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DERECHOS Y DERECHOS PERSONALÍSIMOS
La mayoría de los derechos de los
que se habla y se discute en
tribunales son “derechos
patrimoniales” que son sólo una
fracción de los muchos “derechos”
que tenemos.
El otro grupo, sin duda el más
importante, son los “derechos
personalísimos” que son inherentes y
referidos a la persona, para
diferenciarlo de los restantes que
vinculan al ser humano con los
bienes susceptibles de valor
económico.
Son innatos, la titularidad la
otorga el solo hecho de ser humano
(“genéticamente” opina Santos
Cifuentes), vitalicios de contenido
variable, según los consensos
sociales, se los caracteriza como
“esenciales”, por oposición a la
eventualidad de los demás derechos
subjetivos (p. ej. propiedad en
todos sus tipos). Y sobre todo son
derechos de “objeto interior”:
sujeto y objeto del derecho
confluyen en un mismo ente: la
persona.
Comprenden los “grandes derechos”
del ser humano: La vida, el cuerpo,
la libertad, el honor, la intimidad,
la imagen, la identidad y otros de
similar importancia.
La doctrina de la Iglesia los
denominaba “derechos naturales”:
aquellos que ningún príncipe podía
desconocer.
Coinciden con algunos de los
derechos humanos básicos de la
revolución francesa sobre todo los
referidos a la vida y la libertad y
se extienden a los más modernos como
la salud.
No están legislados como grupo en el
Código Civil, sí en el Proyecto de
Reforma, que tiene el mérito de
reconocer su existencia y enumera
algunos de ellos: inviolabilidad de
la persona, afectaciones a la
dignidad, protección de la imagen,
inexigibilidad de actos peligrosos y
actos de disposición sobre el propio
cuerpo (pre y postmortem). Existen
otros implícitos, como los
vinculados al estado civil.
Es destacable que, en el proyecto,
la mitad de los artículos se
refieran a actos médicos.
Algunos ejemplos, un tanto burdos:
nadie puede permitir a otro que lo
encarcele, lo mate, o esclavice, que
vote en su nombre, o elija con quién
debe casarse o (más moderno) para
que le cambie el sexo por el que
estime oportuno. En medicina: un
cirujano debe aceptar que el
paciente se oponga a que le amputen
una pierna engangrenada pero no debe
obedecer la indicación de amputarle
una pierna sana.
¿SON
“DISPONIBLES” LOS DERECHOS
PERSONALÍSIMOS?
No en principio, el proyecto, aclara
que “El consentimiento para la
disposición de derechos
personalísimos es admitido si no es
contrario a la ley, la moral, las
buenas costumbres. Este
consentimiento no se presume es de
interpretación restrictiva y
libremente revocable”.
El proyecto no es ley, pero
cualquier juez podría decir
exactamente lo mismo con fundamento
en la Constitución, los tratados de
derechos humanos y la doctrina
vigentes.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y ARTE DE
CURAR
La actividad médica tiene el dudoso
privilegio de afectar
permanentemente derechos
personalísimos: la vida, la salud y
la intimidad.
Significa que por más que una
persona dé indicaciones sobre los
tratamientos que quiere o no
recibir, máxime si es en
representación de otro, sus
decisiones deben pasar por el tamiz
de “la ley”, “la moral” (que
comprende la bioética), las “buenas
costumbres”, y así y todo será de
“interpretación restrictiva”.
Por ende un “no” o un “sí” pueden no
ser válidos y quienes obedezcan esas
indicaciones pueden verse en graves
problemas porque no lo analizaron
“restrictivamente” teniendo en
cuenta la ley, la moral, las buenas
costumbres y aún si lo hicieron, si
después no pueden probar que esa
indicación existió porque, “el
consentimiento no se presume” (por
ejemplo ante la denuncia de un
familiar del difunto).
QUE
OPINA LA CORTE SUPREMA
En los clásicos fallos “Bahamondez,
Marcelo s/ medida cautelar” y más
reciente “Albarracini Nieves, Jorge
Washington s/ medidas precautorias”
(ambos Testigos de Jehová que se
negaban a recibir transfusiones con
peligro para su vida) la Corte
Suprema aceptó la posibilidad de
tomar decisiones contrarias a la
propia salud, pero sus fundamentos
son:
El art. 19 de la Constitución otorga
al individuo libertad para sus
acciones privadas siempre que no
“perjudiquen a un tercero” y sus
correlatos: disponer de sus actos,
de su obrar, de su propia vida, de
cuanto les es propio, del señorío a
su propio cuerpo,
Invoca “la autonomía personal” los
“propios valores”, la libertad de
una persona “adulta” de tomar las
decisiones… que conciernan “a ella
directamente”, la inconveniencia de
someter a una “persona adulta” a un
tratamiento sanitario…” que no
quiere, siempre que no ofenda…..”
los derechos ajenos”.
