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Columna


Pegó en el palo!!

Por el Dr. Fernando G. Mariona
Abogado - Director de TPC Compañía de Seguros

 
La Superintendencia de Servicios de Salud, había aprobado mediante resolución N° 561/2014, el denominado “Consentimiento Informado Bilateral”, que debía –según dicha resolución -ser utilizado obligatoriamente por todos los prestadores, efectores y profesionales médicos que participan en los subsistemas de Empresas de Medicina Prepaga y Obras Sociales. Como es sabido, dicho acto médico debe realizarse en los casos de internación, intervención quirúrgica y procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos que impliquen riesgos según lo determina la reglamentación de la Ley 26.529 (decreto 1089, B.O. 6 julio 2012). El instrumento aprobado por la norma mencionada debía contener una cláusula que demostrara que el profesional había informado al paciente del derecho que éste posee, en los casos en que presentara una enfermedad irreversible incurable o se encontrara en estadio terminal, de manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de reanimación artificial, o al retiro de medidas de soporte vital cuando fueran extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produjeran un sufrimiento desmesurado. Así también se le debía informar al paciente que el consentimiento que otorgaba podía ser revocado en cualquier momento, obviamente, en caso de que fuera necesario para un acto quirúrgico antes de su práctica. Resaltemos brevemente algunas cuestiones sobre las que veníamos insistiendo ya hacía mucho tiempo y que la resolución impulsaba: que la suscripción del Consentimiento perfecciona el contrato de prestación médica entre el paciente y el profesional; que el médico debe participar de la redacción y explicación al paciente, sin cláusulas preimpresas; que debe necesariamente firmarlo junto con el paciente, y por último que debe ser extendido en dos ejemplares, uno de los cuales ha de quedar en poder del paciente o quien lo haya suscripto en su representación y el otro en poder del médico, a quien se lo designa depositario del mismo -con las obligaciones que ello implica- quien debería ocuparse de que se guardara bajo fieles medidas de seguridad, ya sea en su Consultorio o en el Establecimiento Sanitario, donde realizara su práctica con el paciente. Por último y como dato más novedoso, la norma proponía que para el caso de suscitarse diferencias en la interpretación o ejecución de este Consentimiento Informado Bilateral y Obligatorio, devenido a partir de esa Resolución en Contrato de Prestación Médica, las partes debían comprometerse con carácter previo a “elegir un mecanismo o método consensuado de prevención y solución de conflictos”. Ello podía significar -según nuestro modesto entender- un procedimiento que hubiera permitido entre partes involucradas, gestionar las quejas, reclamos, sugerencias, propuestas, observaciones, e inclusive un ámbito privado que podría haber permitido intermediar en los conflictos que plantearan los ciudadanos en general, como usuarios del sistema del cuidado de la salud, tanto público como privado.
¿Dicho mecanismo sería una modalidad de Ateneo Médico o un espacio para favorecer la información, comprensión y seguridad del enfermo?
También podría ocurrir que el conflicto se hubiera originado en algún resultado lesivo que podría estar asociado, según el paciente o su entorno a una mala práctica profesional o una inadecuada atención durante el cuidado de enfermo.
En ambos supuestos, “el método de prevención y solución de conflictos”, (interinstitucional y con la presencia del paciente o alguien de su entorno) tal vez hubiera determinado que la cuestión debiera ser analizada, evaluada, y orientada a proporcionar al promotor de la queja - paciente o familiar, una explicación o información comprensible y veraz de lo acontecido.
¿Y si ese daño inesperado hubiera derivado de un hecho antijurídico, también en este caso sería puesto en conocimiento del interesado, para el caso que la lesión resultante -iatrogénica o culpable- pudiera en un futuro ser objeto de algún reclamo?
¿Cómo habría jugado esta cuestión en relación con los conflictos de intereses entre las partes involucradas en la prestación: profesional, institución y financiador?
¿Habría servido este método o espacio para darle al médico involucrado “qué viene a trabajar de afuera” a una Institución prestadora, una sensación de pertenencia?
En tal caso, ¿habría debido el Asegurador del riesgo de Mala Práctica Profesional e Institucional, participar de ese espacio de “prevención y solución de conflictos”?
Y en todo caso, darle tratamiento a la cuestión sin su participación, ¿hubiera tornado al asegurado en incumplidor de la carga de denunciar el reclamo? En la determinación de la responsabilidad en la producción del daño -iatrogénico o culpable- ¿debería haber participado el Asegurador?
¿La SSSalud hubiera controlado que esto se cumpliese?
¿Este mecanismo habría dado la oportunidad para la creación futura en el ámbito de la SSSalud de la figura del Defensor del Paciente al estilo de España y otros países europeos?
Días después, por resolución 784/2014 de la SSSalud este documento de uso obligatorio pasó a ser de uso voluntario. Ínterin en algunas Instituciones se habían hecho simulaciones de consultas con pacientes, para completar el documento y en algunos casos se consideró que la demora podía llegar a ser superior a los veinte minutos, lo cual conspiraba contra la cultura de la producción.
Nos quedamos al menos sin poder probar el grado de desarrollo y cumplimiento por la Comunidad Médica, si ello hubiera sido beneficioso para el paciente y de paso para averiguar si se disminuía en el mediano y largo plazo, la frecuencia y la severidad de los reclamos, por el uso del espacio de consenso y un mejoramiento del proceso de comunicación. Una lástima. Una vez más la falta de interacción, trabajo interdisciplinario, consensos previos, impidió avanzar en el afianzamiento de la cultura de la seguridad del paciente y la gestión del riesgo. Estuvimos a punto. Pegó en el palo!

 

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