|
En los últimos tiempos han
proliferado acciones judiciales en
nuestros Tribunales promovidas por
jubilados (o próximos a estarlo)
cuyo objetivo persigue continuar en
la obra social en la que están (o
estuvieron) durante la actividad
laboral.
Recordemos que nuestro sistema
Nacional de Seguridad Social
establece que al alcanzar el estatus
de pasividad (jubilados y
pensionados) las prestaciones
médico-asistenciales de esos
beneficiarios son brindadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (art.2 de la ley
19.032).
A su vez, los jubilados y
pensionados cuentan -desde 1995- (1)
con la posibilidad de elegir que sus
servicios médico-asistenciales sean
brindados por alguno de los agentes
del seguro de salud del sistema. Esa
elección debe venir acompañada con
la voluntad de la obra social de
inscribirse en un Registro para
recibir jubilados ya sea de origen o
de cualquier actividad. La
inscripción en ese Registro dice la
norma, es condición para poder ser
elegida por los jubilados.
Actualmente, de los más de cinco
millones de jubilados que hay en el
Instituto, casi cuatrocientos mil
permanecen en las obras sociales
nacionales por vía de esa opción. En
números anteriores hemos hecho
referencia a esta cuestión y sus
consecuencias sobre el sistema en
general. (2)
En cuanto a las acciones judiciales
a las que hacíamos referencia al
comienzo, desde hace un tiempo
proliferan reclamos que persiguen
continuar en la obra social que
detentaban al momento de la
jubilación. Si bien hay diferentes
variantes vinculadas a los tiempos
de la acción -algunos por jubilarse,
otros ya ocurrido el pase a la
pasividad y otros transcurrido un
tiempo prudencial de su jubilación
en la que ya son afiliados de PAMI u
otra obra social del Sistema- lo que
une a todas esas acciones es la
voluntad de permanecer (o retornar)
al agente de salud que le brindaba
prestaciones médico-asistenciales
durante su etapa de actividad.
Los Tribunales de los diferentes
fueros del país, antes de plantear
la discusión sobre la aplicabilidad
de las normas y la procedencia o no
de la acción, se definen a través de
medidas cautelares que, como es su
característica, se dictan “inaudita
parte” (3) y suponen disponer la
continuidad de la cobertura por
parte de la obra social que no se ha
inscripto en el Registro y no tiene
aptitud legal para recibir
jubilados. La jurisprudencia en este
enunciado es casi uniforme en
sostener la continuidad de la
cobertura por la obra social que
cubría a esa persona -y su grupo
familiar si corresponde- durante su
período de actividad laboral.
Sin perjuicio de señalar que podemos
compartir el espíritu de las
decisiones judiciales, desde que es
un contrasentido de nuestro sistema
normativo que quienes aportaron
durante treinta o más años a una
obra social, cuando llega el momento
en que más la pueden utilizar (o más
la necesitan) son “depositados” en
el PAMI (4), es importante poner de
relieve que aquello que inunda
nuestros tribunales de acciones
judiciales persigue -en la mayoría
de los casos- continuidad en algunas
empresas de medicina prepaga y/u
obras sociales que tienen entre sus
afiliados a aquellos de mayores
recursos.
No son los más necesitados en
materia prestacional ni aquellos a
quienes más se debe ayudar en el
plano socio-ambiental los que
accionan judicialmente. La cascada
de amparos está promovida por
personas con recursos, no sólo para
pagar un abogado sino para pagar
planes superadores o complementarios
por mayores y mejores servicios.
En el análisis de las secuelas de
estas acciones judiciales no podemos
dejar de lado las consecuencias
económicas que deben soportar los
involucrados. Todos pierden. Veamos:
El Sistema nacional del seguro de
salud pierde porque se alteran, vía
decisión judicial, reglas que se
vienen aplicando desde hace más de
veinte años.
La obra social que no acepta
jubilados pierde, ya que su ecuación
de ingresos – egresos se ve
brutalmente afectada por la
justicia: hemos explicado en otros
artículos en esta Revista que el
Instituto le abona a la obra social
que recibe jubilados la suma de
ciento noventa y dos pesos ($ 192).
Es preciso aclarar aquí que algunas
decisiones judiciales (sólo algunas)
incluyen en la transferencia
económica algo más que esa suma de $
192, obligando a transferir el
aporte que hace el jubilado al
Instituto.
También pierde el PAMI, como
consecuencia de estos fallos
judiciales que obligan a transferir
el aporte porque, como ya dijimos,
son los jubilados de mejores y
mayores recursos los que accionan en
este sentido. Si el componente
económico que impone la Justicia se
mantiene sobre los aportes del
jubilado, se desfinanciará el
Instituto ya que son ellos quienes
más aportan en un sistema solidario.
