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Analizaremos la reglamentación del
rechazo de tratamientos en pacientes
con posibilidades de sobrevivir y en
próximos artículos la “muerte digna”
y la reglamentación del resto del
articulado de “derechos del
paciente”.
LA TECNICA
LEGISLATIVA (OTRA VEZ…)
Las leyes 26.529 y 26.742 su decreto
reglamentario 1082/12 tienen
“problemas de técnica”.
Les falta claridad, concisión y “preceptividad”,
enuncian principios pero no dan
mandatos claros y cuando lo hacen
imponen formalidades para acreditar
la voluntad del paciente o sus
representantes, que pueden
desvirtuar sus fines.
LAS
SITUACIONES POSIBLES
Analizamos sólo las que comprenden a
pacientes recuperables, no
comprendidas en el concepto de
muerte digna.
LA
DISPONIBILIDAD DE LA PROPIA VIDA
El tema no es nuevo, ha sido
legislado en la ley 17.132 que
obliga al médico a “aceptar la
voluntad del paciente en cuanto a no
tratarse” y motivado los fallos de
la Corte Suprema “Bahamondez” (preley
26.529) y el reciente “Albarracini”
(posley 26.529 pero preley 26.742 de
muerte digna y predecreto 1.089).
En ambos casos se resolvió a favor
de la autonomía del paciente para
decidir respecto de su propia vida
si no se afectan derechos de
terceros “privacidad” y “disposición
sobre su propio cuerpo” tutelados
por el art. 19 de la Constitución.
Tienen sutiles diferencias:
Bahamondez estaba consciente y
lúcido cuando se negó a la
transfusión no existían dudas sobre
su voluntad.
Albarracini en cambio había dejado
un documento, al que la Corte
consideró “directiva anticipada
conforme al art. 11 de la ley
26.529”. Este documento no era
“escritura pública” sino firmado de
puño y letra y certificado por
escribano. Hoy no podría dictarse,
en iguales términos porque es previo
a la ley 26.742 que estableció la
escritura pública como forma
obligatoria.
El decreto 1.089 al reglamentar el
art. 11 le agregó “la presencia de
DOS (2) testigos, por ante escribano
público o juez”.
La “revocatoria verbal” sólo vale si
es dado en presencia de dos testigos
quienes firmarán la historia clínica
junto con el profesional, además de
la firma del profesional tratante.
Nos preguntamos que hará un médico
si un paciente se retracta y le pide
desesperadamente vivir: le dirá:
¿”Cómo no tengo dos testigos que
avalen su decisión y me podría
comprometer con sus deudos, lo dejo
morir…o lo salvará y afrontará un
juicio civil posterior?
Volviendo al decreto reglamentario:
Habilita a personas a actuar en
representación del paciente, sin
aclarar los límites de su mandato
(¿pueden revocar la voluntad?).
Pide innecesariamente “la
certificación de firmas del paciente
y de DOS (2) testigos” que está
implícita en toda escritura pública,
el pronunciamiento de los testigos
sobre la “capacidad, competencia y
discernimiento” del paciente y este
“manifestar encontrase capacitado y
que es una persona capaz y mayor de
edad”, sin requerir ninguna
calificación ni opinión médica o
psicológica para juzgar, nada menos,
la capacidad para decidir morir
anticipadamente.
Contiene varias redundancias con
principios generales del derecho que
de todas maneras eran aplicables: la
expresión de voluntad posterior
prima sobre la anterior, invalida”
las directivas anticipadas
“otorgadas por menores o personas
incapaces al momento de su
otorgamiento” al igual que “aquellas
que resulten contrarias al
ordenamiento jurídico o no se
correspondan con el supuesto que
haya previsto el paciente al momento
de exteriorizarlas”.
La mención en el art. 11 bis de la
ley (y reiterada en el decreto) que
exime de responsabilidad civil,
penal y administrativa al
profesional que cumpla con las
Directivas Anticipadas es superflua:
si una conducta es lícita porque la
ley así lo dice, su cumplimiento
nunca puede dar lugar a
responsabilidad de ningún tipo. La
ilicitud es un prerrequisito y si la
ley las permite… no son “ilícitas”.
