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Con
fecha 12/08/19 se publicó en el
Boletín Oficial la Resolución
1452/19 de la Secretaría de Gobierno
de Salud - Ministerio de Salud y
Desarrollo Social que, incorpora en
el PMO la cobertura del NUSINERSEN,
disponiendo su cobertura a cargo de
los Agentes del Seguro de Salud y
Empresas de Medicina Prepaga, para
el tratamiento de la Atrofia
Muscular Espinal (AME) en los tipos
I, II y III, según las pautas
establecidas por la Secretaría de
Gobierno de Salud.
Las nuevas tecnologías que pretendan
incorporarse al PMO deben
necesariamente someterse a una
evaluación de base científica que
examine su eficiencia y efectividad
y que por lo tanto asegure su
contribución a la mejora de la salud
de la población, en términos de
cantidad y calidad de vida.
Si bien en los considerandos de la
norma atacada, el firmante dice
expresamente: “Que resulta uno de
los ejes estratégicos de las
políticas públicas de salud la
evaluación de tecnologías
sanitarias, con miras a reducir
desigualdades y garantizar la
equidad”, afirmamos que este
precepto no se ha seguido en este
acto administrativo de alcance
general:
a) A través de la resolución
623/18-MS del entonces Ministerio de
Salud, se creó en el ámbito de la
UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del
Ministerio de Salud, la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD – CONETEC, cuya
función, según prescribe el artículo
6º, es la “… realización de estudios
y evaluaciones de medicamentos,
productos médicos e instrumentos,
técnicas y procedimientos clínicos,
quirúrgicos y de cualquier otra
naturaleza destinados a la
prevención, diagnóstico y
tratamiento de enfermedades y/o
rehabilitación de la salud, a fin de
determinar su uso apropiado,
oportunidad y modo de incorporación
para su financiamiento y/o
cobertura. Dichas evaluaciones
podrán tener en cuenta, según el
caso, criterios de calidad,
seguridad, efectividad, eficiencia,
equidad, bajo dimensiones, éticas,
médicas, económicas y sociales.
Asimismo, podrá intervenir como
órgano consultor en cualquier
instancia donde se debatan
cuestiones vinculadas al área de
competencia de esta COMISIÓN,
incluidos los procesos judiciales”.
Hemos tomado conocimiento que la
CONETEC ha realizado un informe de
evaluación de tecnología sanitaria
respecto de la utilización de
NUSINERSEN en Atrofia Muscular
Espinal (AME), que ni siquiera ha
sido mencionado en esos
considerandos de la norma.
b) Observando bibliografía sobre el
tema, tampoco se ha considerado como
antecedente, la evaluación efectuada
por el Instituto de Efectividad
Clínica y Sanitaria –IECS, informe
de carácter público, que
textualmente dice: (1)
Conclusión:
Evidencia de alta calidad
proveniente de un solo ensayo
clínico aleatorizado con seguimiento
a un año muestra que nusinersen para
atrofia muscular espinal tipo I
disminuye la mortalidad y el
requerimiento de asistencia
respiratoria mecánica, así como
mejora la función motora permitiendo
el desarrollo y la adquisición de
ciertas habilidades (sentarse,
permanecer de pie, caminar, etc.).
Evidencia de alta calidad sobre el
uso de nusinersen en atrofia
muscular espinal tipo II muestra una
mejora en la función motora a los 15
meses de tratamiento, aunque no se
encontró evidencia sobre efectos en
la mortalidad, el requerimiento de
asistencia respiratoria o la calidad
de vida. No se encontró evidencia
sobre el uso de nusinersen en
pacientes con atrofia muscular de
inicio luego de los 20 meses de edad
(tipos III y IV).
Nusinersen no se encuentra
autorizado por ANMAT, pudiendo
importarse como medicamento de uso
compasivo. La Agencia Canadiense de
Evaluaciones de Tecnologías
Sanitarias, el Centro Nacional de
Farmacoeconomía de Irlanda y
documentos preliminares de la
Comisión Nacional de Incorporación
de Tecnologías al Sistema de Salud
Brasileño y del Instituto Nacional
de Salud y Cuidados de Excelencia
del Reino Unido no consideran la
cobertura debido a su perfil de
costo-efectivo e impacto
presupuestario no favorable.
Financiadores de Estados Unidos, así
como Australia, Alemania y otros
países de Europa contemplan la
cobertura de nusinersen para los
tipos I y II, con restricciones en
su indicación, informando en general
una reducción de su precio. Algunos
de estos financiadores también
cubren esta tecnología en pacientes
con atrofia muscular espinal tipo
III o tipo IIIa, limitando su uso a
indicaciones específicas.
