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Hace varios años que existe una
queja permanente entre los actores
del sistema de salud, porque la
denominada “judicialización” habría
producido una condena permanente de
los jueces hacia los financiadores,
obras sociales y prepagas, sin que
sus fundamentos defensivos hubieran
sido considerados debidamente por la
Justicia.
En esta nota vamos a analizar un
fallo emitido por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el día 23
de agosto pasado, que hace una
excepción a esa creencia.
El Alto Tribunal dejó sin efecto una
sentencia que condenó a OSDE a
hacerse cargo de la cobertura
integral de la escolaridad común de
un menor que padece trastorno
generalizado del desarrollo.
Los ministros consideraron que la
decisión de la Cámara había sido
arbitraria y que carecía de
fundamentación.
En el caso se discutió si la obra
social de dirección debía cubrir
íntegramente la escolaridad común
del niño.
El pronunciamiento consideró que en
la decisión judicial anterior se les
habían otorgado relevancia a algunos
elementos que, aunque importantes,
no eran definitorios y; a su vez,
había relativizado la existencia de
otros que resultaban estrictamente
conducentes para demostrar la
improcedencia de esa obligación.
En términos concretos, no se había
analizado el ofrecimiento que había
realizado el financiador a los
padres del menor, de trabajar en
conjunto para la búsqueda de una
escuela pública adecuada cercana a
su domicilio, como tampoco sobre la
posible utilización de los servicios
de integración escolar por medio de
los prestadores incluidos en su
cartilla.
La sentencia sostuvo, además, que no
se había considerado de modo
integral las recomendaciones
brindadas por la médica neuróloga
tratante.
Finalmente, la Corte Suprema
consideró que la Cámara había
omitido toda consideración acerca de
los informes emitidos por el
Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en el sentido de que sus
establecimientos escolares se
encuentran orientados a la
integración de los niños con
discapacidad, que el promedio por
curso en los barrios cercanos al
hogar del demandante es de 16 y 18
alumnos y existe, bajo el ámbito de
la Dirección de Escuelas de la
ciudad, establecimientos con
gabinetes psicopedagógicos
especiales para evaluar la condición
del menor.
Destacamos la importancia de este
fallo, porque reconoce el derecho a
la salud -en este caso a la
cobertura de una escuela apropiada a
un niño que padece trastorno de
desarrollo, en el marco de la ley
24.901-, reconocido tanto por
tratados internacionales como por la
propia Constitución Nacional y, al
mismo tiempo, desarrolla argumentos
en donde subyace la conciencia del
alcance efectivo de las obligaciones
de la obra social y de la finitud de
los recursos.
Está fuera de discusión que el
derecho a la salud, consagrado por
tratados internacionales y por el
art. 42 de la Constitución Nacional
tiene que ser asegurado por el
Estado Nacional a todos los
habitantes de nuestro territorio.
Como dijimos en notas anteriores,
deberíamos debatir por qué la
obligación asumida
internacionalmente por el Estado
Nacional, por vía de la suscripción
de tratados, luego es trasladada a
otras personas físicas o jurídicas,
en este caso, obras sociales y
empresas de medicina prepaga. En
otras palabras, si el Estado
Nacional asume un compromiso frente
a otros países, por ejemplo, el de
brindar determinada cobertura de
salud, debería ser el propio Estado
Nacional quien cumpliera con el
compromiso asumido y no canalizar su
compromiso hacia otras entidades.
Entendemos que el fallo en análisis
avanza en el sentido de darle un
justo equilibrio a las obligaciones
de cada uno de los integrantes del
sector. Así, los financiadores deben
cumplir con su objeto social, es
decir, brindar cobertura
médico-asistencial a sus
beneficiarios, dentro del marco de
la ley. Prestar este servicio no
significa que deban otorgar cada una
de las prestaciones que se les pida.
Aunque resulte una obviedad,
consideramos importante recordar
siempre que los recursos son finitos
y las demandas inacabables.
Resulta imposible poder llevar
adelante cualquier administración de
obra social o empresa de medicina
prepaga sin posibilidad de ser
sostenida sobre una base actuarial
que pueda prever qué prestaciones se
brindarán y con qué recursos se
afrontarán los costos. Si la canasta
de prestación se amplía
permanentemente como si se tratara
de una bolsa sin fondo, la cantidad
de recursos necesarios para cubrirla
sería imprevisible y, en ocasiones,
insuficiente.
Una decisión de las mismas
características ya había adoptado la
Corte Suprema un año atrás, el día
10 de agosto de 2017, en la causa
“M., F. G. y Otro c/ OSDE s/ Amparo
de salud”, cuando revocó una
sentencia de Cámara porque consideró
que había omitido ponderar que no
había diferencia relevante entre
escuelas públicas y escuelas
privadas a la hora de brindar la
cobertura de escolaridad pretendida
por la actora.
Más recientemente, el día 14 de
agosto pasado, el mismo tribunal
adoptó el mismo criterio en el fallo
“Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa T., l. H., en
rep. U. E.G. T.T. cl Obra Social del
Poder Judicial de la Nación si leyes
especiales (diabetes, cáncer,
fertilidad)”, en donde la Sala II de
la Cámara Federal de Apelaciones de
San Martín había revocado la
sentencia de la instancia anterior
y, en consecuencia, hizo lugar a la
acción de amparo entablada para que
la Obra Social del Poder Judicial de
la Nación cubriera en su totalidad
el costo que irroga la participación
de su hijo menor en el proyecto
deportivo especial “Despertar” que
se desarrolla en el Club Social y
Deportivo El Progreso (Club
Estudiantil Porteño) de Ramos Mejía,
Partido de La Matanza, Provincia de
Buenos Aires.
Allí, la Corte dijo “que la sola
circunstancia de que la prestación
requerida resulte beneficiosa para
el menor, con miras a su integración
e inclusión, no justifica la
imposición a la entidad prestadora
de salud de la obligación de
solventarla pues, con el mismo
criterio, debería hacerse pesar
sobre esta cualquier otra actividad
de carácter social que tuviera esa
misma finalidad (asistencia a
espectáculos públicos o lugares de
interés cultural, etc.) lo cual
carece de toda razonabilidad y no
encuentra basamento normativo
alguno. Máxime en este caso en el
que, como se señaló anteriormente,
la actividad en cuestión no
constituye una terapia específica de
carácter médico o educativo y los
encargados de su implementación no
son profesionales de la salud o
especialistas en el tratamiento y
rehabilitación de personas con
discapacidad”.
Por ello, vemos que el Alto Tribunal
está marcando un camino de sensatez
que todos deberíamos recorrer, en
donde los financiadores cumplan con
sus obligaciones dentro de un marco
legal respetado.
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