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Columna


Responsabilidad civil médica y el nuevo código civil y comercial

Por el Dr. Fernando G. Mariona
Abogado - Director de TPC Compañía de Seguros


Como es conocido por todos los miembros de la comunidad médica, ya sean miembros del equipo de salud, prestadores institucionales o financiadores, sean privados o de la previsión social, es un hecho que desde agosto del 2015, un nuevo código civil, unificado con el comercial comience a regir nuestras vidas. Frente a dicha posibilidad, parece interesante anticipar de aquí en lo sucesivo, algunas de las consecuencias de dicha reforma, las que irán impactando en la actividad médica de una manera distinta a lo que venía ocurriendo hasta ahora.
En primer lugar una cuestión que siempre resultó de natural preocupación y queja de la Comunidad Médica tendrá que ver con la reducción del plazo para iniciar un juicio contra un médico o contra una Institución Médica, por aquellas personas que se consideren víctimas directas de un acto médico, o por las denominadas víctimas indirectas o derecho habientes o terceros, de aquellos pacientes que hubieren fallecido, ya sea durante el o los actos médicos o algún tiempo después de una práctica médica.
Hasta ahora, en el primer caso –víctima directa- responsabilidad civil contractual, el plazo para interponer la acción es de diez años y en el segundo caso -víctima indirecta- responsabilidad civil extracontractual, el plazo para hacerlo es de dos años. Brevemente recordemos cuándo la relación médico-paciente es extracontractual, ya que es lo menos común: cuando las prestaciones médicas son requeridas por un tercero, siempre y cuando no lo haga por ser representante del paciente; los actos del “buen samaritano”; cuando el profesional realiza su práctica sobre un incapaz de hecho sin poder establecer una comunicación con el representante del menor; la asistencia al suicida, entre otros pocos casos más.
En virtud de que por esta reforma del código, de vigencia futura, la responsabilidad civil contractual y extracontractual se ha unificado, o como expresa Vázquez Ferreyra se le da tratamiento conjunto, la reforma fija un plazo genérico para la prescripción liberatoria por responsabilidad civil de TRES años. Es decir, el de la responsabilidad contractual se redujo y el de la extracontractual se aumentó levemente. Se produjo una especie de nivelación.
Se la denomina “liberatoria” porque el supuesto deudor (médico) se “libera” de ser reclamado, en virtud de que, quien se cree tener derecho a reclamar, ha dejado de ejercer ese derecho durante un determinado lapso.
En la actualidad el plazo para pedir la indemnización es de 10 años. Este plazo comienza a correr desde que la “deuda es exigible”, es decir en casos de responsabilidad médica, desde que ocurrió el hecho generador del daño o también desde el momento en que la “victima” se dio cuenta de que sufrió el daño. Es decir que, como hemos comentado en diversas oportunidades, ese plazo puede ser mayor a diez años, reiteramos en la relación médico paciente que es contractual. Siempre dimos el ejemplo del “óblito” quirúrgico hallado varios años después de un acto quirúrgico a través de un estudio de diagnóstico por imágenes casual.
En la extracontractual el plazo actual es menor: dos años.
Dichos plazos comienzan a contarse en la extracontractual, desde que la víctima indirecta sufre el daño: muerte del padre, por ejemplo como supuesta consecuencia de un acto médico.
Este plazo de 10 años, impacta sobre dos cuestiones que han sido de tradicional preocupación para los médicos e instituciones: primeramente el plazo del archivo de las historias clínicas o documentación clínica en general, y en segundo lugar la cobertura del seguro de responsabilidad civil médica.
En relación con la Historia Clínica, la ley 26.529/09 modificada por la Ley 26.742, de Derechos de los Pacientes (Dec. Reglamentario 1089/2012), establece que los miembros de la comunidad médica tienen a su cargo la guarda y custodia asumiendo el carácter de depositarios de ella durante el plazo mínimo de 10 años (art.18), al que denomina de prescripción liberatoria, y dicho término comenzará a contarse de la última o única actuación médica. Vencido el plazo podrá hacer varias cosas con ella. Una entre varias es destruirla.
En definitiva sobre este aspecto, al verse reducido el plazo de la prescripción liberatoria para la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (Código Civil y Comercial de la Nación aún sin vigencia inicial, art. 2.561), de diez a a tres años, es probable imaginar que dicha prescripción liberatoria también debería correr para la guarda y depósito de las Historias Clínicas, con lo cual la comunidad médica tendrá un problema menos.
Respecto de la cobertura de seguro de RC Médica, otro tanto podría ocurrir. En la tradicional de Ocurrencia, a la que los médicos denominan “ la de los diez años”, el plazo de cobertura extendida luego de la última no-renovación, se verá reducido a tres años, con lo cual el negocio para los aseguradores y reaseguradores se hace un poco más predictible, y para el caso de la denominada Base de Cobertura de Reclamo o de “Claims Made”, según la denominación sajona, hoy definitivamente impuesta en la Argentina, los Períodos Extendidos de Denuncia, ya sea precomprados o comprados a “la salida”, deberían alentar por un menor costo a los asegurados o asegurables, y con ello la contratación de sumas aseguradas más cercana a la realidad de los reclamos actuales.

Deseamos que así sea.

 

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