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Columna


Digitalización del ejercicio médico


Por Fernando G. Mariona
Abogado - Director de TPC Compañía de Seguros


Dentro de la amplia gama de servicios e innovaciones que la digitalización de nuestra vida nos brinda día a día, existe también la posibilidad de que las personas autogestionen el turno con sus médicos, puedan tener acceso a su historia clínica de consultorio en forma electrónica, y también puedan realizar video consultas para ser atendidas a distancia o bien consultar con distintos especialistas a través de WhatsApp y redes sociales.
Entendemos que más allá de la comodidad que el uso comentado produce,(1) hay diversos aspectos que los profesionales no deberían dejar de tener en consideración al momento de su utilización, recordándoles en primer lugar para que lo tengan presente, la existencia del Código de Ética de los Médicos, dictado por la Asociación Médica Argentina, segunda edición de 2001, capítulo 14. “De las nuevas tecnologías en Informática y Ciencias de la Salud”.
En ese sentido no se debe olvidar la “Obligación del Médico de mantener la Confidencialidad y el denominado Secreto Médico”, así como brindar la suficiente información a los pacientes acerca del uso y objetivos de estas tecnologías. “Guardaré secreto sobre lo que oiga y vea en la sociedad por razón de mi ejercicio y que no sea indispensable divulgar…” decía el conocido Juramento Hipocrático, primer código deontológico.
Hoy día asistimos a un cambio social muy intenso. Por una parte, la privacidad tiende a desaparecer; el derecho a la imagen y a la propia intimidad, son conceptos que se han ido diluyendo, a favor de la cultura de la hiperconexión y de la apertura de imagen y contenidos.
Si se ha de verter información médica sobre un paciente en las redes sociales, es imprescindible asegurarse que dicho paciente no pueda ser identificable, y en el caso de que se mencione la patología, hay que tener en cuenta que ello ha de ser para beneficio del paciente, evitando el sensacionalismo y la morbosidad.
Al usar las redes sociales se tiene la falsa idea de que se está en un intercambio personal, privado, que nadie nos observa o nos ve. La realidad es justamente la opuesta, la viralidad del sistema hace que en unos pocos minutos cientos de personas puedan conocer un contenido compartido.
Se dan así tres condiciones:
La nueva costumbre de compartir información.
La tremenda utilidad de compartir información médica.
La falsa sensación de privacidad.
Estos tres factores juntos provocan un alto riesgo de faltar al secreto profesional.

EL SECRETO MÉDICO

Es uno de los pilares de la relación médico-paciente y así lo recoge el Código de Ética de la AMA, en el art. 101 y siguientes “… es un deber ético que en el miembro del equipo de salud nace de la esencia misma de su profesión…” y de la ley 25.326/ 2000 de habeas data, cuyas prescripciones deben ser tenidas en cuenta, especialmente en la protección de Datos Sensibles, y en las normas de conducta específicas que se van incorporando al Código de Ética.
En el marco constitucional, el derecho al honor si bien no se encuentra consagrado de manera expresa en el texto de la Constitución Nacional, ello no es un obstáculo para afirmar su reconocimiento, dado que por un lado se lo consideró incluido en el artículo 33 como un derecho implícito; y por el otro, también fue receptado por los distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos(1948), la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos(1969), entre otros.
No obstante, el Derecho al Honor se encuentra protegido de manera explícita en el Código Civil y en el Penal. El ordenamiento civil tutela el derecho al honor a través de distintas disposiciones, y en el nuevo Código Civil y Comercial se prevé un régimen sistemático de los derechos de la personalidad.
Por otro lado, la Ley 26.529 de los Derechos del Paciente, Historia Clínica, Consentimiento Informado y Voluntades Anticipadas, básicamente reguladora de la Autonomía del Paciente, recuerda también el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos médicos.
Así también resulta muy interesante conocer los textos de Guías Internacionales(2) que pueden servir de ejemplos para los médicos y los estudiantes de medicina, acerca de cómo desempeñarse frente a estos avances tecnológicos.
No debería ser sensato almacenar datos de información médica sobre pacientes en teléfonos móviles ni en ordenadores manuales o portátiles o imágenes no encriptadas.
Es importante proteger a dichos dispositivos con claves y fundamentalmente, hay que pedirle permiso al paciente y explicarles el uso y el objetivo de esa información que se está recogiendo o transmitiendo.
En Medicina 2.0 no vale todo.(3) La posibilidad de contar con la herramienta de la imagen o el acceso fácil y rápido a otros profesionales no debe hacerle perder prudencia(4) al médico y o miembro del equipo de salud, y el cuidado más supremo sobre el secreto médico y la confidencialidad propia de esa profesión. Las redes sociales son un método inigualable para pedir segunda opinión o como método didáctico abierto o como elemento enriquecedor de intercambio, pero siempre y cuando se mantenga de manera primordial los mismos principios que en la medicina tradicional.
Los médicos, por estar identificados en las redes sociales como tales, puede ser que cualquier usuario le realice una consulta on-line. En tales ocasiones, recordar entonces que no existe para ellos la obligación de atender esa consulta - no es una situación de buen samaritano - y resultaría mejor y más adecuado redirigirle a una fuente confiable donde pueda resolver sus dudas o sugerirle que consulte con su propio médico.
Si el paciente es conocido, será mejor derivar la información con un mensaje cerrado o un correo electrónico para garantizarle la confidencialidad.

