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Dentro de la amplia gama de servicios e innovaciones que
la digitalización de nuestra vida nos brinda día a día,
existe también la posibilidad de que las personas
autogestionen el turno con sus médicos, puedan tener
acceso a su historia clínica de consultorio en forma
electrónica, y también puedan realizar video consultas
para ser atendidas a distancia o bien consultar con
distintos especialistas a través de WhatsApp y redes
sociales.
Entendemos que más allá de la comodidad que el uso
comentado produce,(1) hay diversos aspectos que los
profesionales no deberían dejar de tener en
consideración al momento de su utilización,
recordándoles en primer lugar para que lo tengan
presente, la existencia del Código de Ética de los
Médicos, dictado por la Asociación Médica Argentina,
segunda edición de 2001, capítulo 14. “De las nuevas
tecnologías en Informática y Ciencias de la Salud”.
En ese sentido no se debe olvidar la “Obligación del
Médico de mantener la Confidencialidad y el denominado
Secreto Médico”, así como brindar la suficiente
información a los pacientes acerca del uso y objetivos
de estas tecnologías. “Guardaré secreto sobre lo que
oiga y vea en la sociedad por razón de mi ejercicio y
que no sea indispensable divulgar…” decía el conocido
Juramento Hipocrático, primer código deontológico.
Hoy día asistimos a un cambio social muy intenso. Por
una parte, la privacidad tiende a desaparecer; el
derecho a la imagen y a la propia intimidad, son
conceptos que se han ido diluyendo, a favor de la
cultura de la hiperconexión y de la apertura de imagen y
contenidos.
Si se ha de verter información médica sobre un paciente
en las redes sociales, es imprescindible asegurarse que
dicho paciente no pueda ser identificable, y en el caso
de que se mencione la patología, hay que tener en cuenta
que ello ha de ser para beneficio del paciente, evitando
el sensacionalismo y la morbosidad.
Al usar las redes sociales se tiene la falsa idea de que
se está en un intercambio personal, privado, que nadie
nos observa o nos ve. La realidad es justamente la
opuesta, la viralidad del sistema hace que en unos pocos
minutos cientos de personas puedan conocer un contenido
compartido.
Se dan así tres condiciones:
• La nueva costumbre de
compartir información.
• La tremenda utilidad de
compartir información médica.
• La falsa sensación de
privacidad.
Estos tres factores juntos provocan un alto riesgo de
faltar al secreto profesional.
EL SECRETO MÉDICO
Es uno de los pilares de la relación médico-paciente y
así lo recoge el Código de Ética de la AMA, en el art.
101 y siguientes “… es un deber ético que en el miembro
del equipo de salud nace de la esencia misma de su
profesión…” y de la ley 25.326/ 2000 de habeas data,
cuyas prescripciones deben ser tenidas en cuenta,
especialmente en la protección de Datos Sensibles, y en
las normas de conducta específicas que se van
incorporando al Código de Ética.
En el marco constitucional, el derecho al honor si bien
no se encuentra consagrado de manera expresa en el texto
de la Constitución Nacional, ello no es un obstáculo
para afirmar su reconocimiento, dado que por un lado se
lo consideró incluido en el artículo 33 como un derecho
implícito; y por el otro, también fue receptado por los
distintos Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, tales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos(1948), la Declaración de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos(1969), entre otros.
No obstante, el Derecho al Honor se encuentra protegido
de manera explícita en el Código Civil y en el Penal. El
ordenamiento civil tutela el derecho al honor a través
de distintas disposiciones, y en el nuevo Código Civil y
Comercial se prevé un régimen sistemático de los
derechos de la personalidad.
Por otro lado, la Ley 26.529 de los Derechos del
Paciente, Historia Clínica, Consentimiento Informado y
Voluntades Anticipadas, básicamente reguladora de la
Autonomía del Paciente, recuerda también el derecho a la
intimidad y la confidencialidad de los datos médicos.
Así también resulta muy interesante conocer los textos
de Guías Internacionales(2) que pueden servir de
ejemplos para los médicos y los estudiantes de medicina,
acerca de cómo desempeñarse frente a estos avances
tecnológicos.
No debería ser sensato almacenar datos de información
médica sobre pacientes en teléfonos móviles ni en
ordenadores manuales o portátiles o imágenes no
encriptadas.
Es importante proteger a dichos dispositivos con claves
y fundamentalmente, hay que pedirle permiso al paciente
y explicarles el uso y el objetivo de esa información
que se está recogiendo o transmitiendo.
