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Últimamente algunos jueces de Primera Instancia están
intimando a los aseguradores para que acompañen al
expediente judicial la denuncia del siniestro efectuada
por nuestros Asegurados, Clínicas, Sanatorios u
Hospitales y/u otros Centros médicos y todos los
miembros del Equipo de Salud, en un plazo perentorio, y
la negativa a presentarlo constituirá una presunción en
contra del asegurador, justificando dicho pedido en el
art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial.
El principio que deriva de la mencionada norma de forma
posee un límite, el que se constituye en la máxima nemo
tenetur edere contra (nadie tiene el deber de cumplir
una actividad que tenga por resultado favorecer la
posición del adversario). Disculpen, no es por presumir,
ustedes saben que algunos abogados usamos estos términos
en latín jurídico, pues sintetizan mejor el concepto del
principio que se quiere defender.
Este principio nemo tenetur... debe ser admitido en
consideración a que el cumplimiento de lo solicitado por
los magistrados resulta primeramente violatorio del art.
18 de la Constitución Nacional en cuanto al principio de
la defensa en juicio, y a la inviolabilidad de los
papeles privados, teniendo en consideración además el
sistema dispositivo -aun atenuado- al que continúa
adscripto nuestro ordenamiento (Morello, A.M.-Sosa, G.L,
Berizonce, R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la P.B.A y de la Nación”, Ed.Platense/Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1992/1993, TºV, pág. 433. Así también en
este sentido, Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”,
Tº II, pág. 148, Abeledo Perrot 2001).
Los jueces deberían saber, si conocieran el
funcionamiento de la actividad que pretenden juzgar, que
las corrientes actuales -últimos dieciocho años- en
materia de errores en el ámbito sanitario indican que la
seguridad del paciente debe ser reconocida como un
fundamento más que necesario para la buena calidad de la
atención sanitaria, la que debe estar basada en una
actitud preventiva y en el análisis y realimentación
sistemáticos, a partir de diversos sistemas de
información interna y de la comunicación de los
incidentes adversos, entre ellos al asegurador del
riesgo, por el personal de la atención sanitaria. Es
decir, que “las estrategias de seguridad del paciente
deben constituirse en una parte integral del programa
general de mejora constante de la calidad con la
intención de evitar las recurrencias”, como parte del
cumplimiento de la Obligación de Vigilancia y Seguridad
resultado, ya que por su incumplimiento los condenan.
Recogiendo las ideas de las recomendaciones de la
Alianza Mundial para la Seguridad del Paciente creada
por la Organización Mundial de la Salud que recomienda
“elaborar sistemas de notificación y aprendizaje para
facilitar el análisis de las causas que originan los
errores y prevenirlos”, así como la del Comité Europeo
de Sanidad, que ya en su reunión del año 2004 recomendó
a los Gobiernos de los Estados Miembros, la Argentina lo
es, “elaborar un Sistema para la comunicación de los
incidentes relacionados con la seguridad del paciente,
con el fin de mejorar la seguridad del mismo aprendiendo
de los incidentes de seguridad”, los Aseguradores del
Riesgo de Responsabilidad Civil Médica, han diseñado
sistemas que permiten alentar a los asegurados a la más
completa información de los denominados eventos
adversos.
Para ello, las aseguradoras del riesgo han tenido que
trabajar muchísimo dentro de la Comunidad Médica, en
tareas de convencimiento y capacitación, para que les
sea transmitida la información de los hechos,
erradicando la idea del castigo por hacerlo, tanto en el
proceso interinstitucional como hacia el exterior de los
hechos.
Sin embargo, esta exigencia de los Magistrados,
confundiendo la Denuncia de un Siniestro de Automotores
con la Comunicación de un Incidente Adverso en RC
Médica, genera nuevamente la sensación de la
desprotección jurídica de quien no sólo cumple con el
contrato, sino con uno de los paradigmas de la medicina
en el mundo entero. Es decir, la falta de comprensión
del funcionamiento del sistema del cuidado de la salud.
Casi una cuestión de Sociología del Derecho, ciencia
auxiliar -fuente del Derecho- a la que lamentablemente
los Señores Magistrados no siempre acuden para abrevar
unos traguitos.
Por lo demás aparece como inaplicable la parte final del
art. 388 del CPC y C. en cuanto establece que “cuando
por otros elementos de juicio resultare manifiestamente
verosímil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlo, constituirá una presunción en su contra”
(del Asegurador).
En este caso la negativa sería en contra del Asegurador,
y no se advierte la validez de la medida, por las
siguientes razones:
Cuando el Asegurador reconoce en la Contestación de su
Citación en Garantía, la existencia de la póliza, la
suma asegurada, así como la cobertura del siniestro, del
cual tomó conocimiento a través de la Citación en
Garantía -art. 118, Ley 17.418, de la que es informado
junto con la Transmisión de las Piezas de la Demanda
junto con el Formulario de Denuncia de Siniestro de
propiedad del Asegurador- y no habiendo formulado
oposición alguna respecto de la cobertura o cualquier
otra causal de exclusión, no se comprende, en este
riesgo que difiere abismalmente de una cobertura de
accidente automotor, de la necesidad de incorporar al
expediente la documentación en poder del asegurador,
plagada de información sensible, no sólo respecto del
actor o del coheredero de éste, sino también de los
hechos y de las conductas comentadas al Asegurado en
cumplimiento de la Carga de Informar. La Transmisión de
las Piezas de la Demanda, también se trata de una carga
complementaria de cooperación, que el asegurado ha
cumplido en tiempo y forma.
Más aún, no invocando el Asegurador caducidades de
cobertura o inexistencia de denuncia, es decir, dando
por cumplido por el Asegurado la carga de los arts. 46,
47 y 48 de la Ley 17.418, lo cual presupone no sólo la
existencia del siniestro, sino también su contenido, por
lo cual dicha presunción en contra del asegurador no
podría hacerse operativa. (Cámara Civil y Comercial,
Sala IIª, 17-II-1994, “Carunchio c/ Martín”, J.A.
1998-IV-Síntesis, citado por Stiglitz, Rubén S. pág.
148, Tratado de Derecho de Seguros).
De tal forma que no sólo no existe riesgo alguno de que
el eventual tercero perjudicado, pierda derecho a la
indemnización, dentro del límite de la garantía máxima,
que resulta ser la suma asegurada de póliza, con las
eventuales deducciones que pudiera sufrir la misma, por
los consumos por otros siniestros pagados, así como por
la “latencia” de otros siniestros/juicios en trámite que
se pudieran denunciar.
Es por todas estas razones apuntadas, que se interpreta
excesivo el rigorismo del juzgador en la interpretación
y aplicación del artículo 388 del CPC y C, debe ser
revisado. Entendemos que lo que deberá ser reconocido,
ya sea por las partes o por los expertos, será la
documentación clínica en general, pero jamás en un
proceso de Responsabilidad Profesional Médica este
proceso debería ocurrir con el Formulario de Denuncia
del Siniestro, ya que es una declaración efectuada por
el Asegurado respecto del Asegurador, en cumplimiento de
las cargas contractuales, que carecen de relación con la
suerte del proceso, en un documento de exclusiva
propiedad del asegurador, y su exhibición le ocasionará,
más allá de la violación del derecho de defensa, un
incalculable perjuicio, no sólo al asegurador, sino
también al sistema del cuidado de la salud de las
personas.
Es frecuente que la Comunidad Médica recurra a Jueces
para que les den conferencias sobre Mala Praxis. Sería
bueno que les preguntaran sobre estas actitudes y sobre
todo por el fundamento de su existencia.
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