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Históricamente,
dijimos y oímos de modo reiterado
que en la República Argentina,
coexisten los siguientes subsistemas
de salud.
1. Público: a su
vez, dividido en nacional,
provincial y municipal (ejemplo:
hospitales públicos).
2. Privado: o
subsistema de beneficiarios
voluntarios.
Financiado por aportes de bolsillo
(ejemplo: empresas de medicina
prepaga).
3. Seguridad social:
conformado por los siguientes
subsectores:
a. Sistema Nacional del Seguro de Salud: obras sociales nacionales (leyes
23.660 y 23.661).
b. Obras sociales de empleados públicos de las provincias y de la Ciudad
de Buenos Aires.
c. Obras sociales de las universidades nacionales.
d. Obra social del Poder Judicial de la Nación.
e. Obra social del Congreso Nacional (Dirección de Ayuda Social).
f. Obras sociales del personal civil y militar de cada una de las tres
armas de las Fuerzas Armadas.
g. Obra social de la Policía Federal Argentina (Superintendencia de
Bienestar de la Policía Federal
Argentina).
h. Obra Social del Servicio Penitenciario Federal (Dirección de Obra
Social.
A su vez, también de modo reiterado,
decíamos y oíamos que entre los tres
subsectores del Sistema de Salud
existían diferencias en las
prestaciones que cada subsistema
aseguraba a sus beneficiarios, en su
regulación y control y en sus
fuentes de financiamiento, entre
otras.
Como sabemos, las empresas de
medicina prepaga desarrollan su
labor por vía de planes voluntarios
de beneficiarios o como prestadores
de servicios de las obras sociales.
En los últimos se produjeron algunas
reformas legislativas que nos
permiten sostener que, en realidad,
al día de la fecha, el subsistema
privado ha confluido conjuntamente
con el Sistema Nacional del Seguro
de Salud en un solo subsector.
Con la sanción de la ley 24.754 (año
1997), las empresas de medicina
prepaga deberán cubrir en sus planes
de cobertura médico asistencial, “…
como mínimo, las mismas
«prestaciones obligatorias»
dispuestas para las obras sociales,
conforme lo establecido por las
leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus
respectivas reglamentaciones”. De
este modo quedó diluida la
diferencia que existía respecto de
la cobertura médico-asistencial de
la población de cada subsector.
Más adelante en el tiempo, en el año
2011, se sancionó la ley 26.682 (ley
de empresas de medicina prepaga).
Con el inexacto argumento de impedir
el acceso de las empresas de
medicina prepaga a la seguridad
social, se redactó el art. 23 de
esta ley que dice:
“Planes de adhesión y Fondo
Solidario de Redistribución. Por los
planes de adhesión voluntaria o
planes superadores o complementarios
por mayores servicios que
comercialicen los Agentes del Seguro
de Salud no se realizarán aportes al
Fondo Solidario de Redistribución ni
se recibirán reintegros ni otro tipo
de aportes por parte de la
Administración de Programas
Especiales”.
Con este artículo se impidió a las
obras sociales nacionales acceder a
los reintegros de la entonces
Administración de Programas
Especiales (actual Sistema Sur), por
sus beneficiarios de planes
superadores o de adherentes.
En diciembre de 2011, se publicó el
decreto 1993/11 que en su art. 4
estableció que la autoridad de
aplicación de la ley 26.682 iba a
ser la Superintendencia de Servicios
de Salud. Así, se eliminó la
diferencia entre el subsector de la
medicina prepaga y el Sistema
Nacional del Seguro de Salud,
respecto de su control y regulación.
Podríamos afirmar que aún existe una
diferencia entre estos dos
subsectores vinculada con su
distinta fuente de financiamiento
(aporte de bolsillo las empresas de
medicina prepaga y aportes y
contribuciones patronales las obras
sociales nacionales). Sin embargo,
cuando las empresas de medicina
prepaga desarrollan su labor con
planes de beneficiarios voluntarios,
su financiación se produce por vía
de aportes de bolsillo; mientras que
lo mismo ocurre cuando las obras
sociales nacionales “comercializan”
planes de adherentes.
Hoy, en la práctica, no se
visualizan diferencias sustanciales
entre los tradicionales subsectores
de empresas de medicina prepaga y
obras sociales nacionales.
En este sentido, cabe recordar que
en los últimos días del mes de
noviembre, la Superintendenta de
Servicios de Salud, Liliana
Korenfeld convocó a un acto en la
sede del SMATA con el objeto de
anunciar diferentes medidas para el
sector.
Utilizar la palabra “sector” para
referirnos a la salud parece lo más
adecuado. Porque en el estrado había
dos dirigentes sindicales -además de
la Ministra de Desarrollo Social
Dra. Alicia Kirchner y la propia
Superintendenta-, pero en las
primeras filas se encontraban
presentes la mayoría de los dueños y
directivos de las principales
empresas de medicina prepaga del
país.
Como dijimos, el dictado de la ley
26.682 trajo no sólo regulación al
sistema de la medicina privada, sino
también un avance sobre los
adherentes de las obras sociales y
los (mal) llamados planes
superadores. Allí ya existía -y la
ley lo hizo más evidente- una
complementación entre ambos
sistemas, al punto tal que el
artículo 23 de esa norma equiparó a
los usuarios de unos y otros en
cuanto al aporte al Fondo Solidario
de Redistribución y al consecuente
beneficio que ese fondo otorga.
La Superintendencia hace
aproximadamente un año dictó la
Resolución Número 2206/13, con el
objeto de invitar a las obras
sociales, empresas y personas
físicas, a presentar propuestas
vinculadas con el Sistema de
Tutelaje de Tecnologías Sanitarias
Emergentes. No tenemos información
que haya habido propuestas en ese
sentido. Esta falta de interés puede
basarse en dos motivos aparentes: a)
no es necesario, hipótesis poco
probable para quienes conocemos el
sistema; o b) que los reintegros que
genera el Sistema Único de
Reintegros cubren las expectativas
de las empresas de medicina prepaga
que “desregulan” a través de las
obras sociales.
Volviendo al artículo 23 de la
mentada ley de medicina prepaga, ya
nos hemos expresado con anterioridad
en otros artículos sobre la
necesidad de su reforma. Y la
“conjunción” entre sistemas puede
ser una de ellas. Qué distinta
hubiera sido la situación de las
obras sociales si en lugar de
señalar en la ley que aquellas que
cuenten con adherentes y/o planes
superadores no aporten al FSR, todos
aportaran. Qué distinta sería la
situación si la ley hubiera dicho:
“Las empresas de medicina prepaga y
las obras sociales que perciben una
cuota que se compone con aportes y
contribuciones y un pago de bolsillo
(del usuario), tributan al Fondo
Solidario de Redistribución por la
diferencia no ingresada a través de
la AFIP”.
Este desarrollo nos lleva a la
conclusión que debe haber un Fondo,
que contemple a todos los
beneficiarios en su cobertura. O por
lo menos, a todos aquellos que
integran el Sistema Nacional del
Seguro de Salud y las empresas de
medicina prepaga. A todos los que
están en el “sector”.
Hay antecedentes en la región de
sistemas similares. En Uruguay, el
Fondo Nacional de Recursos funciona
con aportes de los tres sistemas
(público, privado y seguridad
social) y toda la población está
cubierta.
En definitiva, la población
beneficiaria (los usuarios en la
ley) debe tener la misma cobertura.
Y ello se garantiza contando con los
mismos recursos para el sector en su
conjunto.
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