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En
los últimos días de enero el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto
66/2019(1), a través del cual
modificó algunos aspectos de la
reglamentación a la ley de medicina
prepaga, la n° 26.682.
Recordemos que esa ley fue dictada
en mayo de 2011 y su decreto
reglamentario (el 1993) se firmó en
diciembre del mismo año. Desde ese
momento hasta los inicios del 2019,
no hubo modificaciones a dicha
normativa, complementada por
diferentes resoluciones de la
Superintendencia de Servicios de
Salud en su calidad de autoridad de
aplicación de la ley.
Los cambios que este decreto ha
venido a traer son reclamos que las
empresas (y los empresarios) de la
medicina prepaga venían solicitando
desde hace tiempo. Detallemos
algunos de ellos para luego
detenernos en aquel que -creemos- es
el más importante de la norma.
•
Reafirma la “quita” de competencia
al INAES (INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL)
respecto de mutuales y cooperativas
que brinden planes(2) de salud.
•
Elimina la posibilidad que existan
inscripciones provisorias de sujetos
comprendidos en la ley en el
Registro Nacional de Empresas de
Medicina Prepaga.
•
Permite que aquellas entidades que
inician sus actividades y no pueden
presentar un estado contable (o tres
como exigía la norma) y pretendan
inscribirse en el mencionado
Registro, puedan acompañar una
certificación contable de Inicio de
Actividades.
•
Elimina el requisito de la cuenta
única que debían tener los sujetos
comprendidos en el artículo 1° de la
ley de medicina prepaga.
•
Permite que los sujetos del artículo
1 de la ley (3) propongan
situaciones de preexistencia. Antes
de esta reforma, sólo la autoridad
de aplicación podía establecerlas y
determinarlas.
•
Se
elimina la intervención (vinculante
en el anterior decreto) de la
Secretaría de Comercio en la
solicitud y tramitación de los
aumentos de precios de los planes.
•
Establece un plazo para que la
autoridad de aplicación se pronuncie
sobre los pedidos que formulen las
empresas de medicina prepaga de
aumento de los valores de los planes
(45 días a partir de la
presentación).
•
Reduce la antelación con que las
empresas de medicina prepaga deberán
informar a los usuarios los nuevos
valores de cuotas (antes 30 días
hábiles, ahora 30 días corridos). La
comunicación puede ser suplida con
la notificación incorporada a la
factura del mes precedente.
•
Establece que ante una solicitud de
cuota diferencial por preexistencias
la Superintendencia de Servicios de
Salud tendrá que pronunciarse dentro
del plazo de treinta (30) días a
partir de la presentación completa
del trámite de pedido.
•
Permite que los sujetos del artículo
1 de la ley establezcan distintos
valores de los planes por grupo
etario, siempre que haya sido
expresamente previsto en el contrato
de afiliación. En este aspecto,
deberá la Superintendencia de
Servicios de Salud adecuar la
Resolución n° 163/2018-SSSalud que
legisla de manera contraria a lo
ahora dispuesto.
•
Con
relación a la rescisión con causa
(efectuada por la entidad) basada en
la falsedad de la declaración
jurada, la nueva norma agrega como
requisito la acreditación de la mala
fe del usuario.
•
Planes parciales: incorpora la
posibilidad de brindar nuevos planes
parciales.
PLANES PARCIALES
Con relación a esta reforma, ya
existían en la ley de medicina
prepaga la posibilidad de brindar
planes parciales en tres (3)
supuestos:
a) Servicios odontológicos
exclusivamente.
b) Servicios de emergencias médicas
y traslados sanitarios de personas.
c) Aquellos que desarrollen su
actividad en una única y determinada
localidad, con un padrón de usuarios
inferior a cinco mil.
Y continuaba diciendo la norma que
“la autoridad de aplicación podrá
proponer nuevos planes de cobertura
parciales a propuesta de la Comisión
Permanente prevista en el artículo
6° de la presente ley”(4).
El nuevo decreto faculta a los
sujetos del artículo 1 de la ley a
proponer (a la Comisión Permanente)
nuevos planes parciales de
cobertura. Una vez dictaminado por
dicha Comisión (favorablemente)
podrán ser autorizados por la
Superintendencia de Servicios de
Salud. Es del caso señalar que
-hasta el momento de escribir este
artículo- la Comisión no ha sido
conformada, por lo que nada pueden
las empresas de medicina prepaga
presentar.
Continúa diciendo la norma
modificada que cuando las entidades
se encuentren habilitadas a ofrecer
estos nuevos planes parciales, “se
deberán explicitar claramente las
prestaciones cubiertas y detallar
pormenorizadamente las excluidas de
la cobertura, no pudiendo hacer
referencias genéricas respecto de
enfermedades de escasa aparición”.
