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En artículos anteriores comentamos
los problemas “de técnica” que
planteaban los textos legales (leyes
26.529, 26.742 y decreto 1089/2012).
BUENAS
NOTICIAS
El decreto reglamentario en
particular ha solucionado varios
problemas de concordancia que tenía
la ley original con normas
anteriores sobre todo las 17.132 y
25.326 (de “hábeas data”)
curiosamente, en favor de las leyes
anteriores y moderado el principio
restrictivo de la circulación de la
información clínica, que había
“pasado a la clandestinidad” a la
auditoría médica de los
financiadores y de las compañías de
seguros.
MALAS
NOTICIAS
No podemos decir lo mismo de la
reglamentación de las directivas
anticipadas, y consentimiento
informado (las que complica) ni
mucho menos de la “muerte digna” que
es (muy) confusa y generará una
aplicación defensiva por parte de
los prestadores.
LEYES
VS. SEMANTICA
El problema original, que el poder
legislativo ni el ejecutivo han
sabido, podido o querido solucionar,
lo encontramos en el artículo 11
(original y vigente) de la ley de
derechos del paciente que se
encuentra en contradicción con la
semántica castellana: prohíbe como
“directiva anticipada” las
“prácticas eutanásicas” olvidando
que la muerte digna es una forma de
la “eutanasia pasiva”.
A partir de ese error era posible
rechazar un tratamiento terapéutico,
de ésos que salvan la vida pero
imposible dejarse morir dignamente
acelerando lo inevitable: porque
sería “eutanasia pasiva” (con o sin
alivio del dolor).
Hizo falta reformar el art. 2º
inciso “e” de la ley, que habilita
la muerte digna, para que, por
inferencia, se pueda afirmar que
para los redactores de la ley su
significado es sólo “eutanasia
activa”.
Otro problema semántico, no
solucionado, es la acumulación de
aparentes sinónimos en forma
sucesiva dentro de la definición.
Los “sinónimos” son expresiones “que
tiene una misma o muy parecida
significación que otro”, pero rara
vez significan exactamente lo mismo
como vocablos libres; adquieren su
carácter en el contexto sintáctico y
lingüístico.
Por ejemplo: “terminal” en un
contexto médico quiere decir “que se
encuentra en la fase final de una
enfermedad incurable” en uno
urbanístico “cada uno de los
extremos de una línea de transporte
público”.
Pero aún en el mismo contexto tienen
diferencias, a veces sutiles, entre
sí.
Por ello si dice “enfermedad
irreversible, incurable o se
encuentre en estadio terminal” debe
presumirse que utiliza las tres
palabras por sus diferencias de
significado.
Porque si el texto está bien
construido no utilizará dos o tres
sinónimos seguidos: bastará con uno:
por ejemplo “incurable”.
Pero si usó más de una expresión
deberá interpretarse que son
requisitos diferentes, que se
adicionan y que deberán darse
simultáneamente.
Si se utiliza “cuando” entre una
acción u omisión y luego se detallan
los beneficios, el “cuando” opera
como condicional: solo se puede
hacer lo primero si se dan las
características descriptas después.
Personalmente creo que los textos
(ley y decreto) tienen “defectos
semánticos” o dicho más claramente:
están mal redactados, pero…son ley y
ahora es función de los jueces
interpretarlos “como si” estuvieran
bien, de acuerdo a las normas de la
semántica.
REQUISITOS CLINICOS PARA LA MUERTE
DIGNA RESUELTA POR EL PACIENTE
Una enfermedad, o lesiones,
“irreversibles, incurables o se
encuentren en estadio terminal”. Las
dos primeras deben darse
simultáneamente salvo que exista
“estadio terminal” que es autónomo.
Si así fuera puede rechazar
“procedimientos quirúrgicos, de
reanimación artificial o al retiro
de medidas de soporte vital”. Si es
que son “extraordinarias o
desproporcionadas en relación con la
perspectiva de mejoría, o produzcan
un sufrimiento desmesurado”.
También podrá rechazar
“procedimientos de hidratación o
alimentación”. Sólo si es esperable
que “produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese
estadio terminal irreversible o
incurable”. Si no son esperables
estos resultados no se puede dejar
de realizarlos, en ambos casos los
tratamientos a rechazar están
condicionados a los resultados
previsibles.
