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El Plan de Inclusión Previsional
(comúnmente llamado Moratoria
Previsional), surgió como una medida
política destinada a incorporar al
ámbito de la seguridad social (en
relación con las jubilaciones) a
aquellos adultos mayores que, por no
cumplir con los requisitos exigidos
por la legislación aplicable en
aquella época en esta materia
–vinculados con la edad jubilatoria
y los años de contribución
necesarios para acceder a la
prestación previsional-, no podían
acceder a un haber jubilatorio.
El plan referido se instrumentó
entre enero de 2005 y abril de 2007,
por vía del artículo 6 de la ley
25.994 y el decreto 1454/05 que, a
su vez, reglamentó la ley 24.476 y
permitió que los autónomos con
problemas de regularización de
aportes, se pudieran inscribir en un
plan de facilidades hasta el 30 de
abril de 2007, para luego poder
acceder al beneficio previsional.
Podían acceder al beneficio,
aquellas personas que, teniendo la
edad de retiro cumplida hasta el 31
de diciembre de 2004, no registraban
aportes suficientes al sistema y
quienes cumpliendo la edad en
cualquier momento, completasen los
aportes anteriores al 30 de
setiembre de 1993.
Por otra parte, el artículo 2 de la
ley 25.994 establecía que los
hombres con 60 años de edad y las
mujeres con 55; que acreditasen 30
años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el
régimen de reciprocidad y que se
encontrasen en situación de
desempleo al 30 de noviembre de
2004, pudieran acceder a la
jubilación anticipada.
Estas medidas permitieron el acceso
a los beneficios de la previsión
social a personas que no cumplían
con los requisitos de la ley 24.2412
y facilitó la incorporación de
aquellas personas, que encontrándose
desocupados a noviembre de 2004,
registraban todos los aportes
requeridos por la normativa vigente,
pero les faltaban hasta 5 años de
edad para adquirir el beneficio
previsional.
Si bien la ley 25.994 estuvo vigente
hasta abril de 2007, aún sigue en
vigor la ley 24.476, la cual
establece un plan de facilidades de
pago para aquellos trabajadores
autónomos que adeuden aportes
devengados a la ANSES hasta el 30 de
setiembre de 1993, pueden
regularizar su situación y acceder a
las prestaciones jubilatorias.
El Plan de Inclusión Previsional fue
complementado por otras medidas que
favorecieron el financiamiento del
aumento de la cobertura. En este
sentido, la ley 26.222 de Libre
Opción del Régimen Jubilatorio
sancionada en 2007, que permitió el
traspaso de afiliados del Régimen de
Capitalización al Régimen de
Reparto, significó un aumento de
cerca de 2 millones de aportantes al
sistema público. Posteriormente, con
la creación del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) en
2008, por vía de la ley 26.425, los
dos regímenes previsionales vigentes
hasta ese momento (Capitalización y
Reparto) se unificaron en un solo
régimen público de reparto, que
cuenta en la actualidad con más de 8
millones de aportantes. (conf.
Observatorio de la Seguridad Social.
La inclusión social como
transformación: políticas públicas
para todos. ANSES).
En síntesis, las políticas públicas
reseñadas estuvieron dirigidas
inequívocamente a la inclusión de un
colectivo social numeroso que se
encontraba en una situación de
vulnerabilidad social.
En materia de salud existen materias
pendientes en cuanto a la inclusión
de población que deberían ir
cumpliéndose.
Cabe recordar que, el art. 5 de la
ley 23.661 dice:
“De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluidos en el
seguro:
a) Todos los beneficiarios
comprendidos en la Ley de Obras
Sociales.
b) Los trabajadores autónomos
comprendidos en el régimen nacional
de jubilaciones y pensiones, con las
condiciones, modalidades y aportes
que fija la reglamentación y el
respectivo régimen legal
complementario en lo referente a la
inclusión de productores
agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia
permanente en el país, se encuentren
sin cobertura médico-asistencial por
carecer de tareas remuneradas o
beneficios previsionales, en las
condiciones y modalidades que fije
la reglamentación”.
Con respecto al inciso a)
transcripto, el art. 8 de la ley
23.660 establece que:
“Quedan obligatoriamente incluidos
en calidad de beneficiarios de las
obras sociales:
a) Los trabajadores que presten
servicios en relación de
dependencia, sea en el ámbito
privado o en el sector público del
Poder Ejecutivo o en sus organismos
autárquicos y descentralizados; en
empresas y sociedades del Estado, en
la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur;
(ínciso sustituido por art. 2° de la
Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
b) Los jubilados y pensionados
nacionales y los de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones
no contributivas nacionales”.
A su vez, el art. 9 de la ley 23.660
dice que:
“Quedan también incluidos en calidad
de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios
de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por
grupo familiar primario el integrado
por el cónyuge del afiliado titular,
los hijos solteros hasta los
veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de
actividad profesional, comercial o
laboral, los hijos solteros mayores
de veintiún años y hasta los
veinticinco años inclusive, que
estén a exclusivo cargo del afiliado
titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos
por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del
afiliado titular, mayores de
veintiún años; los hijos del
cónyuge; los menores cuya guarda y
tutela hayan sido acordada por
autoridad judicial o administrativa,
que reúnan los requisitos
establecidos en este inciso.
b) Las personas que convivan con el
afiliado titular y reciban del mismo
ostensible trato familiar, según la
acreditación que determine la
reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras
Sociales podrá autorizar, con los
requisitos que ella establezca, la
inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes
por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su
cargo, en cuyo caso se fija un
aporte adicional del uno y medio por
ciento (1.5%) por cada una de las
personas que se incluyan”.
