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Columna


La ley 26.742
de “Muerte Digna”
Por el Dr. Floreal López Delgado
Abogado y asesor sanatorial


El Congreso sancionó la denominada “ley de muerte digna” como reforma a la Ley de Derechos del Paciente 26.529.

TECNICA LEGISLATIVA
El texto normativo debe ser: “preciso”: transmitir un mensaje indudable, “claro”: fácil de comprender para cualquier lector, “conciso”: no es más extenso de lo necesario y cumplir estrictamente las reglas de la semántica castellana (hay otros requisitos).

¿POR QUE ESTAS ACLARACIONES?
En un artículo anterior (“Muerte Digna. Legislemos con buena técnica y para todos” Revista Médicos N° 66 Setiembre de 2011) advertimos que el apuro motivado por la mediatización del reclamo de la madre de Camila (que generó siete proyectos de ley) exponía a cometer errores y, lamentablemente, así ocurrió.
La ley sufre de varios problemas “de técnica” le falta, al menos, precisión y claridad. Tampoco es concisa tiene al menos un artículo innecesario (el 11 bis) y varias reiteraciones. Por eso obliga a una compleja tarea interpretativa que comenzará cuando sea sometida a los jueces.

UNA VIRTUD
Es acertado que reforme la Ley de Derechos del Paciente (Nº 26.529).
Cuando una ley posterior se refiere a conductas normadas por una ley anterior es bueno que se instrumente como modificación de la más antigua porque podrían generarse problemas de “concordancia”. Planteada como reforma este peligro no existe.

CONTENIDO
Modifica los arts. 2º, 5º 6º, 10 º y 11º, agrega un inciso al 7º y un artículo 11 bis.
El artículo 2º establece los derechos del paciente en general.
La reforma modifica el inciso “e” aclarando que el derecho a rechazar tratamientos alcanza a los terminales, irreversibles o incurables, describiendo minuciosamente el cuadro y los procedimientos.
Resulta curioso tanto detallismo cuando el mismo inciso ya establecía el derecho de todo paciente a “aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa”.
Así, las exigencias para dejarse morir dignamente (acelerando lo inevitable) son superiores a las necesarias para rechazar un tratamiento que muy probablemente le salve la vida.
Parece innecesario pero no lo es: sirve para aclarar que para nuestros legisladores la palabra “eutanasia” (prohibida por el art. 11º) sólo significa “eutanasia activa” y no comprende la “eutanasia pasiva” (la muerte digna no es otra cosa que eutanasia pasiva).
El art. 5º: la reforma agrega, a los requisitos del consentimiento informado, la obligación del médico de informar el derecho a la “muerte digna” y a los cuidados paliativos.
El inciso agregado al art. 7º establece que esa información deberá ser probada “por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto”.
El art. 10 º reformado establece, que en caso de rechazo de tratamientos el profesional deberá “acatar tal decisión”, asentarlo en la historia clínica y adoptar “todas las formalidades que resulten para acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica”.
Lo único novedoso es la “acreditación fehaciente” que obliga a la intervención de escribano o juez.
El resto es innecesario: los requisitos ya eran obligatorios para todo consentimiento informado.
El nuevo artículo 11º referido a las “directivas anticipadas” obliga a formalizarlas por escrito ante escribano público o juzgado con dos testigos.
El nuevo art. 11 bis, exime de responsabilidad civil, penal, y administrativa, a los profesionales que cumplan con la ley. Es innecesario: si una norma declara lícita a una conducta, no puede ser penalizada (en ningún fuero).

EL POLEMICO ARTICULO 6º
No existe norma expresa que establezca, en ausencia de la voluntad del paciente, qué personas y en qué condiciones pueden disponer el rechazo de tratamientos. Esto comprende a los denominados como “encarnizamiento terapéutico” (dirigidos a la muerte digna). Y también a los necesarios para conservar la vida (como las transfusiones de sangre).
Si alguien puede tomar esa decisión en base a la ley de derechos del paciente lo será dando o negando el consentimiento informado de este artículo.
La redacción original art. 6º establecía la obligatoriedad del consentimiento informado para “toda actuación profesional” (remitiendo los detalles a la reglamentación).
La ley agrega que en caso de incapacidad o imposibilidad por razones físicas o psíquicas podrá ser dado por las personas mencionadas en la ley de trasplantes de órganos y materiales anatómicos (24.193) con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
“Prelación” significa que la voluntad de los anteriores excluye la de los siguientes y es: cónyuge o conviviente, los hijos mayores de 18 años; cualquiera de los padres; cualquiera de los hermanos mayores de 18 años; cualquiera de los abuelos; pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive y el representante legal, tutor o curador.
Los requisitos son “dar testimonio sobre la voluntad del difunto” y en caso de contradicción entre personas de igual prelación (por ejemplo los padres o hermanos que opinen distinto) se presumirá la voluntad de donar.

CONSECUENCIAS
La remisión a la ley 24.193, como todo trasplante, trae problemas de “rechazo”.
No es lo mismo legislar y decidir sobre la disponibilidad de los órganos de un cadáver que sobre la vida y la muerte de quien está vivo, máxime cuando esa vida puede continuar indefinidamente.
Precisamente el hecho de legislar sobre cadáveres permite a la ley 24.193 presumir la voluntad de donación en caso de diferencias entre personas con igual grado de prelación.
La nueva redacción del art. 6º plantea las siguientes dudas:
¿Permite a los representantes del paciente, por vía de negación del consentimiento informado, rechazar tratamientos necesarios para conservar la vida, como intervenciones quirúrgicas y transfusiones de sangre, entre muchas otras?
Si así fuera establecería la plena disponibilidad de la vida ajena y su correlato un derecho personalísimo, sería ejercitable por representación presunta.
Esta inteligencia está en contradicción con la jurisprudencia sobre rechazo de tratamientos, que es concesiva cuanto la resuelve el paciente adulto y lúcido respecto de sí mismo pero totalmente restrictiva cuando lo hace un representante, así sea el padre.
Los mismos tribunales que aceptaron la decisión de un testigo de Jehová de no recibir transfusiones privaron al padre de la “patria potestad” cuando se opuso a la transfusión para su hijo.
La Corte Suprema, en los casos “Bahamondez” y el reciente “Albarracini, privilegió los principios de “autodeterminación”, “soporte de conductas autorreferentes”, “intimidad”, “disposición de sus propios actos y de su obrar”, “de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio”, con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ninguno de ellos es aplicable cuando un tercero decide sobre la vida ajena, porque no se trata de su propio cuerpo, su vida, sus actos su intimidad: en este caso sería la vida, el cuerpo, los actos y la intimidad ajena.

CONCLUSIONES
Hubiera sido más sencillo: modificar el art. 11 suprimiendo la prohibición de las “practicas eutanásicas”.
Y dedicar el nuevo 11 bis a establecer que ante un paciente en determinadas condiciones, por ejemplo “terminal irreversible o incurable” se podrá suspender el sustento vital si así lo disponen las personas determinadas en el art. 21 de la ley 24.193, aclarando que ocurre en caso de disidencia entre los que tengan igual prelación.
Los problemas recién comienzan
.

Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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