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La Sala A de la
Cámara Federal de Córdoba condenó a
Parque Salud a asumir la cobertura
del 10% del costo total del
medicamento Nusinersen/Spinraza y el
restante 90% de la cobertura a cargo
del Estado Nacional – Ministerio de
Salud.
La acción fue articulada por los
padres de dos niñas menores de edad,
quienes, según estudios médicos y
certificados acompañados al
expediente, padecen de Atrofia
Muscular, tipo 3 y tipo 2, en contra
de Parque Salud S.A. y del
Ministerio de Salud de la Nación, en
su carácter de “garante de las
coberturas de discapacidad”. La
empresa de medicina prepaga
demandada argumentó en su defensa
que no cuenta con los recursos para
afrontar el pago del medicamento sin
afectar a los otros afiliados y que,
además, se generará la eventual
quiebra de la institución.
En el número 99 de esta Revista,
habíamos señalado que existen
numerosos pedidos de cobertura de
este medicamento, tanto a las obras
sociales como a las empresas de
medicina prepaga.
A su vez, conforme dio cuenta un
informe emitido por la propia
Superintendencia de Servicios de
Salud agregado a la causa, “la
medicación requerida no se encuentra
incluida en ninguna resolución de
cobertura como tampoco se encuentra
a la fecha registrada por ANMAT”.
El Juez de Primera Instancia afirmó
que “…analizada la situación
patrimonial de la prepaga, en
particular el patrimonio neto total
conforme constancias de fs. 205,
este Tribunal dispone que Parque
Salud S.A. deberá cubrir un 30% de
los medicamentos en cuestión y el
Estado Nacional – Ministerio de
Salud un 70% del monto total…”.
Mientras que la Sala A de la Cámara
Federal de Córdoba sostuvo que: “…
del análisis efectuado por la
Contadora Evangelina Ahumada
solicitado como medida para mejor
proveer, surge: “…estoy en
condiciones de destacar lo
siguiente: a) Los estados contables
incorporados en autos no se
encuentran actualizados por
corresponder al ejercicio finalizado
el 30 de abril de 2016 según
documentación a fs. 204/2016. b) Del
análisis de la documental mencionada
y siempre en base a los valores a
abril de 2016, advierto que la
compañía presentaría capacidad
financiera a corto plazo para cubrir
la medida cautelar en el porcentaje
fijado por el Juez de Primera
Instancia. c) Sin embargo, cabe
destacar que con dicha acción
compromete su solvencia a largo
plazo al absorber aproximadamente el
40% de los resultados no asignados
al 30 de abril de 2016. Sumado a
que, siendo la estructura de
financiamiento de la empresa
fundamentalmente a cargo de
terceros, se elevaría el índice de
endeudamiento total por sobre el 80%
de su patrimonio…”, por lo que
resulta justo y equitativo reducir a
un 10% la obligación de cobertura a
cargo de Parque Salud S.A. y elevar
a 90% la cobertura a cargo del
Estado Nacional, Ministerio de
Salud, en función de eventuales
compromiso ante los que quedaría
sobreendeudada la Empresa
codemandada”.
No es nuestra intención analizar la
capacidad económico-financiera de la
empresa de medicina prepaga
condenada, pues excede el marco de
esta nota y el objetivo de nuestro
análisis.
De los considerandos del fallo de
Cámara, se desprende que Parque
Salud –según sus propios dichos-
tendría una población beneficiaria
de 30.000 personas.
A continuación nos centraremos
solamente en dos cuestiones:
1°) ¿Cuál es el alcance y el límite
de las obligaciones de cobertura de
las obras sociales, de las empresas
de medicina prepaga y del Estado
Nacional?
2°) ¿Cuál es el criterio para
determinar qué porcentaje debe
cubrir el Estado Nacional y qué otro
la obra social o la empresa de
medicina prepaga, según el caso?
