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Si nos atenemos al texto, la reforma
parece modificar todo el sistema.
Pero Pero la mayor parte del nuevo
articulado se limitó a incorporar
principios que los tribunales
aplicaban en forma unánime y por eso
parecían ser parte de la
legislación, aunque no lo eran.
Nos limitamos a lo que es específico
de la responsabilidad profesional en
general.
EL
DAÑO
El Código parte del concepto de
“daño causado” al que califica de
“antijurídico” si no está
“justificado” por una causa legal.
El primer requisito es pues la
causación por el demandado salvo
justificación.
Son causales de justificación:
Las que interrumpen la causalidad:
acto de la víctima, de tercero, caso
fortuito.
Las legales: ejercicio legal de un
derecho, necesidad y legítima
defensa.
Y solamente en la subjetiva:
ausencia de culpa.
Los cambios son sólo aparentes: en
materia de responsabilidad
profesional, la teoría de las
“cargas dinámicas probatorias” ya
obligaban a probar todos esos
elementos que siempre orillaron el
difuso límite con la inversión de la
carga de la prueba.
LAS
DOS RESPONSABILIDADES
Objetiva
Es la que se genera por los daños
causados por las cosas, si son
riesgosas o viciosas, y de los
dependientes o las otras personas en
las que se delegue el cumplimiento
de obligaciones.
La utilización de cosas “riesgosas o
viciosas”.
Las “riesgosas” son aquellas que son
peligrosas funcionando bien y de
acuerdo a su uso regular.
Seguiremos debatiendo si el
quirófano es un ámbito riesgoso y
debe o no responder por una
infección intrahospitalaria no
causada por falencias en la asepsia.
Las “viciosas” son las que tienen
fallas y que por ese motivo causan
daño.
Seguiremos pagando: los daños
causados por el electro bisturí, el
autoclave o cualquier otro
instrumento descompuesto.
Subjetiva
Requieren que exista el elemento
“culpa” las conocidas imprudencia o
negligencia teniendo en cuenta: el
estado de la ciencia médica y la
información disponible en las
condiciones en que la atención es
prestada.
Las limitaciones en las
“condiciones” son eximentes de la
culpa solamente si el profesional no
las podía controlar, por ejemplo si
medió emergencia en la vía pública.
Por el contario si actuó en
condiciones deficientes eligiendo
libremente un lugar inadecuado en
una cirugía programada, existirá
culpa, en este caso “in eligendo”.
EL
DOBLE ASPECTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS
POR LAS PERSONAS
La norma:
Son, en principio, subjetivas porque
la responsabilidad depende de que el
acto sea realizado con “culpa”. Es
el caso del profesional al que se le
imputa haber hecho algo mal
(antijurídico) debe probarse su
culpa que podrá refutarse por las
circunstancias.
Es el caso de los cuadros
“enmascarados”, que dificultan el
diagnóstico, la emergencia, que no
da tiempo a realizar todos los
estudios previos ni a tomar las
precauciones necesarias y las
patologías “raras”: estadísticamente
infrecuentes y cuyos síntomas
coinciden con otras más frecuentes.
Las excepciones:
Disocia la del profesional, que
sigue siendo subjetiva.
Con la del establecimiento: las que
causen las personas que están bajo
la dependencia laboral de las
instituciones sanitarias como el
personal médico o paramédico.
Una vez determinada la culposidad de
la conducta dañosa de las personas
(o la promesa de resultado), la
responsabilidad del principal
(establecimiento o financiador)
deviene en “objetiva” ya que no
puede eludirla demostrando que obró
con prudencia al designar al
dependiente o en quien delegó el
cumplimiento.
No distingue el puramente
dependiente (el empleado) de
aquellos en quienes delegan el
cumplimiento de sus obligaciones,
como un profesional ajeno al
establecimiento a quien se requirió
atender varios pacientes o aun uno
solo.
Se cierra así el viejo debate, más
bien teórico, sobre si merecían
diferente tratamiento jurídico los
hechos del empleado en relación de
dependencia que los del profesional
independiente.
El nuevo código adopta la postura de
la unificación
dependencia/delegación como causal
de responsabilidad objetiva.
Para Mosset Iturraspe eran conceptos
asimilables la dependencia laboral y
la simple delegación del
cumplimiento de la obligación médica
aunque sea por una única vez.
Para Bueres no, y para eso
desarrolló el principio del “deber
tácito de seguridad” cuya
interpretación extensiva causó daño
a la actividad (muchas veces los
principios exceden lo previsto por
sus creadores).
No existen cambios de base, sólo
algunas aclaraciones:
La más sana es que la actividad
profesional NO es una “actividad
riesgosa” por ello la prueba de la
culpa sigue siendo necesaria.
Sólo pueden ser riesgosas o viciosas
las cosas (instrumental sobre todo)
de que se utilicen.
Aclara que la autorización
administrativa, ni el cumplimiento
de las medidas de prevención para el
uso de la cosa riesgosa no
disminuyen la responsabilidad por
los daños, lo que es un tanto
redundante porque si no lo fuera no
sería “objetiva”.
