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La Superintendencia de Servicios de Salud, había
aprobado mediante resolución N° 561/2014, el denominado
“Consentimiento Informado Bilateral”, que debía –según
dicha resolución -ser utilizado obligatoriamente por
todos los prestadores, efectores y profesionales médicos
que participan en los subsistemas de Empresas de
Medicina Prepaga y Obras Sociales. Como es sabido, dicho
acto médico debe realizarse en los casos de internación,
intervención quirúrgica y procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasivos que impliquen riesgos según lo
determina la reglamentación de la Ley 26.529 (decreto
1089, B.O. 6 julio 2012). El instrumento aprobado por la
norma mencionada debía contener una cláusula que
demostrara que el profesional había informado al
paciente del derecho que éste posee, en los casos en que
presentara una enfermedad irreversible incurable o se
encontrara en estadio terminal, de manifestar su
voluntad en cuanto al rechazo de reanimación artificial,
o al retiro de medidas de soporte vital cuando fueran
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la
perspectiva de mejoría, o produjeran un sufrimiento
desmesurado. Así también se le debía informar al
paciente que el consentimiento que otorgaba podía ser
revocado en cualquier momento, obviamente, en caso de
que fuera necesario para un acto quirúrgico antes de su
práctica. Resaltemos brevemente algunas cuestiones sobre
las que veníamos insistiendo ya hacía mucho tiempo y que
la resolución impulsaba: que la suscripción del
Consentimiento perfecciona el contrato de prestación
médica entre el paciente y el profesional; que el médico
debe participar de la redacción y explicación al
paciente, sin cláusulas preimpresas; que debe
necesariamente firmarlo junto con el paciente, y por
último que debe ser extendido en dos ejemplares, uno de
los cuales ha de quedar en poder del paciente o quien lo
haya suscripto en su representación y el otro en poder
del médico, a quien se lo designa depositario del mismo
-con las obligaciones que ello implica- quien debería
ocuparse de que se guardara bajo fieles medidas de
seguridad, ya sea en su Consultorio o en el
Establecimiento Sanitario, donde realizara su práctica
con el paciente. Por último y como dato más novedoso, la
norma proponía que para el caso de suscitarse
diferencias en la interpretación o ejecución de este
Consentimiento Informado Bilateral y Obligatorio,
devenido a partir de esa Resolución en Contrato de
Prestación Médica, las partes debían comprometerse con
carácter previo a “elegir un mecanismo o método
consensuado de prevención y solución de conflictos”.
Ello podía significar -según nuestro modesto entender-
un procedimiento que hubiera permitido entre partes
involucradas, gestionar las quejas, reclamos,
sugerencias, propuestas, observaciones, e inclusive un
ámbito privado que podría haber permitido intermediar en
los conflictos que plantearan los ciudadanos en general,
como usuarios del sistema del cuidado de la salud, tanto
público como privado.
¿Dicho mecanismo sería una modalidad de Ateneo Médico o
un espacio para favorecer la información, comprensión y
seguridad del enfermo?
También podría ocurrir que el conflicto se hubiera
originado en algún resultado lesivo que podría estar
asociado, según el paciente o su entorno a una mala
práctica profesional o una inadecuada atención durante
el cuidado de enfermo.
En ambos supuestos, “el método de prevención y solución
de conflictos”, (interinstitucional y con la presencia
del paciente o alguien de su entorno) tal vez hubiera
determinado que la cuestión debiera ser analizada,
evaluada, y orientada a proporcionar al promotor de la
queja - paciente o familiar, una explicación o
información comprensible y veraz de lo acontecido.
¿Y si ese daño inesperado hubiera derivado de un hecho
antijurídico, también en este caso sería puesto en
conocimiento del interesado, para el caso que la lesión
resultante -iatrogénica o culpable- pudiera en un futuro
ser objeto de algún reclamo?
¿Cómo habría jugado esta cuestión en relación con los
conflictos de intereses entre las partes involucradas en
la prestación: profesional, institución y financiador?
¿Habría servido este método o espacio para darle al
médico involucrado “qué viene a trabajar de afuera” a
una Institución prestadora, una sensación de
pertenencia?
En tal caso, ¿habría debido el Asegurador del riesgo de
Mala Práctica Profesional e Institucional, participar de
ese espacio de “prevención y solución de conflictos”?
Y en todo caso, darle tratamiento a la cuestión sin su
participación, ¿hubiera tornado al asegurado en
incumplidor de la carga de denunciar el reclamo? En la
determinación de la responsabilidad en la producción del
daño -iatrogénico o culpable- ¿debería haber participado
el Asegurador?
¿La SSSalud hubiera controlado que esto se cumpliese?
¿Este mecanismo habría dado la oportunidad para la
creación futura en el ámbito de la SSSalud de la figura
del Defensor del Paciente al estilo de España y otros
países europeos?
Días después, por resolución 784/2014 de la SSSalud este
documento de uso obligatorio pasó a ser de uso
voluntario. Ínterin en algunas Instituciones se habían
hecho simulaciones de consultas con pacientes, para
completar el documento y en algunos casos se consideró
que la demora podía llegar a ser superior a los veinte
minutos, lo cual conspiraba contra la cultura de la
producción.
Nos quedamos al menos sin poder probar el grado de
desarrollo y cumplimiento por la Comunidad Médica, si
ello hubiera sido beneficioso para el paciente y de paso
para averiguar si se disminuía en el mediano y largo
plazo, la frecuencia y la severidad de los reclamos, por
el uso del espacio de consenso y un mejoramiento del
proceso de comunicación. Una lástima. Una vez más la
falta de interacción, trabajo interdisciplinario,
consensos previos, impidió avanzar en el afianzamiento
de la cultura de la seguridad del paciente y la gestión
del riesgo. Estuvimos a punto. Pegó en el palo!
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