En Medicina 2.0 no vale todo.(3) La posibilidad de
contar con la herramienta de la imagen o el acceso fácil
y rápido a otros profesionales no debe hacerle perder
prudencia(4) al médico y o miembro del equipo de salud,
y el cuidado más supremo sobre el secreto médico y la
confidencialidad propia de esa profesión. Las redes
sociales son un método inigualable para pedir segunda
opinión o como método didáctico abierto o como elemento
enriquecedor de intercambio, pero siempre y cuando se
mantenga de manera primordial los mismos principios que
en la medicina tradicional.
Los médicos, por estar identificados en las redes
sociales como tales, puede ser que cualquier usuario le
realice una consulta on-line. En tales ocasiones,
recordar entonces que no existe para ellos la obligación
de atender esa consulta - no es una situación de buen
samaritano - y resultaría mejor y más adecuado
redirigirle a una fuente confiable donde pueda resolver
sus dudas o sugerirle que consulte con su propio médico.
Si el paciente es conocido, será mejor derivar la
información con un mensaje cerrado o un correo
electrónico para garantizarle la confidencialidad.
LA HISTORIA CLÍNICA
Es el documento con el cual el médico elaborará el
diagnóstico, fundamentará el propósito, consignará el
tratamiento y la evolución del paciente.(5)
O sea que resulta ser el conjunto de documentos y datos
clínicos relativos al proceso asistencial de cada
paciente. A los efectos de la ley 26.529, entiéndase por
historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de
la salud.
En caso de que la historia clínica sea informatizada el
contenido de la misma, puede confeccionarse en soporte
magnético siempre que se arbitren todos los medios que
aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los
datos contenidos en la misma en tiempo y forma.(6) A tal
fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con
claves de identificación, medios no re- escribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o
cualquier otra técnica idónea para asegurar su
integridad.
En caso de que la Historia Clínica “viaje”, o se
“transmita” la información, deberá preservarse el
derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado
en el marco legal actual, de acuerdo con la ley 26.529,
la Ley de Habeas Data y la Constitución Nacional, los
registros claros y precisos de los actos realizados por
los profesionales y auxiliares intervinientes; en caso
de transmitirse Antecedentes genéticos, fisiológicos y
patológicos del paciente, si los hubiere; o en el caso
de historias clínicas odontológicas, que permitan por
sus registros odontológicos la identificación del
paciente; así como todo acto médico realizado o
indicado, en que se trate de prescripción y suministro
de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el
diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza,
constancias de intervención de especialistas,
diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda
otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas, .todos los asientos que se correspondan con el
mencionado artículo, habrán de ser realizados sobre la
base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y
actualizados por la Organización Mundial de la Salud, y
que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará
por vía reglamentaria.
En nuestra Constitución Nacional el derecho a la
intimidad aparece genérica e implícitamente resguardado
en su artículo 19 y algunos componentes de éste aparecen
explícitamente contemplados en su artículo 18. Desde la
reforma constitucional de 1994, la protección de la
intimidad quedó reforzada al incorporarse el art. 43,
inc. 3, referente a los datos personales y al agregarse
mediante el artículo 75, inc. 22, con rango
constitucional, cinco tratados internacionales sobre
derechos humanos.
RESPONSABILIDAD POR LA
DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN MÉDICA
La información
médica difundida al paciente a través de redes sociales
es un acto médico, que deberá formularse en forma veraz,
moderada y prudente. La prudencia nunca los llevará a un
error.
1 Diario La Nación del 24/3/2018, “La relación de los
médicos y los pacientes se digitaliza y cambia su
dinámica habitual”, nota de Débora Slotnisky.
2 Australia, Nueva Zelanda, España, Canadá, Inglaterra.
3 Web 2.0 es un concepto que se acuñó en 2003 y que se
refiere al fenómeno social surgido a partir del
desarrollo de diversas aplicaciones en Internet. En
cambio, cuando las páginas ofrecen un nivel considerable
de interacción y se actualizan con los aportes de los
usuarios, se habla de Web 2.0.
4 La culpa comprende como conductas humanas a la
imprudencia, la impericia y la negligencia. Art. 1724
CCyCde la N.)
5 Yungano, Arturo Ricardo, “Responsabilidad Profesional
de los Médicos”, 2da.edición, UBA, Bs.As. 1986.
6 Mariona, Fernando G. “Breves reflexiones sobre la
Historia Clínica”, J.A. 1998, III-596.
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