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Opinión


Una asignatura pendiente en la Seguridad Social:
La inclusión de los autónomos grandes contribuyentes en el sistema Nacional del Seguro de Salud

Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar
 

El Plan de Inclusión Previsional (comúnmente llamado Moratoria Previsional), surgió como una medida política destinada a incorporar al ámbito de la seguridad social (en relación con las jubilaciones) a aquellos adultos mayores que, por no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación aplicable en aquella época en esta materia –vinculados con la edad jubilatoria y los años de contribución necesarios para acceder a la prestación previsional-, no podían acceder a un haber jubilatorio.
El plan referido se instrumentó entre enero de 2005 y abril de 2007, por vía del artículo 6 de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 que, a su vez, reglamentó la ley 24.476 y permitió que los autónomos con problemas de regularización de aportes, se pudieran inscribir en un plan de facilidades hasta el 30 de abril de 2007, para luego poder acceder al beneficio previsional.
Podían acceder al beneficio, aquellas personas que, teniendo la edad de retiro cumplida hasta el 31 de diciembre de 2004, no registraban aportes suficientes al sistema y quienes cumpliendo la edad en cualquier momento, completasen los aportes anteriores al 30 de setiembre de 1993.
Por otra parte, el artículo 2 de la ley 25.994 establecía que los hombres con 60 años de edad y las mujeres con 55; que acreditasen 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad y que se encontrasen en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, pudieran acceder a la jubilación anticipada.
Estas medidas permitieron el acceso a los beneficios de la previsión social a personas que no cumplían con los requisitos de la ley 24.2412 y facilitó la incorporación de aquellas personas, que encontrándose desocupados a noviembre de 2004, registraban todos los aportes requeridos por la normativa vigente, pero les faltaban hasta 5 años de edad para adquirir el beneficio previsional.
Si bien la ley 25.994 estuvo vigente hasta abril de 2007, aún sigue en vigor la ley 24.476, la cual establece un plan de facilidades de pago para aquellos trabajadores autónomos que adeuden aportes devengados a la ANSES hasta el 30 de setiembre de 1993, pueden regularizar su situación y acceder a las prestaciones jubilatorias.
El Plan de Inclusión Previsional fue complementado por otras medidas que favorecieron el financiamiento del aumento de la cobertura. En este sentido, la ley 26.222 de Libre Opción del Régimen Jubilatorio sancionada en 2007, que permitió el traspaso de afiliados del Régimen de Capitalización al Régimen de Reparto, significó un aumento de cerca de 2 millones de aportantes al sistema público. Posteriormente, con la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en 2008, por vía de la ley 26.425, los dos regímenes previsionales vigentes hasta ese momento (Capitalización y Reparto) se unificaron en un solo régimen público de reparto, que cuenta en la actualidad con más de 8 millones de aportantes. (conf. Observatorio de la Seguridad Social. La inclusión social como transformación: políticas públicas para todos. ANSES).
En síntesis, las políticas públicas reseñadas estuvieron dirigidas inequívocamente a la inclusión de un colectivo social numeroso que se encontraba en una situación de vulnerabilidad social.
En materia de salud existen materias pendientes en cuanto a la inclusión de población que deberían ir cumpliéndose.

Cabe recordar que, el art. 5 de la ley 23.661 dice:

“De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación”.

Con respecto al inciso a) transcripto, el art. 8 de la ley 23.660 establece que:

“Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (ínciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales”.

A su vez, el art. 9 de la ley 23.660 dice que:

“Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela hayan sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan”.

Finalmente, con respecto a estos beneficiarios, el art. 10 de la ley 23.660 indica cuándo subsistirá el carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con determinadas salvedades.
Con relación al inciso b) del art. 5 de la ley 23.661, la ley 25.865 incorporó al Sistema Nacional al Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes autónomos (monotributistas). Esta inclusión es frecuentemente cuestionada, pues no respetó criterios básicos de la solidaridad que constituye uno de los pilares básicos de la seguridad social.

El monótributo tiene un triple componente:

1°) Impositivo
2°) Jubilatorio
3°) Salud (obra social)

El único componente que no aumenta de modo proporcional, respecto de cada una de las 12 categorías, es el de salud.
En la actualidad el componente de salud de la escala más baja del monotributo, es decir, de quien puede facturar hasta $ 24.000 por año (categoría B), representa el 33,78 % del monto total del tributo que asciende a $ 296 por mes; mientras que la escala más alta, es decir, de quien puede facturar hasta $ 300.000 por año (categoría L), representa sólo el 5,38 % del monto total que asciende a $ 1.857.
Indudablemente ello hace que el componente de salud del monotributo sea claramente regresivo desde el punto de vista de un sistema solidario de seguridad social.
Por su parte, la ley Nº 26.565 prevé la inclusión al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de los monotributistas sociales. El tercer párrafo del artículo 47 de la ley 26.565 establece que:

“Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%)”.

Los incisos b) y c) del artículo 39 de la Ley 26.565 a los que remiten el art. 47 señalan que: El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas: b) aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones; c) aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Es decir, el monotributista social una vez inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, que funciona en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social (decreto Nº 189/04) debe ingresar solamente el 50% de la cotización del inciso b) del artículo 39 de la Ley 26.565 (componente salud) para acceder a la cobertura, mientras que durante 24 meses, el restante 50% es aportado por el Ministerio de Desarrollo Social (conf. art. 1º Res. Conjunta Nº 249/06 SSSalud y 853/06 SPSyDH).
Más allá de los cuestionamientos que se pueden formular al modo en que fue realizado, la inclusión de los monotributistas al Sistema Nacional del Seguro de Salud, significó el cumplimiento parcial de lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la ley 23.661. Aún falta incluir a los autónomos grandes contribuyentes en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, para dar cumplimiento total al incido b) referido.
Si los autónomos grandes contribuyentes se incorporaren al Sistema Nacional del Seguro de Salud habría que resolver algunas cuestiones; sin dudas una de las principales es la de determinar el modo en que este colectivo social realizaría los aportes correspondientes al Agente del Seguro de Salud que eligiere para poder financiar la prestación médico-asistencial. Uno de los modos posibles para resolver este tema, podría consistir en determinar la canalización al agente de un porcentaje mensual de la facturación del autónomo, al igual que en materia jubilatoria, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada individuo. Por el nivel de ingreso que tienen estos contribuyentes, nos parece razonable que la población que integran ingrese dentro de las obras sociales de personal de dirección.
Estamos convencidos que esta propuesta constituye una alternativa que contemplaría criterios de solidaridad que no se respetaron con la inclusión de los monotributistas al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Además, constituye una alternativa coherente con la política de inclusión de población en la seguridad social que viene llevando adelante el gobierno nacional.

 

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