|
Continuando con el artículo anterior
(Reglamentación de la Ley de
Medicina Prepaga “Dura Lex Sed Lex”
Revista Médicos Nº 68 - marzo 2012)
nos referiremos a otros aspectos de
la reglamentación.
NOTICIAS
MUY MALAS (nuevas y viejas)
La reglamentación extiende mucho el
“núcleo familiar obligatorio” sin
cuotas diferenciales permitiendo el
fácil ingreso fraudulento de
personas a condición de realizar una
declaración jurada (la existencia de
cónyuge e hijos, no excluye la del
conviviente y sus hijos, hermanos y
otros). El art. 14 del decreto y
otros varios de la ley decretan la
muerte del contrato de medicina
prepaga como contrato aleatorio (ver
“Conmutativos y Aleatorios” Revista
Médicos - Nº 48 Marzo 2008) y lo
sitúan en los “innominados” al que
proponemos se denomine “de
protección social” en el que se pone
a cargo de particulares obligaciones
que incumben al Estado en virtud de
compromisos que asumió al suscribir
varios tratados internacionales (ver
“Que es el derecho a la Salud y
quién su deudor” abril 2003 /
Revista Médicos Nº 24) y de
recaudador de impuestos.
Estas obligaciones estatales son
adjudicadas a las empresas de
medicina prepaga, sin la
contrapartida que tienen las Obras
Sociales: la cobertura de ciertas
prestaciones de alto costo mediante
el APE que a su vez está sostenido
por la masa de trabajadores en
relación de dependencia.
NOTICIAS
BUENAS
Cuando se conoció la ley la
calificamos negativamente por su
contenido literal y por lo que
potencialmente permitía a la
autoridad de aplicación: sus
facultades eran amplísimas y podían
ser ejercidas en forma arbitraria.
En ese contexto extremadamente
negativo la reglamentación fue un
alivio: pudo ser peor y hasta modera
la ley.
GENERALIDAD
VS. ARBITRARIEDAD
El texto de la ley permitía a la
autoridad de aplicación intervenir
en todo sin aclarar si estas
atribuciones serían ejercidas en
base a normas previas o si todo
sería resuelto individualmente ante
el pedido de cada prepaga.
La ausencia de normas generales
predispone a la arbitrariedad:
decirle “no” a uno y “si” a otro en
circunstancias iguales o muy
parecidas.
Cuando existen normas generales el
margen de arbitrariedad disminuye y
todo es más previsible: el
controlado sabe antes qué requisitos
debe cumplir y en base a ello hace
sus peticiones y el controlador debe
explicar fundadamente porqué las
concede o deniega.
No desaparece el abuso de poder
(connatural a la especie humana)
pero su ejercicio es más
dificultoso.
El principal acierto del decreto
reglamentario es establecer la
obligación de dictar normas
generales previas, al ejercicio de
sus muchas atribuciones disminuyendo
el margen de arbitrariedad.
LAS NORMAS
QUE QUEDAN PENDIENTES
Todavía no son operativas las normas
referidas a:
Condiciones técnicas, de solvencia
financiera, de capacidad de gestión
y prestacional, y “otros recaudos
formales” para la inscripción.
El capital mínimo de las empresas.
Los sistemas de información y
modelos informáticos y de gestión
para la fiscalización de las
prestaciones del Programa Médico
Obligatorio (PMO) y las del Sistema
de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación
Integral a Favor de las Personas con
Discapacidad.
Los modelos de contratos que
redactará la misma Superintendencia:
Esta pérdida de la facultad de
redacción futura de los
“reglamentos” no debe ser motivo de
alarma, el mal ya estaba hecho en la
ley y no quedaba casi margen para la
redacción individual.
La “matriz de cálculo actuarial de
ajuste por riesgo” para los aumentos
de cuotas por edad.
Los modelos de declaraciones juradas
y el plazo por el cual se podrá
invocar la falsedad.
Las preexistencias que serán
únicamente las que reconozca la
S.S.Salud y recordemos, sirven para
rescindir el contrato si no son
denunciadas en la declaración jurada
o fijar una cuota mayor si lo son.