Buenos principios, sin duda, pero es
claro que sobreabunda (por las
reiteraciones) en indicar que todo
lo que resuelve se refiere al
individuo adulto y lúcido que decide
respecto de sí mismo.
Su inevitable correlato
(interpretación “a contrario sensu”)
es: todo lo dicho NO es aplicable
cuando el afectado es “no adulto”,
el cuerpo es “ajeno”, los valores
“no propios” y afecta “a un
tercero”.
El representante es persona
diferente de su representado, los
padres, hijos, pareja son “terceros”
y obviamente la vida sobre la que
decide no es la propia.
A QUE
TRATAMIENTOS NOS REFERIMOS
A los “terapéuticos” o “curativos”:
de los que razonablemente se puede
esperar que sean beneficiosos,
rehabilitadores y que restablezcan
la salud en todo, o parte.
No significa “infalibles” que no
existen en medicina, recordemos que
estamos ante una obligación “de
medios”, pero sí que exista la
expectativa razonable de un buen
resultado de acuerdo a la
estadística.
Incluimos aquellos que tienen “baja
estadística” (más probabilidades de
muerte que de vida) si son la única
alternativa ante la muerte.
No están comprendidos los casos de
terminalidad, incurabilidad y demás
que se encuentran comprendidos
dentro de la “muerte digna”.
LA LEY
DE DERECHOS DEL PACIENTE
Igual que en otros, no se lució
tampoco en este aspecto.
La eventualidad de que un
representante se oponga a dar el
consentimiento informado ante la
propuesta de un tratamiento
terapéutico debió ser prevista por
el legislador en beneficio de la
vida del paciente y no lo fue.
Podría deducirse, equivocadamente,
que por la vía de negar el
consentimiento informado de los
arts. 5º y 6º de la ley y sobre todo
del verborrágico art. 5º del decreto
reglamentario, basta con la negativa
de un representante para impedir la
aplicación de un tratamiento que
puede salvar la vida del paciente.
El texto es confuso y mezcla,
impiadosamente, los supuestos de “terminalidad”
con “curabilidad” y propone un
procedimiento incompatible con la
celeridad con que deben ser tomadas,
a veces, las decisiones en medicina
asistencial: prevé que ante la
oposición de uno solo de los
representantes exista la
intervención del comité de ética y
hasta la judicial.
El procedimiento que crea la norma
es asimilable a los actos de
contenido patrimonial de los
incapaces, en los que es necesario
requerir la autorización judicial.
Nos preguntamos: ¿y si no hay
tiempo…dejamos morir a quien podría
salvarse porque a un pariente se le
ocurrió disponer de la vida ajena
por razones autorreferenciales,
caprichosas o aún dolosas: porque
quiere que se muera para heredarlo?
Si el redactor del decreto hubiera
sabido que existen los “derechos
personalísimos” de los que el
derecho a la vida quizá sea el más
importante, no hubiera escrito eso
que escribió, o lo hubiera
circunscripto a los supuestos de no
urgencia.
Felizmente es un mero decreto y por
ello no puede alterar la
Constitución, los tratados de
derechos humanos, la ley, ni los
principios generales del derecho que
consagran el derecho a la vida como
superior y en tanto lo limite o
contradiga, es claramente
inconstitucional.
CONCLUSIONES
El derecho a la vida y la salud es
“personalísimo”.
Toda decisión contraria a su
sostenimiento tomada por un tercero
en un tratamiento terapéutico es
ilícita por oponerse a la
Constitución Nacional art. 19 y a
los tratados de Derechos Humanos
incorporados por el art. 75 inciso
22 y por ende debe ser tenida como
“inexistente”.
Igualmente inconstitucional es el
art. 5º del decreto 1089/2012 si su
aplicación condujera a privar al
paciente, por decisión ajena, de un
tratamiento que puede salvar su
vida.
FUENTES: Anderson
Saltzer “Acerca de la regulación de
los Derechos Personalísimos en el
Proyecto de Unificación del Código
Civil y
Comercial.(www.infojus.gov.ar/.../dacf120177-saltzer-acerca_regulacion_de-
rechos_...Doctrina. Anderson Saltzer.
Revista Derecho Privado, Año I Nro.
2, Ediciones Infojus.
Otras citas: Vidal Taquini, Carlos
H., “El derecho subjetivo”, en
Derecho Privado, Oscar J. Ameal (dir.)
y Dora M. Gesualdi (coord.), libro
homenaje a Alberto J. Bueres, Buenos
Aires, Hammurabi, 2001, p. 122. (11)
Cifuentes, Santos, “Bases para una
teoría de los derechos
personalísimos”.
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