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Como es conocido por todos los miembros de la comunidad
médica, ya sean miembros del equipo de salud,
prestadores institucionales o financiadores, sean
privados o de la previsión social, es un hecho que desde
agosto del 2015, un nuevo código civil, unificado con el
comercial comience a regir nuestras vidas. Frente a
dicha posibilidad, parece interesante anticipar de aquí
en lo sucesivo, algunas de las consecuencias de dicha
reforma, las que irán impactando en la actividad médica
de una manera distinta a lo que venía ocurriendo hasta
ahora.
En primer lugar una cuestión que siempre resultó de
natural preocupación y queja de la Comunidad Médica
tendrá que ver con la reducción del plazo para iniciar
un juicio contra un médico o contra una Institución
Médica, por aquellas personas que se consideren víctimas
directas de un acto médico, o por las denominadas
víctimas indirectas o derecho habientes o terceros, de
aquellos pacientes que hubieren fallecido, ya sea
durante el o los actos médicos o algún tiempo después de
una práctica médica.
Hasta ahora, en el primer caso –víctima directa-
responsabilidad civil contractual, el plazo para
interponer la acción es de diez años y en el segundo
caso -víctima indirecta- responsabilidad civil
extracontractual, el plazo para hacerlo es de dos años.
Brevemente recordemos cuándo la relación médico-paciente
es extracontractual, ya que es lo menos común: cuando
las prestaciones médicas son requeridas por un tercero,
siempre y cuando no lo haga por ser representante del
paciente; los actos del “buen samaritano”; cuando el
profesional realiza su práctica sobre un incapaz de
hecho sin poder establecer una comunicación con el
representante del menor; la asistencia al suicida, entre
otros pocos casos más.
En virtud de que por esta reforma del código, de
vigencia futura, la responsabilidad civil contractual y
extracontractual se ha unificado, o como expresa Vázquez
Ferreyra se le da tratamiento conjunto, la reforma fija
un plazo genérico para la prescripción liberatoria por
responsabilidad civil de TRES años. Es decir, el de la
responsabilidad contractual se redujo y el de la
extracontractual se aumentó levemente. Se produjo una
especie de nivelación.
Se la denomina “liberatoria” porque el supuesto deudor
(médico) se “libera” de ser reclamado, en virtud de que,
quien se cree tener derecho a reclamar, ha dejado de
ejercer ese derecho durante un determinado lapso.
En la actualidad el plazo para pedir la indemnización es
de 10 años. Este plazo comienza a correr desde que la
“deuda es exigible”, es decir en casos de
responsabilidad médica, desde que ocurrió el hecho
generador del daño o también desde el momento en que la
“victima” se dio cuenta de que sufrió el daño. Es decir
que, como hemos comentado en diversas oportunidades, ese
plazo puede ser mayor a diez años, reiteramos en la
relación médico paciente que es contractual. Siempre
dimos el ejemplo del “óblito” quirúrgico hallado varios
años después de un acto quirúrgico a través de un
estudio de diagnóstico por imágenes casual.
En la extracontractual el plazo actual es menor: dos
años.
Dichos plazos comienzan a contarse en la
extracontractual, desde que la víctima indirecta sufre
el daño: muerte del padre, por ejemplo como supuesta
consecuencia de un acto médico.
Este plazo de 10 años, impacta sobre dos cuestiones que
han sido de tradicional preocupación para los médicos e
instituciones: primeramente el plazo del archivo de las
historias clínicas o documentación clínica en general, y
en segundo lugar la cobertura del seguro de
responsabilidad civil médica.
En relación con la Historia Clínica, la ley 26.529/09
modificada por la Ley 26.742, de Derechos de los
Pacientes (Dec. Reglamentario 1089/2012), establece que
los miembros de la comunidad médica tienen a su cargo la
guarda y custodia asumiendo el carácter de depositarios
de ella durante el plazo mínimo de 10 años (art.18), al
que denomina de prescripción liberatoria, y dicho
término comenzará a contarse de la última o única
actuación médica. Vencido el plazo podrá hacer varias
cosas con ella. Una entre varias es destruirla.
En definitiva sobre este aspecto, al verse reducido el
plazo de la prescripción liberatoria para la
indemnización de daños derivados de la responsabilidad
civil (Código Civil y Comercial de la Nación aún sin
vigencia inicial, art. 2.561), de diez a a tres años, es
probable imaginar que dicha prescripción liberatoria
también debería correr para la guarda y depósito de las
Historias Clínicas, con lo cual la comunidad médica
tendrá un problema menos.
Respecto de la cobertura de seguro de RC Médica, otro
tanto podría ocurrir. En la tradicional de Ocurrencia, a
la que los médicos denominan “ la de los diez años”, el
plazo de cobertura extendida luego de la última
no-renovación, se verá reducido a tres años, con lo cual
el negocio para los aseguradores y reaseguradores se
hace un poco más predictible, y para el caso de la
denominada Base de Cobertura de Reclamo o de “Claims
Made”, según la denominación sajona, hoy definitivamente
impuesta en la Argentina, los Períodos Extendidos de
Denuncia, ya sea precomprados o comprados a “la salida”,
deberían alentar por un menor costo a los asegurados o
asegurables, y con ello la contratación de sumas
aseguradas más cercana a la realidad de los reclamos
actuales.
Deseamos que así sea.
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