Y termina con el debate sobre la
extensión de la responsabilidad no
sólo al “dueño o guardián”, también
lo serán los que “usen, dirijan o
controlen”. Los cirujanos que
utilicen instrumentos serán también
responsables de los daños que causen
aunque el propietario sea el
sanatorio.
LOS
FACTORES DE ATRIBUCIÓN
Mantiene los tradicionales
La omisión de la “diligencia debida”
de acuerdo a las circunstancias de
modo, tiempo y lugar.
La imprudencia, negligencia y la
impericia y el aumento de la
diligencia exigible cuanto mayor es
el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento.
Y el dolo. Cuya prueba seguirá a
cargo de quien la alegue.
Esto significa que sigue en cabeza
del paciente probar la culpa salvo
presunciones.
Cuando se impute la causación a un
tercero, o a la patología previa del
paciente, la prueba está a cargo del
profesional.
LA
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Pese a ser la más frecuente causa de
juicios de daños, después de los
accidentes de tránsito, merece un
solo artículo, el 1.768. Que remite
a las obligaciones de “hacer”.
Mantiene las distinciones que la
jurisprudencia había establecido.
En medicina “terapéutica”: en
principio no garantiza el resultado
sino la actividad diligente (sin
imprudencia ni negligencia) ajustada
a lo que la ciencia médica considera
correcto en el momento de su
realización, con independencia del
éxito.
La conocida obligación “de medios”.
En ciertas especialidades:
Procurar al paciente cierto
resultado concreto, con cierta
independencia de su eficacia.
Si bien el Código no lo aclara,
seguramente será juzgada a partir de
la información suministrada
previamente (el consentimiento
informado) o lo que es de público y
notorio conocimiento (aquello que
todos conocen).
La obligación de “medios aumentada”
o “de resultado moderada”.
Y para otras especialidades o
prácticas:
La obtención de aquello que fue
acordado, sin eximentes, salvo la
ruptura del nexo causal, que en
rigor de verdad no es un eximente
sino un prerrequisito porque
faltaría el daño” causado”.
La “obligación de resultado”.
UNA
“SEMI” NOVEDAD: LA PRUEBA
Establece como principio el
tradicional “onus probandi incumbit
actor” que en castellano significa:
“la carga de la prueba se encuentra
a cargo de quien alega” (el hecho o
la ciencia) en la práctica que es el
paciente quien debe probar, en
principio, la culpa del profesional
y éste los factores eximentes, salvo
presunción legal.
Pero a continuación faculta al juez
a “distribuir la carga de la prueba
de la culpa o de haber actuado con
la diligencia debida, ponderando
cual de las partes se halla en mejor
condición de aportarla…”.
El tradicional principio de las
“cargas dinámicas probatorias”.
Con un pequeño agregado meramente
facultativo: el juez podrá (si lo
considera pertinente) comunicar a
las partes que aplicará el
principio. La condicionalidad de la
comunicación desdibuja el principio
ya que bien puede no hacerlo y al
momento de sentenciar aplicarlo, tal
como ocurre actualmente.
¿CÓMO
SE APLICARÁ EL NUEVO CÓDIGO?
El derecho es “lo que los jueces
dicen que es”.
En lenguaje común significa que si
el derecho se modifica en forma no
substancial son los tribunales los
que deciden en qué medida y plazo
son aplicados esos cambios.
Y como no advertimos cambios
fundamentales, auguramos que las
modificaciones, por su sutileza
tardarán un tiempo en afectar las
sentencias.
Mientras tanto, casi todo, seguirá
como viene ocurriendo.
¿QUÉ
ES LO MODIFICADO DE APLICACIÓN
INMEDIATA AL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL?
La identificación del “dueño o
guardián”, con quienes “usen,
dirijan o controlen” las cosas
riesgosas o viciosas, malas noticias
para los cirujanos.
El plazo de prescripción de tres
años del que hablamos en el número
anterior, muy positivo para el
sector.
VENTAJAS
El derecho tiende a proteger al más
débil en forma creciente.
El principio es correcto pero, el
ser humano (débil o poderoso) tiende
a abusar de los derechos que la ley
le confiere. Un buen ejemplo lo
tenemos en el derecho del trabajo:
todos sus principios son positivos,
lo que no impide que el sector
sufra, casi a diario de demandas en
las que se reclaman remuneraciones,
diferencias salariales, multas y
otros rubros falseando la realidad y
mal usando de las presunciones
favorables creadas por la ley.
En responsabilidad médica existía la
tendencia a declarar a la actividad
profesional (no al instrumental)
como “riesgosa”, a aplicar las
presunciones de la ley de defensa
del consumidor contra los
profesionales y establecimientos que
de haber predominado hubiera traído
nefastas consecuencias.
Por eso alegrémonos de lo que NO fue
cambiado.
En el próximo número abordaremos el
daño resarcible y quiénes pueden
reclamarlos.
En ese rubro las noticias no serán
tan auspiciosas.
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