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El Congreso sancionó la denominada
“ley de muerte digna” como reforma a
la Ley de Derechos del Paciente
26.529.
TECNICA
LEGISLATIVA
El texto normativo debe ser:
“preciso”: transmitir un mensaje
indudable, “claro”: fácil de
comprender para cualquier lector,
“conciso”: no es más extenso de lo
necesario y cumplir estrictamente
las reglas de la semántica
castellana (hay otros requisitos).
¿POR QUE
ESTAS ACLARACIONES?
En un artículo anterior (“Muerte
Digna. Legislemos con buena técnica
y para todos” Revista Médicos N° 66
Setiembre de 2011) advertimos que el
apuro motivado por la mediatización
del reclamo de la madre de Camila
(que generó siete proyectos de ley)
exponía a cometer errores y,
lamentablemente, así ocurrió.
La ley sufre de varios problemas “de
técnica” le falta, al menos,
precisión y claridad. Tampoco es
concisa tiene al menos un artículo
innecesario (el 11 bis) y varias
reiteraciones. Por eso obliga a una
compleja tarea interpretativa que
comenzará cuando sea sometida a los
jueces.
UNA VIRTUD
Es acertado que reforme la Ley de
Derechos del Paciente (Nº 26.529).
Cuando una ley posterior se refiere
a conductas normadas por una ley
anterior es bueno que se instrumente
como modificación de la más antigua
porque podrían generarse problemas
de “concordancia”. Planteada como
reforma este peligro no existe.
CONTENIDO
Modifica los arts. 2º, 5º 6º, 10 º y
11º, agrega un inciso al 7º y un
artículo 11 bis.
El artículo 2º establece los
derechos del paciente en general.
La reforma modifica el inciso “e”
aclarando que el derecho a rechazar
tratamientos alcanza a los
terminales, irreversibles o
incurables, describiendo
minuciosamente el cuadro y los
procedimientos.
Resulta curioso tanto detallismo
cuando el mismo inciso ya establecía
el derecho de todo paciente a
“aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o
biológicos, con o sin expresión de
causa”.
Así, las exigencias para dejarse
morir dignamente (acelerando lo
inevitable) son superiores a las
necesarias para rechazar un
tratamiento que muy probablemente le
salve la vida.
Parece innecesario pero no lo es:
sirve para aclarar que para nuestros
legisladores la palabra “eutanasia”
(prohibida por el art. 11º) sólo
significa “eutanasia activa” y no
comprende la “eutanasia pasiva” (la
muerte digna no es otra cosa que
eutanasia pasiva).
El art. 5º: la reforma agrega, a los
requisitos del consentimiento
informado, la obligación del médico
de informar el derecho a la “muerte
digna” y a los cuidados paliativos.
El inciso agregado al art. 7º
establece que esa información deberá
ser probada “por escrito en un acta
que deberá ser firmada por todos los
intervinientes en el acto”.
El art. 10 º reformado establece,
que en caso de rechazo de
tratamientos el profesional deberá
“acatar tal decisión”, asentarlo en
la historia clínica y adoptar “todas
las formalidades que resulten para
acreditar fehacientemente tal
manifestación de voluntad, y que la
misma fue adoptada en conocimiento
de los riesgos previsibles que la
decisión implica”.
Lo único novedoso es la
“acreditación fehaciente” que obliga
a la intervención de escribano o
juez.
El resto es innecesario: los
requisitos ya eran obligatorios para
todo consentimiento informado.
El nuevo artículo 11º referido a las
“directivas anticipadas” obliga a
formalizarlas por escrito ante
escribano público o juzgado con dos
testigos.
El nuevo art. 11 bis, exime de
responsabilidad civil, penal, y
administrativa, a los profesionales
que cumplan con la ley. Es
innecesario: si una norma declara
lícita a una conducta, no puede ser
penalizada (en ningún fuero).
