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El
reemplazo del dinero de papel por el
de plástico y el cada vez más
frecuente uso de medios electrónicos
para las transacciones económicas,
ha hecho que el uso de los “cajeros
automáticos” se haya instalado
definitivamente.
Pero, en el fondo, todos pensamos
que dentro del cajero podría haber
una extraña criatura capaz de
complicarnos la vida convirtiendo
nuestros créditos en deudas o
pagando deudas de terceros. ¿O no?
La justicia resolvió un caso, en que
una señora realizó, por cajero
automático, un depósito bancario.
Concurrió al cajero y comenzó a
operar siguiendo las instrucciones
que la pantalla le brindaba y con la
satisfacción del deber cumplido,
prolijamente introdujo seiscientos
pesos en el numerado sobre, retiró
la constancia que acreditaba su
inserción en el mundo tecnológico y
siguió con su vida.
Días más tarde quiso dejar fuera de
toda duda que el progreso
tecnológico es superador para la
humanidad y casi con displicencia
fue a confirmar la existencia
virtual de sus seiscientos.
Algunos dicen que empezó a dar
voces, que empalideció que lloró
(nada de ello se comprobó), pero sí
estamos convencidos que su pulso se
aceleró al observar que la
cibernética sólo le había acreditado
sesenta de los seiscientos pesos que
ella, con sus propias manos había
confiado al oscuro buzón del cajero
automático.
Obviamente pensó que era una
circunstancia rápidamente reversible
y le reclamó a la entidad bancaria
sus quinientos cuarenta faltantes.
El Banco le rechazó su pretensión
porque consideró que había habido un
error en la Señora y no en la
entidad financiera.
Siguieron trámites administrativos
sin resultado, por lo cual debió
iniciar un juicio en los tribunales
porteños.
El resultado del juicio fue que la
entidad bancaria fue condenada y la
señora ganó. (1)
Seguramente muchos pensarán que la
decisión fue de estricta justicia,
pero eso no parece ser el dato más
importante que arrima este relato.
La Justicia consideró que, no
obstante el principio según el cual
cada parte debe probar los hechos
que invoca, esto debía ser
morigerado, recurriendo a lo que se
denomina la doctrina de las cargas
probatorias dinámicas.
De acuerdo a esta doctrina, cuyo
nombre nos recuerda a la física del
secundario, cuando una de las partes
está en mejores condiciones fácticas
para producir cierta prueba
vinculada a los hechos
controvertidos que se debaten en el
juicio, debe soportar la carga de la
prueba.
El voto del Camarista Dr. Balbín
señaló que el cajero automático es
un mecanismo dispuesto por el Banco,
quien tiene bajo su exclusiva y
excluyente responsabilidad el
control de los depósitos efectuados
por este medio, y que sería
“irrazonable” pretender que la
Señora usuaria demostrara que había
depositado los seiscientos y no los
60 que decía el Banco.
El fallo comentado, seguramente les
va a parecer justo, les hará
sentirse un poco más protegidos a la
hora de enfrentar esas máquinas
“dueñas” del dinero pero, también
seguramente pensarán qué tiene que
ver el tema con los médicos.
Y AHÍ
VAMOS A LA COSA
En un excelente trabajo crítico que
el Dr. Omar Benabentos presentó ante
El XVIII Congreso Panamericano de
Derecho Procesal, relataba que, a
partir de ideas de Frank Klein, el
proceso judicial debía verse como un
“mal social” y en consecuencia
resolverse cuanto antes.
Por ello, si el Juez considerare que
a la actora le resulta más difícil
probar un hecho, en este caso
médico, puede modificar el régimen
de las cargas de la prueba y ponerlo
en cabeza del demandado aunque éste
hubiera negado el hecho afirmado por
la actora. Teoría de las cargas
probatorias dinámicas.
Decía Benabentos que esta teoría se
basa en que las partes tendrían un
deber de colaboración en la búsqueda
de la verdad que resuelva el caso.
La teoría violenta el principio de
inocencia de todo aquél contra quién
se articula una acción judicial.
Enseña el Dr. Benaventos que el
estado de inocencia previsto por la
Constitución Nacional y sostenido
por la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
alcanza a todos los procesos no sólo
el Penal sino el Civil también.
Frente a un reclamo por presunta
mala praxis, no puede aceptarse la
aplicación de la teoría de las
cargas probatorias, sin violarse la
Constitución.
A partir del principio
constitucional de inocencia, el
artículo 377 del Código Proc. Civ. y
Com. de la Nación, dice: …”cada una
de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o
normas que invoquen como fundamento
de su pretensión, defensa o
excepción.”
Por el principio del derecho de
defensa en juicio, las partes de un
juicio deben saber, a quién le
corresponde la carga de la prueba de
cada hecho que vaya a ser invocado
en el juicio.
Más acá del caso del cajero
automático del inicio, hay una
tendencia judicial de considerar
como un supuesto típico de
aplicación de la teoría en los
reclamos por presunta mala praxis
médica.
Para ello se afirma que el actor que
inicia el reclamo, ya sea el
paciente o los derechohabientes del
mismo, no pueden saber qué es lo que
ha ocurrido “en la soledad del
quirófano” encontrándose con
orfandad probatoria para poder
demostrar la culpa del médico
demandado.
Y así entonces concluye la teoría en
que, a diferencia de los
reclamantes, el médico demandado “sí
sabe lo que pasó en la soledad del
quirófano”.
Según esta teoría el médico debería
acreditar su “estado de inocencia”,
aunque el paciente o sus herederos
fueran los que afirmaron que él era
responsable por imprudencia,
impericia o negligencia incurrida en
el desarrollo de los hechos.
Debería el médico probar que de su
parte no hubo culpa, y explicar y
probar, qué sucedió en la soledad
del quirófano.
Adherimos al Dr. Benaventos en
cuanto a que el intento de aplicar
la teoría de las cargas dinámicas
por un “deber” de colaboración de
las partes en el proceso, de forma
tal de permitir al Juez que cargue
la prueba al médico, aparte de
lesionar el principio constitucional
de inocencia, perjudica no sólo al
médico involucrado sino al Sistema
de Salud, aumentando la litigiosidad
incausada y provocando la medicina
defensiva.
1 Banco
Río de la Plata c/GCBA s/otras
causas con trámite directo ante la
Cámara de Apelaciones Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires Sala I – Publicado
en www.edial.com AA1C07.
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