Todas estas cuestiones no
necesitaban aclaración y sólo
confunden a los lectores,
Finalmente el art. 11 de la
reglamentación establece la
posibilidad de consultar al Comité
de ética de la Institución si no lo
hubiera, de otro para invocar “la
imposibilidad legal de cumplir con
tales Directivas Anticipadas”.
Es novedoso y es positiva la
intervención de los comités de
ética, en caso de dudas.
Falta reglamentarlos.
SINTESIS:
Luego de la reforma legal y la
reglamentación todo es más
complicado y se agregaron requisitos
de instrumentación difíciles, pero
que deben ser cumplidos.
Pasemos al siguiente caso:
LA
DISPONIBILIAD DE LA VIDA AJENA
El típico caso sería un Testigo de
Jehová que pretenda privar de una
transfusión a su hijo.
No es lo mismo decidir por su propia
vida que por la ajena: los mismos
tribunales que aceptaron la decisión
de un testigo de Jehová de no
recibir transfusiones privaron al
padre de la “patria potestad” cuando
se opuso a la transfusión para su
hijo.
Hubiera sido preferible que la ley y
su reglamentación se refirieran
expresamente prohibiendo decidir
sobre la vida ajena recuperable.
Las normas no son claras, en alguna
parte parece permitirlo por vía
indirecta: No creo que el decreto lo
permita.
El art. 2º inc. e) “Autonomía de la
voluntad” se refiere claramente a la
potestad personal de rechazar todo
tratamiento, sin demasiado
desarrollo.
El decreto reglamentario (art. 2 e)
consagra la “soberanía” del
paciente, pero ésta no implica
claramente a los parientes en su
representación. Esta sólo aparece
clara en los dos últimos renglones
cuando se refiere a pacientes
terminales, que no es el caso.
Alguien podría inferir del art. 5º
que trata el consentimiento
informado, que puede ser prestado
por representación, en caso de
incapacidad de hecho o de derecho,
permitiría a los parientes oponerse
al tratamiento necesario por la vía
de negar su consentimiento
informado.
Nuestra opinión: estamos ante una
cuestión de máxima trascendencia,
quizás el más trascendente de todos
los derechos como es morir pudiendo
evitarlo, derecho personalísimo y
que compromete garantías consagradas
por tratados supralegales sobre
Derechos Humanos.
El cúmulo de normas, que ante todo
protegen el derecho a la vida,
fortalecen en grado extremo el
principio de conservación y
prevalecen por sobre una alambicada
interpretación de la negación del
consentimiento (que de todas maneras
puede ser suplido por el médico
tratante en ausencia de parientes).
Por ello estimamos que no existe la
posibilidad de oponerse por
representación a la realización de
un tratamiento que puede salvar la
vida.
O sea: estamos igual que antes de la
ley y su reglamentación: la vida
ajena no es disponible por
representación.
Esta opinión no comprende los casos
de terminalidad o incurabilidad, que
trataremos en el próximo artículo.
CONCLUSIONES:
La vida propia sigue siendo
disponible, pero cumpliendo
estrictamente con mayores
formalidades.
Ante la duda, los profesionales
deben conservar la vida.
La ajena sigue siendo no disponible
por representación.
Nos preguntamos si era necesario
legislar tanto para quedar igual
(pero con más papelería).
Referencias:
El territorio de la antijuridicidad
en la “Provincia de la
responsabilidad civil”. Marcelo J.
López Mesa con la colaboración de
Carolina A. Pasarín.
Manual de Técnica Legislativa.
Héctor Pérez Bourbon.
Ley 26.529 No se reglamenta “Crisis
y oportunidades”, Revista Médicos N°
59.
Ley de Derechos del Paciente,
Revista Médicos N° 57.
Habeas Corpus “Tendrás o Serás Dueño
de tu Cuerpo”, Revista Médicos N°
37.
Muerte digna: legislemos con buena
técnica y para todos, Revista
Médicos N° 66.
Muerte Digna: Proyectos legislativos
2° Parte, Revista Médicos - N° 67.
La ley 26.742 de “Muerte Digna”,
Revista Médicos N° 70
Leyes, técnica legislativa,
semántica, actos ilícitos, leyes
programáticas y hasta un poco de
poesía, Revista de La Mutual enero,
febrero de 2012.
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