Los valores diferenciales para las
“preexistencias transitorias” y la
duración del período de pago de la
cuota diferencial, que no podrá ser
mayor a 3 años consecutivos.
El plazo de caducidad de la
invocación de las preexistencias
para rescindir el contrato.
Las condiciones en que la S.S.Salud
podrá ampliar el núcleo familiar con
aranceles diferenciados.
Tienen solo un principio de
reglamentación (necesitan alguna
resolución ampliatoria):
Sabemos ya que la falta de pago al
Hospital Público se considera falta
grave y autoriza la cancelación de
la autorización para funcionar.
Que existen tres tipos de
preexistencias: las transitorias,
que no pueden dar lugar a mayores
cuotas mas allá de los tres años y
las demás: crónicas y de alto costo
que, se deduce pueden serlo en forma
permanente (aunque los valores
siguen sin reglamentar y hacerlo
demandará mucho trabajo).
Que los aumentos de las cuotas por
edad no pueden dar lugar a
diferencias mayores a tres veces
entre la franja inferior y la
superior.
La existencia de una cuenta
recaudadora única y exclusiva de
donde la Superintendencia podrá
descontar las multas (que son
demasiado amplias: toda transgresión
a cualquier norma da lugar a una
multa) los aranceles que se
establezcan y las deudas al Hospital
Público, pero la operatoria está
pendiente.
La potestad de la Autoridad para
fijar los aranceles mínimos de los
prestadores, previa intervención del
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION y
del Superintendente de Servicios de
Salud y la facultad de laudar del
Ministro de Salud.
¿QUE
REGLAMENTA EL DECRETO Y ES EXIGIBLE
ACTUALMENTE?
La exclusión de los planes de
adhesión voluntaria o planes
superadores de las Obras Sociales
del APE (incluye aportes y
reintegros).
La rescisión por falsa declaración
jurada sólo procederá ante la “mala
fe” del beneficiario, que en los
hechos implica que se deberá probar
el conocimiento previo de la
patología no declarada.
Que el usuario sólo puede rescindir
su contrato sólo una vez al año:
norma prudente porque el juego de
los tres meses de mora y cambio de
financiador permitía permanecer en
el sistema un año pagando solamente
dos o tres meses.
Prohíbe rechazar un pedido de
afiliación por las causales de la
ley antidiscriminación Nº 23.592
redundante porque en nuestra opinión
ya estaba prohibido.
El derecho del usuario a seguir
siendo asistido en el prestador de
origen de su tratamiento hasta el
alta médica de la patología (ya
existía para las Obras Sociales) que
generará grandes problemas, para
acordar los aranceles entre
prestador y financiador.
Prohíbe rescindir el contrato por
muerte del titular y se deberá dar a
las familias dos meses de cobertura
gratis.
La ampliación del grupo familiar que
comprenderá:
Los hijos solteros hasta los
veintiún (21) años, si no trabajan y
los mayores hasta los veinticinco
(25) años inclusive, si cursan
estudios regulares.
Los hijos incapacitados a cargo del
afiliado titular, los hijos del
cónyuge, los menores cuya guarda y
tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa.
La persona que conviva con el
afiliado titular en unión de hecho,
sea o no de distinto sexo y sus
hijos, a los que no se les podrán
limitar las prestaciones ni cuotas
por enfermedades preexistentes, por
lo que quedan aparentemente exentos
del régimen de las preexistencias:
Esta norma traerá grandes problemas.
CONCLUSIONES
Otro latinazgo: “alea jacta est”: la
suerte está echada.
Si bien la reglamentación no es tan
mala como pudo ser, el contrato de
medicina prepaga ha cambiado de
naturaleza y de ahora en más no se
cubren contingencias sino
“protección social” a cambio de un
precio en dinero que no puede fijar
una de las partes sino el Estado.
En un lapso no muy largo la
composición de los financiadores
cambiará.
Esperemos no caer de la sartén al
fuego y sustituir una gran cantidad
de empresas en competencia por un
pequeño grupo de hiperconcentrados.
|