LA HISTORIA CLÍNICA

Es el documento con el cual el médico elaborará el diagnóstico, fundamentará el propósito, consignará el tratamiento y la evolución del paciente.(5)
O sea que resulta ser el conjunto de documentos y datos clínicos relativos al proceso asistencial de cada paciente. A los efectos de la ley 26.529, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
En caso de que la historia clínica sea informatizada el contenido de la misma, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma.(6) A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no re- escribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
En caso de que la Historia Clínica “viaje”, o se “transmita” la información, deberá preservarse el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado en el marco legal actual, de acuerdo con la ley 26.529, la Ley de Habeas Data y la Constitución Nacional, los registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; en caso de transmitirse Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere; o en el caso de historias clínicas odontológicas, que permitan por sus registros odontológicos la identificación del paciente; así como todo acto médico realizado o indicado, en que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas, .todos los asientos que se correspondan con el mencionado artículo, habrán de ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, y que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
En nuestra Constitución Nacional el derecho a la intimidad aparece genérica e implícitamente resguardado en su artículo 19 y algunos componentes de éste aparecen explícitamente contemplados en su artículo 18. Desde la reforma constitucional de 1994, la protección de la intimidad quedó reforzada al incorporarse el art. 43, inc. 3, referente a los datos personales y al agregarse mediante el artículo 75, inc. 22, con rango constitucional, cinco tratados internacionales sobre derechos humanos.

RESPONSABILIDAD POR LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN MÉDICA

La información médica difundida al paciente a través de redes sociales es un acto médico, que deberá formularse en forma veraz, moderada y prudente. La prudencia nunca los llevará a un error.

1 Diario La Nación del 24/3/2018, “La relación de los médicos y los pacientes se digitaliza y cambia su dinámica habitual”, nota de Débora Slotnisky.
2 Australia, Nueva Zelanda, España, Canadá, Inglaterra.
3 Web 2.0 es un concepto que se acuñó en 2003 y que se refiere al fenómeno social surgido a partir del desarrollo de diversas aplicaciones en Internet. En cambio, cuando las páginas ofrecen un nivel considerable de interacción y se actualizan con los aportes de los usuarios, se habla de Web 2.0.
4 La culpa comprende como conductas humanas a la imprudencia, la impericia y la negligencia. Art. 1724 CCyCde la N.)
5 Yungano, Arturo Ricardo, “Responsabilidad Profesional de los Médicos”, 2da.edición, UBA, Bs.As. 1986.
6 Mariona, Fernando G. “Breves reflexiones sobre la Historia Clínica”, J.A. 1998, III-596.

 

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