paciente
terminal (que sería doloso porque
existiría clara representación del
resultado “muerte por omisión”).
Seguramente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación invocará su
propia doctrina del fallo
“Bahamondez, Marcelo s/ medida
cautelar” y terminará diciendo “si
un sano puede decidir rechazar un
tratamiento que le salvaría la vida,
cuánto más puede hacerlo un terminal
por uno que la prolongaría apenas un
tiempo y con mala calidad”. El autor
de este artículo adhiere a este
punto de vista pero…los expedientes
tardan años en llegar a la Corte y
mientras tanto nadie puede asegurar
que algúnos jueces de primera o
segunda instancia no adoptarían la
“interpretación literal” y eso
representa varios años procesado y
quizás preso. Por eso, más allá de
mi opinión, no aconsejaría a mis
clientes que colaboren en nada que
pueda ser interpretado como
“eutanasia pasiva”.
¿SE PUEDE
RESOLVER SOBRE LA VIDA DE OTRO?
Otro aspecto del problema lo
encontramos cuando el que resuelve
es persona diferente del afectado,
por ejemplo los padres de Camila, o
la esposa de un enfermo terminal.
Existen derechos “comunes” por
ejemplo los patrimoniales y derechos
“personalísimos”: que van desde
contraer matrimonio hasta el derecho
a la vida. La patria potestad y la
curatela no confieren poder de
decisión absoluto ni siquiera
respecto de los patrimoniales (el
padre o tutor que quiera vender una
propiedad de su hijo debe pedir
autorización judicial).
Menos aún de los “personalísimos” y
el más personal de todos es decidir
sobre la propia vida. La Suprema
Corte de la Provincia de Buenos
Aires en una interesante sentencia
(anterior a la ley de derechos del
paciente) publicada como Ac. 85627 -
“S., M. d. C... Insania” - SCBA –
del 09/02/2005 negó la posibilidad
de tomar esa decisión al
cónyuge/curador de una señora en
estado vegetativo de la que se pedía
el retiro de medios de hidratación y
nutrición para “morir dignamente”
diciendo:
“…el derecho a vivir…. que incluye,
la facultad de elegir cómo terminar
dignamente con ella en situaciones
como la descripta, es un derecho
personalísimo, inherente a la
persona y que, como tal, sólo puede
ser ejercido por su titular.
O sea: existe el derecho a disponer
la propia muerte digna por
anticipado pero, sólo si lo decide
el interesado cuando está lúcido: no
hay representación posible para
disponer de la vida.
UN
ANTECEDENTE VALIOSO
La ley Nº 4.264 “de muerte digna” de
la Provincia de Río Negro establece
las condiciones en que el paciente
puede disponer la no prolongación de
la vida y la forma en que sus
parientes pueden hacerlo si éste no
puede expresar su consentimiento. No
es perfecta, ya que no establece
claramente si un pariente más
cercano excluye a los otros o si se
forma una especie de asamblea
parental que no siempre puede ser
unánime, pero sería una muy buena
base para una ley nacional.
CONCLUSIONES
El tema merece ser tratado por el
Congreso pero, por su trascendencia
y derivaciones no puede ser
legislado con apuro ni “a la medida”
de un caso individual. Lo que sea
que resuelva la nueva ley debe
concordarse con el art. 11 de la ley
de derechos del paciente.
Publicaciones vinculadas:
Falta de consentimiento informado:
¿condena sin “mala praxis”? Edición
Nº 32 (diciembre de 2004)
“Habeas Corpus” Tendrás -o serás
dueño de- tu cuerpo Edición Nº 37
(diciembre de 2005). Lógica
posmoderna, inmortalidad y
responsabilidad médica Edición Nº
52. Ley de Derechos del Paciente
(Edición Nº 57). diciembre de 2009.
La ley 26.529 no se reglamenta
Crisis y oportunidades (Edición Nº
59 Mayo de 2010).
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