EL POLEMICO
ARTICULO 6º
No existe norma expresa que
establezca, en ausencia de la
voluntad del paciente, qué personas
y en qué condiciones pueden disponer
el rechazo de tratamientos. Esto
comprende a los denominados como
“encarnizamiento terapéutico”
(dirigidos a la muerte digna). Y
también a los necesarios para
conservar la vida (como las
transfusiones de sangre).
Si alguien puede tomar esa decisión
en base a la ley de derechos del
paciente lo será dando o negando el
consentimiento informado de este
artículo.
La redacción original art. 6º
establecía la obligatoriedad del
consentimiento informado para “toda
actuación profesional” (remitiendo
los detalles a la reglamentación).
La ley agrega que en caso de
incapacidad o imposibilidad por
razones físicas o psíquicas podrá
ser dado por las personas
mencionadas en la ley de trasplantes
de órganos y materiales anatómicos
(24.193) con los requisitos y con el
orden de prelación allí establecido.
“Prelación” significa que la
voluntad de los anteriores excluye
la de los siguientes y es: cónyuge o
conviviente, los hijos mayores de 18
años; cualquiera de los padres;
cualquiera de los hermanos mayores
de 18 años; cualquiera de los
abuelos; pariente consanguíneo hasta
el cuarto grado inclusive; pariente
por afinidad hasta el segundo grado
inclusive y el representante legal,
tutor o curador.
Los requisitos son “dar testimonio
sobre la voluntad del difunto” y en
caso de contradicción entre personas
de igual prelación (por ejemplo los
padres o hermanos que opinen
distinto) se presumirá la voluntad
de donar.
CONSECUENCIAS
La remisión a la ley 24.193, como
todo trasplante, trae problemas de
“rechazo”.
No es lo mismo legislar y decidir
sobre la disponibilidad de los
órganos de un cadáver que sobre la
vida y la muerte de quien está vivo,
máxime cuando esa vida puede
continuar indefinidamente.
Precisamente el hecho de legislar
sobre cadáveres permite a la ley
24.193 presumir la voluntad de
donación en caso de diferencias
entre personas con igual grado de
prelación.
La nueva redacción del art. 6º
plantea las siguientes dudas:
¿Permite a los representantes del
paciente, por vía de negación del
consentimiento informado, rechazar
tratamientos necesarios para
conservar la vida, como
intervenciones quirúrgicas y
transfusiones de sangre, entre
muchas otras?
Si así fuera establecería la plena
disponibilidad de la vida ajena y su
correlato un derecho personalísimo,
sería ejercitable por representación
presunta.
Esta inteligencia está en
contradicción con la jurisprudencia
sobre rechazo de tratamientos, que
es concesiva cuanto la resuelve el
paciente adulto y lúcido respecto de
sí mismo pero totalmente restrictiva
cuando lo hace un representante, así
sea el padre.
Los mismos tribunales que aceptaron
la decisión de un testigo de Jehová
de no recibir transfusiones privaron
al padre de la “patria potestad”
cuando se opuso a la transfusión
para su hijo.
La Corte Suprema, en los casos
“Bahamondez” y el reciente
“Albarracini, privilegió los
principios de “autodeterminación”,
“soporte de conductas
autorreferentes”, “intimidad”,
“disposición de sus propios actos y
de su obrar”, “de su propio cuerpo,
de su propia vida, de cuanto les es
propio”, con fundamento en el art.
19 de la Constitución Nacional.
Ninguno de ellos es aplicable cuando
un tercero decide sobre la vida
ajena, porque no se trata de su
propio cuerpo, su vida, sus actos su
intimidad: en este caso sería la
vida, el cuerpo, los actos y la
intimidad ajena.
CONCLUSIONES
Hubiera sido más sencillo: modificar
el art. 11 suprimiendo la
prohibición de las “practicas
eutanásicas”.
Y dedicar el nuevo 11 bis a
establecer que ante un paciente en
determinadas condiciones, por
ejemplo “terminal irreversible o
incurable” se podrá suspender el
sustento vital si así lo disponen
las personas determinadas en el art.
21 de la ley 24.193, aclarando que
ocurre en caso de disidencia entre
los que tengan igual prelación.
Los problemas recién comienzan.
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