También pierde el jubilado, porque
si bien su objetivo es mantener la
prepaga u obra social que le brinda
un plan superador, los aportes a los
que accede por esta vía siempre
serán inferiores a los que se
corresponden a un trabajador en
actividad. Recordemos también que en
lo explicado anteriormente hablamos
de “aporte” del jubilado, mientras
que respecto de los trabajadores en
relación de dependencia hablamos de
aporte y contribución. (5)
Convengamos también que el Poder
Ejecutivo Nacional ha colaborado
para este desaguisado. Cuando en el
año 2016 se dicta el decreto
921/2016 que actualiza los valores
del llamado “ajuste por riesgo”,
mediante un artículo (el 8) se
excluye expresamente a los jubilados
y pensionados por opción de las
obras sociales a percibir los
importes que allí se fijaban. Para
darse una idea del impacto que tal
exclusión produce, basta reiterar
que los agentes del seguro siguen
percibiendo $ 192 por cápita, cuando
la norma establece un valor inicial
de $ 650 para el año 2016, con
actualización automática de acuerdo
al régimen de movilidad de
asignaciones familiares. (6)
SE IMPONEN
CAMBIOS NORMATIVOS
Toda esta descripción nos lleva a la
conclusión que se imponen cambios
normativos. Desde aquí, efectuamos
una propuesta para ser evaluada por
las autoridades.
La propuesta de cambio se establece
en etapas y pretende avanzar hacia
una paulatina transferencia de
jubilados y pensionados a sus obras
sociales de origen. El Instituto
continuará siendo receptor de los
aportes tanto de los jubilados como
de los activos, y el ANSES seguirá
transfiriendo una cápita a las obras
sociales, como en el régimen actual.
Desde el punto de vista normativo,
se necesita un decreto simple, que
establezca los mecanismos de la
opción, las etapas, las prestaciones
incluidas y los montos a transferir.
Es importante señalar que esta
propuesta necesitará imperiosamente
la coexistencia de ambos regímenes
para mantener la posibilidad que los
jubilados puedan seguir optando por
las obras sociales que están en el
Registro, que también se mantendrá
hasta el final de la transitoriedad.
En una primera etapa los
trabajadores que pasen a la
condición de pasivos tendrán la
opción de permanecer en la obra
social de origen, entendiendo por
tal la última que tenían al momento
de pasar a la pasividad.
Pero para poder acceder a ese
beneficio (opción) deberán contar
con un mínimo de cinco (5) años en
la obra social de origen. Esto, para
evitar que se cambien a último
momento con el objeto de contar con
los servicios de una determinada
obra social.
En una segunda etapa, se amplía a
los trabajadores que hayan estado al
menos tres (3) años en la obra
social de origen.
En una tercera y última etapa, para
todos los que adquieran la condición
de jubilados sin limitación de
tiempo en la obra social de origen.
En cuanto a las prestaciones, debe
determinarse claramente en la norma
a dictarse qué prestaciones quedarán
a cargo de la obra social y cuáles a
cargo del PAMI que continuará siendo
receptor de todos los recursos de
los jubilados.
En cuanto a los recursos económicos
a transferir (cápita mensual que
transfiere el PAMI), se formulan
tres propuestas:
1.- Que se corresponda con el aporte
promedio de los trabajadores activos
para el cálculo del SUBSIDIO DE
MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA), que
para el mes de octubre del corriente
año ascendió a la suma de pesos un
mil diecisiete ($ 1.017).
2.- Derogar el artículo 8 del
decreto 921/2016 y aplicar los
valores del ajuste por riesgo a
todos los mayores de 65 años.
3.- Determinar una cápita mensual
atendiendo a la recaudación del
Instituto dividida por su cantidad
de beneficiarios. Tengamos en cuenta
que en esta propuesta los recursos
recaudatorios de activos y pasivos
en aplicación de la ley 19.032
seguirán yendo al PAMI.
En estas situaciones y de acuerdo
con los montos, se debe analizar la
valoración de los integrantes del
grupo familiar, ya que se trata de
una cápita por beneficiario y
generalmente estamos ante un titular
y un integrante del grupo familiar.
1- Los decretos 292/95 y 492/95
permiten a los jubilados y
pensionados optar por alguna obra
social del sistema que manifieste
expresamente su voluntad de recibir
jubilados y pensionados de origen o
de cualquier actividad. La decisión
es optativa para las obras sociales
receptoras.
2- Revista Médicos: “Otra vez los
jubilados”
http://www.revistamedicos.com.ar/numero102/opinion_bustos_cochlar.htm
3- Suele emplearse esta voz en la
aplicación de las medidas cautelares
en tanto en cuanto cuando una parte
presenta una demanda puede solicitar
que antes de dar traslado a la parte
demandada de la misma se tramite una
solicitud de adopción de medidas
cautelares.
4- Obsérvese que la normativa en
materia de obra social nos
“deposita” en el PAMI, mientras que
el artículo 11 de la ley de medicina
prepaga impide que esas entidades
produzcan rechazos de afiliación
basados en la edad.
5- De conformidad con lo previsto
por el artículo 8, inciso a) de la
ley 19.032, el jubilado aporta el
equivalente al 3% del haber mínimo y
el 6% de lo que exceda dicho haber.
Los trabajadores en relación de
dependencia aportan el 3%, pero
forma parte también de su salario
diferido la contribución del
empleador del 6% (art.16 de la ley
23.660).
6- Para dar una dimensión de la
diferencia, a fines de 2017 el valor
establecido para la franja etárea
superior a los 65 años estaba en $
950.
|