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En el ejemplar de la
Revista Médicos del mes de Mayo de
2013, presentamos un artículo
titulado “Balance de dos años de
vigencia de la ley de medicina
prepaga”. En él, planteábamos los
objetivos propuestos por sus
impulsores y su correlato con la
realidad, a ese tiempo. Más de un
año después de ese artículo y de más
de tres años de la sanción de la Ley
26.682 (Mayo de 2011) hay más
asignaturas pendientes que
regulaciones concretas.
Basta como ejemplo señalar que
mediante la aplicación de la
resolución nº 55/2012 de la
Superintendencia de Servicios de
Salud se creó el Registro Nacional
de Empresas de Medicina Prepaga,
donde debieron inscribirse -y
continúan haciéndolo quienes se
incorporan en la actualidad- todas
las entidades incluidas en la ley,
quienes cuentan con una inscripción
provisoria, sin que haya una sola de
ellas inscripta de manera
definitiva.
Este ejemplo citado no impide a las
empresas continuar con su actividad
ni genera efectos adversos sobre la
población usuaria en general. Pero
hay otras áreas en las que se
encuentra pendiente la regulación
que -a priori- significan una
afectación para ambos (usuarios y
empresas).
Veamos. Haciendo un escueto detalle
de reglamentaciones pendientes,
podemos considerar:
1. DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES
TÉCNICAS, DE SOLVENCIA FINANCIERA,
DE CAPACIDAD DE GESTIÓN Y RECAUDOS
FORMALES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS
ENTIDADES EN EL REGISTRO. (Art. 5,
inciso “c” de la Ley 26.682).
CAPITAL MÍNIMO (Art. 21 de la Ley
26.682).
2. MODELOS DE CONTRATOS ENTRE
USUARIOS Y EMP (Art. 5, inciso “g” y
Art. 8 de la Ley 26.682).
3. SISTEMA DE CATEGORIZACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE EMP. Y PRESTADORES
(Art. 5, inciso “k” de la Ley
26.682).
4. VALORES DE CUOTAS PARA USUARIOS
CON PREEXISTENCIAS.
5. NORMATIVA DE REASIGNACIÓN DE
USUARIOS POR QUIEBRA, CIERRE O
CESACIÓN DE EMP. (Art. 5, inc. “m”
de la Ley 26.682).
6. ARANCELES MINIMOS OBLIGATORIOS DE
LOS PRESTADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
(Art. 18 de la Ley 26.682).
7. DETERMINACIÓN DEL CANON O
MATRÍCULA ANUAL (Art. 25 de la Ley
26.682).
8. CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO
PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (Art. 27
de la Ley 26.682).
9. IMPLEMENTACIÓN DE ESTRUCTURA DE
COSTOS PARA EL CÁLCULO DEL
INCREMENTO DE LAS CUOTAS (Art. 17
del decreto 1993/2011).
10. PROCEDMIENTO PARA EL COBRO DE
LAS FACTURAS DE HOSPITAL PÚBLICO Y
OTROS (Art. 20 Ley 26.682).
11. MATRIZ DE CÁLCULO ACTUARIAL DE
AJUSTE POR RIESGO PARA ESTABLECER EL
AUMENTO PARA MAYORES DE 65 AÑOS
(Art. 12 de la Ley 26.682 y del
decreto 1993/2011).
Como puede observarse del detalle,
son más las cuestiones que faltan
regular que las efectuadas hasta la
fecha.
Sin entrar a analizar la entidad e
importancia que cada uno de los
asuntos pendientes de tratamiento
pueda tener, desde que no tiene la
misma implicancia el establecimiento
del canon anual a pagar por cada
empresa que el valor de las cuotas
para usuarios con preexistencias,
para poner un ejemplo que tenga una
consecuencia diferente para usuarios
que para el Sistema, cabe hacerse la
pregunta del por qué de la falta de
regulación.
En este sentido e intentando esbozar
una subjetiva respuesta, pareciera
que nadie tiene interés en avanzar
con estas reglamentaciones
faltantes.
Por un lado, la Superintendencia de
Servicios de Salud ha evitado hasta
el momento adoptar posiciones que
conlleven el establecimiento de una
doctrina, a través de dictámenes o
resoluciones. Se ha enfocado a
resolver cada caso concreto que se
le presenta, a través de denuncias o
reclamos de usuarios, pero sin que
esos casos puedan servir de
antecedente para otros.
Por el otro, las empresas de
medicina prepaga parecen preocuparse
única o primordialmente por obtener
aumentos en el valor de las cuotas.
En la mayoría de las reuniones que
mantienen los representantes de las
Cámaras que las nuclean con los
funcionarios de Gobierno, los
resultados de las reuniones que
trascienden a nivel de la prensa
evidencian ese único o primordial
objetivo.
Las organizaciones de defensa de los
consumidores (usuarios para el
Sistema) tampoco han manifestado
preocupación al respecto. No tenemos
conocimiento que las Defensorías del
Pueblo de las diferentes
jurisdicciones o de la Nación hayan
efectuado peticiones al respecto.
No obstante lo expuesto hasta aquí,
consideramos que se podría
aprovechar la situación actual de
orfandad reglamentaria, en beneficio
de todos los actores del sistema.
Las actuales autoridades de la
Superintendencia de Servicios de
Salud demostraron su voluntad
conciliatoria y de consenso al
suspender los efectos de algunas de
sus resoluciones, luego de haber
sido criticadas por motivos
técnicos, por distintos sectores de
la actividad. A título de ejemplo
cabe recordar la modificación de la
resolución 1200/12, que incluyó
aportes formulados por la Comisión
Asesora de la Confederación General
del Trabajo, que derivó en la
emisión de la resolución Nº 1561/12
(Prácticas incluidas en el SUR) y la
resolución Nº 601/14, que fue
modificada por la resolución Nº
783/14 (registración de contratos),
también aceptando propuestas de la
comisión referida.
Con respecto a la reglamentación de
distintas normas vinculadas con la
actividad de las empresas de
medicina prepaga, sugerimos que la
Superintendencia de Servicios de
Salud, antes de proceder a su
reglamentación, convoque a todos los
sectores con intereses legítimos en
la materia –financiadores,
prestadores y usuarios–, en un marco
de diálogo, para recibir aportes que
permitan después constituir la base
de las normas reglamentarias que
emita la autoridad de aplicación.
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