Tanto las obras sociales integrantes
del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, como las empresas de medicina
prepaga, tienen la obligación legal
de brindar la cobertura del Programa
Médico Obligatorio. Todo lo que
exceda esta canasta de prestaciones,
estaría fuera del alcance del marco
de obligaciones asumidas por estas
entidades de salud.
Ahora bien, como sabemos, los jueces
ordenan muy frecuentemente a las
obras sociales y a las empresas de
medicina prepaga cubrir prestaciones
que exceden el marco del Programa
Médico Obligatorio, sobre la base de
la interpretación del derecho a la
salud tutelado por el art. 42 de
nuestra Constitución Nacional y por
distintos tratados internacionales.
Uno de los interrogantes que
deberíamos esclarecer es por qué la
obligación asumida
internacionalmente por el Estado
Nacional, por vía de la suscripción
de tratados, luego es trasladada a
otras personas físicas o jurídicas,
en este caso, obras sociales y
empresas de medicina prepaga. En
otras palabras, si el Estado
Nacional asume un compromiso frente
a otros países, por ejemplo el de
brindar determinada cobertura de
salud, debería ser el propio Estado
Nacional quien cumpliera con el
compromiso asumido y no canalizar su
cumplimiento a otras entidades.
Intentando responder la primera
cuestión señalada más arriba,
entendemos que una vez determinadas
las obligaciones de las obras
sociales, de las empresas de
medicina prepaga y del Estado
Nacional, deberíamos ceñirnos a ello
y si, como en el caso, el
medicamento no está incluido en el
Programa Médico Obligatorio, será
eventualmente una obligación del
Estado Nacional cubrirlo.
Por otra parte, como vimos, el Juez
de Primera Instancia estableció que
la cobertura tenía que otorgarla la
empresa de medicina prepaga al 30% y
el restante al 70%, mientras que la
Cámara Federal de Córdoba modificó
los porcentajes al 10 y al 90%,
respectivamente, sobre la base de
una pericia contable, porque
entendió que ello era “justo y
equitativo”.
Para dar una respuesta a la segunda
de las cuestiones planteadas,
entendemos necesario recordar cuál
es la función de los jueces.
La función del juez es la de aplicar
la ley y la de interpretar su
contenido; no la de crearla, por no
ser su tarea legislativa; sino
jurisdiccional. Si sus
pronunciamientos avanzan sobre temas
no previstos por la ley por
cuestiones de “justicia” o de
“equidad”, no hacen otra cosa que
crear una ley de acuerdo con sus
personales convicciones.
Con relación al caso que estamos
analizando, si la empresa de
medicina prepaga tiene la obligación
de cumplir con una cobertura debe
otorgarla y, en caso contrario, no
hacerlo y, en todo caso, deberá el
Estado Nacional con su obligación de
asegurar el derecho a la salud a sus
habitantes, asegurar la prestación.
Por otra parte, como dijimos, la
Cámara Federal de Córdoba impuso a
Parque Salud la obligación de
cumplir con el 10% del costo de la
cobertura, pues un porcentaje
superior podría poner en riesgo su
supervivencia.
¿Qué hubiera pasado si la empresa
hubiera tenido mayores recursos? ¿La
hubieran obligado a cubrir el costo
total de la cobertura?
De la lectura del fallo se desprende
que, si la empresa hubiera tenido
mayores recursos, su obligación de
cobertura también habría sido
superior. De este modo, a nuestro
criterio, estamos premiando la
ineficiencia de la gestión, es decir
a quien peor le va o quien peor
administra se ve beneficiado con
menos obligaciones. No nos parece
que esta sea la vía para alcanzar
una mejora en la calidad de la
cobertura y de la salud de nuestra
población.
Estamos convencidos que necesitamos
reglas claras para vivir en un país
previsible. Este fallo genera más
incertidumbre que seguridad. Deben
precisarse los derechos y las
obligaciones de todos, en donde cada
uno desarrolle su función de modo
adecuado y brinde la cobertura que
le corresponde y que,
consecuentemente, la población goce
de un eficiente servicio de salud,
tanto público, como privado, como el
que brinda la seguridad social.
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