Varias aristas quedan sin resolver
en esta nueva aptitud otorgada a las
empresas.
a) No se define la “parcialidad” del
plan.
b) ¿Puede ser un plan por niveles de
cobertura?
c) ¿Puede ser un plan por ámbito
territorial de servicio?
d) ¿Puede ser un plan que cubra
determinada prestación o
prestaciones?
e) ¿Puede ser un plan que cubra
exclusivamente una patología o un
grupo de patologías?
f) ¿O todo ello junto?
Como podemos observar, de los
interrogantes anteriores puede dar
cuenta una Comisión Permanente que
todavía no ha sido creada. Aunque
vemos publicidades de algunas
empresas que nos hacen saber su
voluntad y decisión de avanzar en
este sentido.
Una sola certeza tenemos hasta
ahora: que no va a afectar al
segmento de personas que
“desregulan” a través de una obra
social. Así lo dice expresamente en
segundo párrafo in fine del artículo
modificado: “no se podrán derivar
aportes de la Seguridad Social a un
plan parcial”(5).
Además de esa certeza planteamos una
conjetura: el detalle
“pormenorizado” de las exclusiones
parece dirigido a evitar la
judicialización que a señalar las
prestaciones que no están contenidas
en el plan. La creciente
intervención del Poder Judicial en
los reclamos de usuarios contra las
empresas de medicina prepaga
pareciera querer encontrar un dique
de contención en estas
disposiciones.
LAS DEUDAS DE LA REGLAMENTACIÓN.
LA OPORTUNIDAD PERDIDA
Sin perjuicio de señalar que la
nueva norma reduce plazos (por
ejemplo, para la comunicación de los
aumentos) y establece nuevos plazos
donde no lo había (para que la
SSSalud se pronuncie sobre el pedido
de aumento de precio de los planes),
no existen consecuencias previstas
frente a un eventual incumplimiento.
De atenernos a las normas del
procedimiento administrativo, en el
sistema legal argentino la regla del
silencio de la administración es el
silencio negativo(6). Por ello, nada
nuevo se introduce con esta
modificación a lo ya existente
teniendo en cuenta la potestad de
cualquier administrado de solicitar
un pronunciamiento dentro de los
plazos previstos por las normas del
derecho administrativo federal y los
recursos que los procedimientos de
carácter general establecen para
acceder (judicialmente) a generar un
pronunciamiento.
Teniendo en cuenta que tanto la ley
de medicina prepaga como su decreto
reglamentario son de 2011, han
pasado ya casi ocho años desde su
dictado para intentar mejorar una
norma que todo el espectro de salud
critica.
Si bien hay cuestiones para las que
se requiere una modificación
parlamentaria, hay otras que bien
podían ser materia de este decreto.
En esta misma Revista en otros
artículos, hemos hecho referencia a
cuestiones que no han sido
legisladas o que lo han sido de
manera equivocada. Basta señalar, a
modo de ejemplo, la vinculada a la
matrícula que deben abonar las
empresas. La ley en su artículo 25
estableció que los sujetos
comprendidos en el artículo 1 de la
ley deben abonar una matrícula anual
“cuyo monto será fijado por la
reglamentación”. En un artículo
publicado en la edición de marzo de
2015 de esta Revista hicimos
referencia a esta situación(7).
Nada dice esta nueva norma al
respecto.
Ya en julio del año anterior (2014)
habíamos titulado un artículo como
“Alguien tiene interés en continuar
con la regulación de la ley de
medicina prepaga”(8) en la
inteligencia que no había ninguna
preocupación (ni técnica ni
política) en avanzar en esta
reglamentación.
Las lagunas que mencionábamos hace
más de cuatro años se mantienen.
Otra oportunidad perdida y van…
1 - Decreto de fecha 22 de enero de
2019.
2 - Esta supresión de funciones ya
estaba prevista en la ley 26.682 y
en el decreto 1993/2011
reglamentario de la ley que ahora se
modifica por el decreto 66/2019
3 - Hablamos de “sujetos
comprendidos en el artículo 1 de la
ley” y no de empresas de medicina
prepaga, porque la norma también
incluye a las obras sociales
nacionales, a mutuales,
cooperativas, asociaciones civiles y
fundaciones.
4 - Recordemos que el artículo 6 de
la ley 26.682 crea una Comisión
Permanente como órgano de
articulación de las funciones
establecidas en la ley, y conformada
por tres representantes del
Ministerio de Economía (hoy Economía
y Finanzas) y tres del Ministerio de
Salud (hoy Salud y Desarrollo
Social).
5 - Desde que comenzó la
desregulación, esto es, desde el
dictado del decreto 504/98 en mayo
de 1998, es la primera ver que un
decreto reconoce la existencia de un
mecanismo de transferencia de
aportes y contribuciones hacia el
sector de la medicina prepaga.
6 - El Silencio de la Administración
y la Habilitación de la Instancia
Judicial, Fernando E. Juan Lima,
https://www.gordillo.com/pdf_unamirada/06lima.pdf
7 -
http://www.revistamedicos.com.ar/numero85/opinion_bustos_cochlar.htm
8 -
http://www.revistamedicos.com.ar/numero81/opinion_bustos_cochlar.htm
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