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Columna


MUERTE DIGNA
Legislemos con buena técnica y para todos
Por el Dr. Floreal López Delgado Abogado y asesor sanatorial


La madre de una beba llamada Camila pidió al Congreso la urgente sanción de una ley que le permita desconectarla de los aparatos que sostienen su vida desde su nacimiento.
No se conocen los detalles clínicos pero, podemos deducir que existe alguna actividad cerebral, ya que los médicos se niegan a desconectarla sin orden judicial o modificación de la legislación vigente.
Inmediatamente circularon cinco o seis proyectos de ley de “muerte digna” redactados en los pocos días que mediaron entre el pedido de la madre y su presentación ante las comisiones del Congreso.
La cuestión tiene matices, algunos sutiles y otros no tanto.

MUERTE DIGNA Y ENCARNIZAMIENTO TERAPÉUTICO
Se entiende por “muerte digna” permitir la muerte apacible (sin dolor) de quien solo puede ser mantenido con vida mediante aparatos de soporte vital o de tratamientos cruentos, si es que existe estado “terminal”: la imposibilidad de curación o mejora apreciable.
El “encarnizamiento terapéutico” se define por oposición: la aplicación de procedimientos médicos cruentos al solo fin de prolongar la vida sin esperanza de curación ni de recuperación.

¿CUANDO MORIMOS?
El concepto de “muerte digna” supone una persona viva, pero existen personas legalmente muertas que parecen vivas. La definición la encontramos en la ley 24.193 de “Donación de organos” que considera fallecida a quienes verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, este último requisito no será necesario en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.
Quienes se encuentren en esta condición no necesitan de autorización judicial ni de cambios legislativos para cesar en esa apariencia de vida: si es posible extraerle los órganos para trasplantarlos, está implícito que pueden ser desconectados de los medios de soporte, no para permitir su muerte: porque ya están muertos. No forman parte de estas reflexiones

EUTANASIA
La palabra eutanasia viene del griego, así: eu = bueno, thanatos = muerte y significa Buena Muerte. El diccionario la define como la “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él”. El aspecto activo es matar.
Pero la “omisión” es un no hacer, por ejemplo no alimentar, no suministrarle respiración artificial, no hidratar, etc.
Lo que están pidiendo la madre de Camila es “eutanasia pasiva”.

LA LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE Nº 26.529
¿HABRAN QUERIDO DECIR LO QUE DIJERON?

Permite las “directivas anticipadas” del paciente quien puede “consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud”.
Pero si estas implicaren desarrollar…prácticas eutanásicas… se tendrán como inexistentes” (art. 11).

DE LEGISLADORES, JUECES Y CONSEJOS PREVENTIVOS
No sabemos si los redactores habrán considerado a la eutanasia pasiva como integrante de esas prácticas prohibidas (creo que no) pero así lo escribieron y el control de los legisladores sobre la ley termina cuando la sancionan.
Una vez publicada, su aplicación corresponde a los jueces y la interpretación: “desconexión y/o falta de tratamientos que acelera la muerte = eutanasia pasiva = acto ilícito (Penal y Civil)” no es nada rebuscada: es “literal” en una norma muy reciente y hasta con el apoyo de la Real Academia Española.
Un consejo prudente (de ésos que evitan problemas) para los médicos que se enfrentan ante un pedido de “desconexión” emitido como “directiva anticipada” por un paciente terminal es “no lo cumplan”.
Pero ante el rechazo anticipado de una transfusión de sangre por un Testigo de Jehová que no se encuentra en estado no terminal y aunque después muera por falta de ese tratamiento sería “cúmplanlo” previo verificar su correcta instrumentación.
Los enfermos recuperables pueden decidir no tratarse y morir pero los terminales no…un tanto paradojal.
No sé qué ocurriría si se denunciara el homicidio, de un paciente terminal (que sería doloso porque existiría clara representación del resultado “muerte por omisión”).
Seguramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocará su propia doctrina del fallo “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar” y terminará diciendo “si un sano puede decidir rechazar un tratamiento que le salvaría la vida, cuánto más puede hacerlo un terminal por uno que la prolongaría apenas un tiempo y con mala calidad”. El autor de este artículo adhiere a este punto de vista pero…los expedientes tardan años en llegar a la Corte y mientras tanto nadie puede asegurar que algúnos jueces de primera o segunda instancia no adoptarían la “interpretación literal” y eso representa varios años procesado y quizás preso. Por eso, más allá de mi opinión, no aconsejaría a mis clientes que colaboren en nada que pueda ser interpretado como “eutanasia pasiva”.

¿SE PUEDE RESOLVER SOBRE LA VIDA DE OTRO?
Otro aspecto del problema lo encontramos cuando el que resuelve es persona diferente del afectado, por ejemplo los padres de Camila, o la esposa de un enfermo terminal. Existen derechos “comunes” por ejemplo los patrimoniales y derechos “personalísimos”: que van desde contraer matrimonio hasta el derecho a la vida. La patria potestad y la curatela no confieren poder de decisión absoluto ni siquiera respecto de los patrimoniales (el padre o tutor que quiera vender una propiedad de su hijo debe pedir autorización judicial).
Menos aún de los “personalísimos” y el más personal de todos es decidir sobre la propia vida. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en una interesante sentencia (anterior a la ley de derechos del paciente) publicada como Ac. 85627 - “S., M. d. C... Insania” - SCBA – del 09/02/2005 negó la posibilidad de tomar esa decisión al cónyuge/curador de una señora en estado vegetativo de la que se pedía el retiro de medios de hidratación y nutrición para “morir dignamente” diciendo:
“…el derecho a vivir…. que incluye, la facultad de elegir cómo terminar dignamente con ella en situaciones como la descripta, es un derecho personalísimo, inherente a la persona y que, como tal, sólo puede ser ejercido por su titular.
O sea: existe el derecho a disponer la propia muerte digna por anticipado pero, sólo si lo decide el interesado cuando está lúcido: no hay representación posible para disponer de la vida.

UN ANTECEDENTE VALIOSO
La ley Nº 4.264 “de muerte digna” de la Provincia de Río Negro establece las condiciones en que el paciente puede disponer la no prolongación de la vida y la forma en que sus parientes pueden hacerlo si éste no puede expresar su consentimiento. No es perfecta, ya que no establece claramente si un pariente más cercano excluye a los otros o si se forma una especie de asamblea parental que no siempre puede ser unánime, pero sería una muy buena base para una ley nacional.

CONCLUSIONES
El tema merece ser tratado por el Congreso pero, por su trascendencia y derivaciones no puede ser legislado con apuro ni “a la medida” de un caso individual. Lo que sea que resuelva la nueva ley debe concordarse con el art. 11 de la ley de derechos del paciente.

Publicaciones vinculadas: Falta de consentimiento informado: ¿condena sin “mala praxis”? Edición Nº 32 (diciembre de 2004)
“Habeas Corpus” Tendrás -o serás dueño de- tu cuerpo Edición Nº 37 (diciembre de 2005). Lógica posmoderna, inmortalidad y responsabilidad médica Edición Nº 52. Ley de Derechos del Paciente (Edición Nº 57). diciembre de 2009. La ley 26.529 no se reglamenta Crisis y oportunidades (Edición Nº 59 Mayo de 2010).

Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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