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En la causa judicial que da título a esta nota, la madre de su
hijo menor de edad inició una acción de amparo con el objeto de
que OSDE le proveyera una medicación triple moduladora fabricada
fuera del país, prescripta por su médico, a fin de tratar la
enfermedad de fibrosis quística. Este pedido fue receptado
favorablemente por la justicia. Luego de trascurrido un período
de tiempo, OSDE denunció que la ANMAT había autorizado la
comercialización del medicamento de fabricación nacional, que
cuenta con los mismos componentes que el importado.
Consecuentemente, ofreció proveer esa medicación nacional; y, a
tales efectos, pidió la sustitución de la medida cautelar, es
decir, que le autorizaran a otorgar un medicamento por otro.
Este pedido fue rechazado por el Juzgado de Primera Instancia y
también por la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero Civil y
Comercial Federal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación revocó esas decisiones de instancias inferiores y
permitió que OSDE pudiera sustituir la medicación importada de
muy alto costo, por la de menor valor nacional, pero con la
misma evidencia científica.
Distintos actores institucionales, académicos y prestadores del
sector sanitario atribuyen los desequilibrios crónicos del
sistema de salud a un fenómeno tan expansivo como complejo: la
judicialización.
Hace más de una década -cuando la Organización Panamericana de
la Salud (OPS) contrató nuestros servicios para realizar un
informe sobre la materia-, observamos con preocupación cómo el
Sistema Nacional del Seguro de Salud y la medicina prepaga
vienen soportando una cantidad incesante de demandas judiciales.
En la República Argentina, asistimos a un protagonismo creciente
del Poder Judicial, sobre distintos aspectos de nuestra vida
institucional y -no es la excepción a la regla- sobre el sistema
de la salud en particular.
El fenómeno desborda largamente al sector sanitario para
instalarse como un modo generalizado de resolución de conflictos
sociales.
Como ocurre con casi todos los fenómenos arraigados en la vida
cotidiana, la judicialización responde a una trama compleja de
concausas. A título ejemplificativo, podemos enumerar:
• La falta de cobertura oportuna o
suficiente por parte del financiador o prestador.
• Un costo prestacional que supera
la capacidad económico-financiera del sistema solidario.
• La propensión cultural
generalizada a judicializar controversias que antaño se dirimían
mediante la negociación o la auditoría médica extrajudicial.
• La pérdida de canales eficaces
de diálogo entre los pacientes, los médicos tratantes y los
auditores de las entidades sanitarias.
• Solicitud de otorgamiento de
prestaciones en el exterior de nuestro país, etc.
En los más de veinte años que llevamos conviviendo con este
fenómeno, hemos atestiguado su utilización en un amplio abanico
de escenarios. Por un lado, situaciones que en nuestra opinión
justificaban plenamente la vía judicial, tales como aquellos
supuestos en que los financiadores niegan o restringen
coberturas indudablemente contempladas por la normativa y el
PMO. Por el otro, nos enfrentamos a escenarios donde la acción
legal se ha extendido hacia pretensiones que exceden cualquier
criterio elemental de razonabilidad médica y jurídica.
Si bien es cierto que los Jueces tienen frente a sus estrados el
deber de resolver casos individuales, sin tener necesariamente
ante sus ojos la perspectiva de todo el sistema, nuestros
tribunales albergan casos paradigmáticos donde las decisiones
pretorianas han desbordado los límites de las normas vigentes,
alterando no sólo la interpretación sistemática del derecho,
sino también las bases financieras sobre las que se sostiene la
salud de millones de personas.
Existe un factor determinante en la génesis de estos litigios:
la relación inquebrantable de confianza entre el paciente y su
médico tratante. El beneficiario confía ciegamente en la
prescripción de su galeno y, ante cualquier atisbo de demora,
negativa o modificación en el contenido de la cobertura,
reacciona de manera inmediata a través de la vía judicial,
bloqueando -frecuentemente- de antemano la posibilidad de
revisar si dicha prescripción pudo haber estado viciada de
error, sesgo comercial, improcedencia técnica o simplemente si
existían soluciones alternativas de idéntica calidad y evidencia
científica.
Habitualmente, las pretensiones se blindan con argumentos
basados en conceptos indiscutibles como “la salud” y “la vida”.
Más allá de la indudable solidez jurídica que estos valores
poseen, se recurre a generalidades abstractas que, transformadas
en dogmas, eluden el análisis sistémico. Nadie discute el rango
constitucional de la vida o la salud; el problema radica en
pretender que esa invocación genérica baste para justificar
mecánicamente cualquier decisión judicial, desatendiendo las
consecuencias estructurales y económicas sobre el conjunto de
los beneficiarios del sistema.
Idéntica falencia se advierte en el dictado masivo de medidas
cautelares, donde los magistrados suelen priorizar la urgencia
aparente del caso, sin exigir estándares probatorios rigurosos.
En numerosos artículos publicados en esta revista hemos
intentado ir más allá del mero diagnóstico para aportar ideas
orientadas a solucionar los problemas estructurales del sector.
Nuestra propuesta no se limita a evaluar los resultados
macroeconómicos de las medidas cautelares dictadas.
