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¿Alguien tiene interés en continuar con la regulación de la medicina prepaga?

Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar
 

En el ejemplar de la Revista Médicos del mes de Mayo de 2013, presentamos un artículo titulado “Balance de dos años de vigencia de la ley de medicina prepaga”. En él, planteábamos los objetivos propuestos por sus impulsores y su correlato con la realidad, a ese tiempo. Más de un año después de ese artículo y de más de tres años de la sanción de la Ley 26.682 (Mayo de 2011) hay más asignaturas pendientes que regulaciones concretas.
Basta como ejemplo señalar que mediante la aplicación de la resolución nº 55/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud se creó el Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga, donde debieron inscribirse -y continúan haciéndolo quienes se incorporan en la actualidad- todas las entidades incluidas en la ley, quienes cuentan con una inscripción provisoria, sin que haya una sola de ellas inscripta de manera definitiva.
Este ejemplo citado no impide a las empresas continuar con su actividad ni genera efectos adversos sobre la población usuaria en general. Pero hay otras áreas en las que se encuentra pendiente la regulación que -a priori- significan una afectación para ambos (usuarios y empresas).
Veamos. Haciendo un escueto detalle de reglamentaciones pendientes, podemos considerar:

1. DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE SOLVENCIA FINANCIERA, DE CAPACIDAD DE GESTIÓN Y RECAUDOS FORMALES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ENTIDADES EN EL REGISTRO. (Art. 5, inciso “c” de la Ley 26.682). CAPITAL MÍNIMO (Art. 21 de la Ley 26.682).

2. MODELOS DE CONTRATOS ENTRE USUARIOS Y EMP (Art. 5, inciso “g” y Art. 8 de la Ley 26.682).

3. SISTEMA DE CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE EMP. Y PRESTADORES (Art. 5, inciso “k” de la Ley 26.682).

4. VALORES DE CUOTAS PARA USUARIOS CON PREEXISTENCIAS.

5. NORMATIVA DE REASIGNACIÓN DE USUARIOS POR QUIEBRA, CIERRE O CESACIÓN DE EMP. (Art. 5, inc. “m” de la Ley 26.682).

6. ARANCELES MINIMOS OBLIGATORIOS DE LOS PRESTADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS (Art. 18 de la Ley 26.682).

7. DETERMINACIÓN DEL CANON O MATRÍCULA ANUAL (Art. 25 de la Ley 26.682).

8. CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (Art. 27 de la Ley 26.682).

9. IMPLEMENTACIÓN DE ESTRUCTURA DE COSTOS PARA EL CÁLCULO DEL INCREMENTO DE LAS CUOTAS (Art. 17 del decreto 1993/2011).

10. PROCEDMIENTO PARA EL COBRO DE LAS FACTURAS DE HOSPITAL PÚBLICO Y OTROS (Art. 20 Ley 26.682).

11. MATRIZ DE CÁLCULO ACTUARIAL DE AJUSTE POR RIESGO PARA ESTABLECER EL AUMENTO PARA MAYORES DE 65 AÑOS (Art. 12 de la Ley 26.682 y del decreto 1993/2011).

Como puede observarse del detalle, son más las cuestiones que faltan regular que las efectuadas hasta la fecha.
Sin entrar a analizar la entidad e importancia que cada uno de los asuntos pendientes de tratamiento pueda tener, desde que no tiene la misma implicancia el establecimiento del canon anual a pagar por cada empresa que el valor de las cuotas para usuarios con preexistencias, para poner un ejemplo que tenga una consecuencia diferente para usuarios que para el Sistema, cabe hacerse la pregunta del por qué de la falta de regulación.
En este sentido e intentando esbozar una subjetiva respuesta, pareciera que nadie tiene interés en avanzar con estas reglamentaciones faltantes.
Por un lado, la Superintendencia de Servicios de Salud ha evitado hasta el momento adoptar posiciones que conlleven el establecimiento de una doctrina, a través de dictámenes o resoluciones. Se ha enfocado a resolver cada caso concreto que se le presenta, a través de denuncias o reclamos de usuarios, pero sin que esos casos puedan servir de antecedente para otros.
Por el otro, las empresas de medicina prepaga parecen preocuparse única o primordialmente por obtener aumentos en el valor de las cuotas. En la mayoría de las reuniones que mantienen los representantes de las Cámaras que las nuclean con los funcionarios de Gobierno, los resultados de las reuniones que trascienden a nivel de la prensa evidencian ese único o primordial objetivo.
Las organizaciones de defensa de los consumidores (usuarios para el Sistema) tampoco han manifestado preocupación al respecto. No tenemos conocimiento que las Defensorías del Pueblo de las diferentes jurisdicciones o de la Nación hayan efectuado peticiones al respecto.
No obstante lo expuesto hasta aquí, consideramos que se podría aprovechar la situación actual de orfandad reglamentaria, en beneficio de todos los actores del sistema.
Las actuales autoridades de la Superintendencia de Servicios de Salud demostraron su voluntad conciliatoria y de consenso al suspender los efectos de algunas de sus resoluciones, luego de haber sido criticadas por motivos técnicos, por distintos sectores de la actividad. A título de ejemplo cabe recordar la modificación de la resolución 1200/12, que incluyó aportes formulados por la Comisión Asesora de la Confederación General del Trabajo, que derivó en la emisión de la resolución Nº 1561/12 (Prácticas incluidas en el SUR) y la resolución Nº 601/14, que fue modificada por la resolución Nº 783/14 (registración de contratos), también aceptando propuestas de la comisión referida.
Con respecto a la reglamentación de distintas normas vinculadas con la actividad de las empresas de medicina prepaga, sugerimos que la Superintendencia de Servicios de Salud, antes de proceder a su reglamentación, convoque a todos los sectores con intereses legítimos en la materia –financiadores, prestadores y usuarios–, en un marco de diálogo, para recibir aportes que permitan después constituir la base de las normas reglamentarias que emita la autoridad de aplicación.

 

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