Finalmente, con respecto a estos
beneficiarios, el art. 10 de la ley
23.660 indica cuándo subsistirá el
carácter de beneficiario otorgado en
el inciso a) del artículo 8 y en los
incisos a) y b) del artículo 9 de
esta ley subsistirá mientras se
mantenga el contrato de trabajo o la
relación de empleo público y el
trabajador o empleado reciba
remuneración del empleador, con
determinadas salvedades.
Con relación al inciso b) del art. 5
de la ley 23.661, la ley 25.865
incorporó al Sistema Nacional al
Seguro de Salud a los pequeños
contribuyentes autónomos
(monotributistas). Esta inclusión es
frecuentemente cuestionada, pues no
respetó criterios básicos de la
solidaridad que constituye uno de
los pilares básicos de la seguridad
social.
El monótributo tiene un triple
componente:
1°) Impositivo
2°) Jubilatorio
3°) Salud (obra social)
El único componente que no aumenta
de modo proporcional, respecto de
cada una de las 12 categorías, es el
de salud.
En la actualidad el componente de
salud de la escala más baja del
monotributo, es decir, de quien
puede facturar hasta $ 24.000 por
año (categoría B), representa el
33,78 % del monto total del tributo
que asciende a $ 296 por mes;
mientras que la escala más alta, es
decir, de quien puede facturar hasta
$ 300.000 por año (categoría L),
representa sólo el 5,38 % del monto
total que asciende a $ 1.857.
Indudablemente ello hace que el
componente de salud del monotributo
sea claramente regresivo desde el
punto de vista de un sistema
solidario de seguridad social.
Por su parte, la ley Nº 26.565 prevé
la inclusión al Sistema Nacional del
Seguro de Salud, de los
monotributistas sociales. El tercer
párrafo del artículo 47 de la ley
26.565 establece que:
“Los sujetos asociados a
cooperativas de trabajo inscriptas
en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo
Social cuyos ingresos brutos anuales
no superen la suma de pesos
veinticuatro mil ($ 24.000) estarán
exentos de ingresar el impuesto
integrado y el aporte previsional
mensual establecido en el inciso a)
del artículo 39 del presente Anexo.
Asimismo, los aportes indicados en
los incisos b) y c) del referido
artículo los ingresarán con una
disminución del cincuenta por ciento
(50%)”.
Los incisos b) y c) del artículo 39
de la Ley 26.565 a los que remiten
el art. 47 señalan que: El pequeño
contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el
inciso b) del artículo 2º de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda
encuadrado desde su adhesión en el
Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y sustituye el
aporte personal mensual previsto en
el artículo 11 de la misma, por las
siguientes cotizaciones
previsionales fijas: b) aporte de
pesos setenta ($ 70), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud
instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas
modificaciones, de los cuales un
diez por ciento (10%) se destinará
al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la
ley 23.661 y sus modificaciones; c)
aporte adicional de pesos setenta ($
70), a opción del contribuyente, al
Régimen Nacional de Obras Sociales
instituido por la ley 23.660 y sus
modificaciones, por la incorporación
de cada integrante de su grupo
familiar primario. Un diez por
ciento (10%) de dicho aporte
adicional se destinará al Fondo
Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la
ley 23.661 y sus modificaciones.
Es decir, el monotributista social
una vez inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social, que
funciona en el ámbito del Ministerio
de Desarrollo Social (decreto Nº
189/04) debe ingresar solamente el
50% de la cotización del inciso b)
del artículo 39 de la Ley 26.565
(componente salud) para acceder a la
cobertura, mientras que durante 24
meses, el restante 50% es aportado
por el Ministerio de Desarrollo
Social (conf. art. 1º Res. Conjunta
Nº 249/06 SSSalud y 853/06 SPSyDH).
Más allá de los cuestionamientos que
se pueden formular al modo en que
fue realizado, la inclusión de los
monotributistas al Sistema Nacional
del Seguro de Salud, significó el
cumplimiento parcial de lo previsto
en el inciso b) del artículo 5 de la
ley 23.661. Aún falta incluir a los
autónomos grandes contribuyentes en
el Sistema Nacional del Seguro de
Salud, para dar cumplimiento total
al incido b) referido.
Si los autónomos grandes
contribuyentes se incorporaren al
Sistema Nacional del Seguro de Salud
habría que resolver algunas
cuestiones; sin dudas una de las
principales es la de determinar el
modo en que este colectivo social
realizaría los aportes
correspondientes al Agente del
Seguro de Salud que eligiere para
poder financiar la prestación
médico-asistencial. Uno de los modos
posibles para resolver este tema,
podría consistir en determinar la
canalización al agente de un
porcentaje mensual de la facturación
del autónomo, al igual que en
materia jubilatoria, de acuerdo con
la capacidad contributiva de cada
individuo. Por el nivel de ingreso
que tienen estos contribuyentes, nos
parece razonable que la población
que integran ingrese dentro de las
obras sociales de personal de
dirección.
Estamos convencidos que esta
propuesta constituye una alternativa
que contemplaría criterios de
solidaridad que no se respetaron con
la inclusión de los monotributistas
al Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Además, constituye una alternativa
coherente con la política de
inclusión de población en la
seguridad social que viene llevando
adelante el gobierno nacional.
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