También a título meramente enunciativo, proponemos algunas
acciones que podrían intentarse ante acciones judiciales:
1º) En primer término y de modo previo, adoptar
todas las medidas necesarias para intentar evitar la
judicialización de situaciones que en numerosas ocasiones son
previsibles, mejorando canales de comunicación y de diálogo,
entre financiadores y beneficiarios.
2º) Poner la lupa sobre los fundamentos,
idoneidad científica en la patología abordada, aptitudes y
especialidad del profesional médico prescriptor, quien suele
erigirse en el pilar exclusivo -e indiscutido- sobre el cual se
basa la decisión cautelar.
3º) Ofrecer una “interconsulta” entre especialistas, pues en la
inmensa mayoría de las acciones judiciales, los demandantes se
presentan portando un diagnóstico y una receta, sin que haya
mediado una confrontación científica con otra opinión médica.
4º) En el mismo sentido que el numeral
anterior, ofrecer prueba de peritos. Cabe recordar que el art.
476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dice que:
“A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión
a universidades, academias, corporaciones, institutos y
entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización”.
5º) Aun ante el dictado de una medida cautelar
en contra -recordemos que así suele suceder porque se ordenan in
audita parte-, continuar con el seguimiento del expediente
judicial -obviamente en los casos en que la medida no se agota
en un único acto-, monitoreando la eficiencia de la medida
otorgada en el trascurso del tiempo, el estado del paciente, o
la posibilidad de ofrecer soluciones alternativas que cuenten
con la misma eficacia; como lo hizo OSDE en el fallo en
análisis, al proponer el suministro de un medicamento con el
mismo principio activo, con la misma evidencia científica, pero
de origen nacional y no importado y a un valor muy inferior.
En este contexto, la causa “G. B., R. c/ OSDE s/ amparo de
salud” (expediente CCF 5988/2017/1/RH1) dictada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se erige como un
pronunciamiento de relevancia institucional.
En la causa no se encontraba discutida la conveniencia médica de
que el beneficiario fuera tratado con la terapia triple
moduladora, ni tampoco la obligación principal de OSDE de cubrir
dicha terapia en forma integral. La controversia se reducía a un
interrogante mucho más preciso: ¿Está obligado el financiador a
financiar el costo de la medicación importada cuando existe una
alternativa de fabricación nacional, autorizada por la ANMAT y
dotada de los mismos componen- tes activos?
De la lectura del fallo se desprende que el financiador logró
acreditar acabadamente que el medicamento nacional ofrecido a su
afiliada contaba con el respaldo científico suficiente para ser
aplicado sin contraindicaciones. Frecuentemente hemos sugerido
en estas páginas que, ante la proliferación de acciones
judiciales, las entidades de salud deben robustecer el peso de
sus defensas mediante pruebas inequívocas, alejándose de las
meras negativas rituales.
La Corte Suprema, con este fallo, marca un límite saludable a la
discrecionalidad judicial carente de sustento técnico.
El fallo de la Corte Suprema en la causa G. B., R. c/ OSDE
constituye un llamado a la sensatez jurídica. Reivindica el
valor de la prueba científica por sobre las generalidades
declamatorias, respeta las incumbencias de los organismos
regulatorios estatales como la ANMAT y recuerda que el derecho a
la salud no es un cheque en blanco que autoriza a prescindir de
la lógica prestacional y de los recursos disponibles.
Este pronunciamiento judicial, por su parte, sigue la línea
comparada de varios países. En este sentido:
* Brasil: el Supremo Tribunal Federal
estableció que el Estado y los prestadores no están obligados a
financiar medicamentos importados de altísimo costo cuando
existen alternativas registradas ante la entidad reguladora
nacional (ANVISA) con idéntica eficacia, fijando límites a las
medidas cautelares indiscriminadas.
* Colombia: (Sentencia T-760/08 de la Corte
Constitucional): la Corte delimitó los alcances del
Plan de Beneficios en Salud (PBS), determinando que los
pacientes no pueden exigir marcas importadas o específicas si el
sistema provee un equivalente bioequivalente o sustituto
genérico con la misma efectividad clínica.
* Reino Unido (Criterios del NICE): el National
Institute for Health and Care Excellence evalúa la relación
costo-efectividad (costo por año de vida ajustado por calidad).
Si un fármaco importado o de marca no demuestra una superioridad
terapéutica sustancial frente al tratamiento estándar
disponible, el sistema público (NHS) deniega su cobertura.
* España (Tribunales Contencioso-Administrativos y
Prescripción por DCI): la jurisprudencia y la normativa
sanitaria avalan la prescripción por Denominación Común
Internacional (principio activo). La administración dispensará
la opción de menor precio autorizada por la AEMPS, desestimando
los reclamos judiciales que exijan la marca comercial importada
salvo contraindicación técnica demostrada.
Para encauzar definitivamente el sistema, resulta imperioso que
los jueces extremen el rigor probatorio, que los financiadores
optimicen sus canales de auditoría transparente, que la
comunidad médica recupere el espacio del debate colegiado
mediante interconsultas fehacientes y que reencontremos caminos
de diálogos que eviten conflictos judiciales. Solo así
lograremos equilibrar el derecho individual del paciente con la
sustentabilidad solidaria que todo el sistema sanitario necesita
para sobrevivir.
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