Y recordemos: las “prácticas
eutanásicas” (todas) siguen
prohibidas.
Los prestadores deberán interpretar
defensivamente los cuadros y las
condiciones, hacer lo contrario a la
letra de la ley hace caer en
“ilicitud”, civil y hasta penal.
REQUISITOS FORMALES
La “información fehaciente”. Dada la
trascendencia de la decisión y el
resto del articulado de la misma ley
y su reglamentación, deberá
cumplirse con los requisitos del
art. 11 que son:
Instrumentada mediante escritura
pública con la presencia de dos (2)
testigos” que se pronuncien sobre la
“capacidad, competencia y
discernimiento” del paciente y éste
“manifestar encontrase capacitado y
que es una persona capaz y mayor de
edad”.
Además de todos los requisitos del
consentimiento informado:
descripción del estado de salud;
procedimiento propuesto y sus
objetivos, beneficios esperados,
riesgos, molestias y efectos
adversos previsibles; procedimientos
alternativos beneficios y perjuicios
en relación con el procedimiento
propuesto y las consecuencias de la
no realización, que en este caso
deberá decir claramente: “la
muerte”.
¿Y LOS
CUIDADOS PALIATIVOS?
El art. 2º inciso “e” prohíbe su
interrupción, pero simultáneamente
el art. 11, permite rechazarlos,
mediante una “directiva anticipada”…
LA INTERVENCION DE LOS
COMITES DE ETICA
El decreto reglamentario habilita la
intervención de los comités de ética
en al menos tres casos:
1. Cuando la voluntad del menor
difiera de la de sus representantes
legales o éstos difieran entre sí.
2. Cuando exista “discrepancia en
las decisiones” sobre rechazo de
tratamientos (sin menores ni “muerte
digna”). Este segundo supuesto no es
fácil de encontrar en la práctica:
si un mayor de edad adulto y lúcido
rechaza un tratamiento no es
necesaria otra “opinión” que pudiera
divergir.
Podría opinarse que la divergencia
de opiniones se encuentra en el
equipo médico o versa sobre la
capacidad del paciente.
3. Cuando el consentimiento
informado sea prestado o negado por
representación en caso de menores o
incapaces de hecho.
Celebramos la incorporación de los
Comités de Etica: alivian al
profesional y al establecimiento de
tomar decisiones en soledad y a su
propio y solo riesgo.
LA
MUERTE DIGNA DECIDIDA POR TERCEROS
Los requisitos médicos son los
mismos que la decidida por el propio
paciente.
En cuanto a los formales, merecían
un tratamiento claro y
suficientemente extenso, que no
encontramos en la norma ni en su
reglamentación.
Está “tímidamente” tratada al final
del art. 2º e) del decreto (que
reglamenta la muerte digna), en un
renglón y medio, que establece que
ante incapacidad o imposibilidad del
paciente puede prestarlo “el
familiar o representante o persona
habilitada”.
Dado que en el mismo párrafo se
encuentra prevista la intervención
de los comités de ética, aconsejo
como requisito imprescindible,
previo a una “muerte digna” la
opinión favorable del comité.
Podría opinarse que el tema también
está legislado implícitamente en el
art. 5º sobre consentimiento
informado, que también prevé el
“consentimiento por representación”,
si bien no creo que sea así, la
solución es muy similar: debe
intervenir el comité de ética y en
la duda deberá requerirse la
intervención judicial.
SINTESIS Y CONSEJOS
Es más fácil morir por rechazar un
tratamiento curativo que salve la
vida que morir dignamente.
Ante un texto legal confuso,
corresponde una aplicación
“defensiva”.
Si existen dudas: debe darse
intervención al comité de ética y
éste a su vez a la justicia.
Tratemos que mejore la técnica
legislativa.
Artículos anteriores (“Muerte Digna.
Legislemos con buena técnica y para
todos” Revista Médicos N° 66 -
Setiembre 2011, “La ley 26.742 de
“Muerte Digna” N° 70 - Julio 2012) y
“Reglamentación de la Ley de
derechos del paciente y Muerte
Digna” (1ra. Parte) N° 71- Setiembre
2012.
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