Dicho informe ha sido actualizado
recientemente -con posterioridad al
dictado del acto administrativo que
se analiza- aclarando el Instituto
que:
Conclusión:
En la decisión de cobertura deberá
tenerse en cuenta que la evidencia
disponible, proveniente de los
estudios pivotales, no presenta los
resultados diferenciados por tipo a
AME, por lo que no se puede conocer
la eficacia del nusinersen en
pacientes con los distintos tipos de
AME de inicio tardío. La guía de
práctica clínica que ha sido
consultada considera a la terapia
con nusinersen como una opción
terapéutica para todos los tipos de
AME, sin embargo, se debe contar con
una institución sanitaria que
respalde dicha intervención. Algunos
de los financiadores de salud de
países de altos ingresos que han
sido relevados brindan cobertura
para esta indicación, mientras que
otros sólo extienden la misma a
pacientes con AME tipo I y II, ya
que consideran que el tipo III
cuenta con evidencia insuficiente.
En la Argentina, el nusinersen fue
incluido en el listado del PMO,
otorgando cobertura del 100% a los
beneficiarios a cargo del Agente del
Seguro de Salud y Entidades de
Medicina Prepaga, extendiendo su
cobertura a pacientes con AME tipo
I, II y III.
El informe de ese Instituto del mes
de mayo de 2018, dice textualmente
que: “Si bien no existe evidencia de
adecuada calidad sobre su
costo–efectividad en la Argentina,
hay suficientes elementos para
pensar que NO sería costo–efectivo
(por ejemplo el costo es alto en
relación a su comprador y la
relación entre el costo de la
intervención y el tamaño del
beneficio neto es claramente
desfavorable) – por ejemplo mayor a
3 PIB por año de vida o AVAC (año de
vida ajustado por calidad) hay
evidencia de que no es costo
efectivo en otros países; o fue
explícitamente excluido de la
cobertura de otros sistemas de salud
por su impacto presupuestario y/o
falta de costo efectividad”.
Ello, sin contar que hay
informaciones de otros países que
han efectuado evaluaciones de
tecnología del Nusinersen, y que no
han sido siquiera mencionadas en la
norma referida.
EL
ACUERDO CON EL LABORATORIO BIOGEN.
LOS COMPROMISOS. EL FINANCIAMIENTO.
No hay discusión alguna que el
Nusinersen es una terapia
farmacológica de alto costo, y que
la mayoría de las obras sociales no
cuenta con los recursos suficientes
para financiar el tratamiento.
La Secretaría de Gobierno de Salud
ha suscripto un acuerdo con el
laboratorio BIOGEN, a través del
cual el organismo rector en la
materia se compromete a implementar
un “PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN A
PACIENTES CON AME”. Nada de eso se
ha hecho hasta el momento,
limitándose el acto administrativo
cuestionado a incorporar la terapia
al Programa Médico Obligatorio.
Por otra parte, y si bien uno de los
objetivos del acuerdo es reducir el
precio que deben abonar los
financiadores por la adquisición del
principio activo Nusinersen (Spinraza),
lo concreto es que las acciones que
se ejecutaron están destinadas -casi
con exclusividad- a su cobertura y
no a la búsqueda del financiamiento
adecuado.
La cláusula NOVENA del acuerdo
textualmente dice:
NOVENA. PLAN MEDICO OBLIGATORIO Y
SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS: Una vez
cumplidos los requisitos legales, la
SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD se
compromete a arbitrar todas las
medidas necesarias para incluir el
Principio Activo para pacientes con
AME Tipo I, II y IIIa en el Programa
Médico Obligatorio (PMO) y en el
Sistema Único de Reintegro (SUR).
Dos son las conclusiones que pueden
establecerse de esta cláusula:
a) No se han cumplido todos los
requisitos legales. Por ejemplo, no
sabemos si los financiadores del
Sistema han adherido a la firma del
Acuerdo (cláusula DÉCIMA) hasta
alcanzar el 70% de la población con
AME. Tampoco, como quedó dicho
antes, se han acompañado las
evaluaciones de tecnología
pertinentes que permitan acreditar
el acompañamiento académico y
científico a los tipos incorporados
a través de la norma.
b) No se ha dispuesto la cobertura a
través de SUR para las obras
sociales del Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
La Confederación General del Trabajo
se presentó ante la Secretaría de
Salud cuestionando el acuerdo,
actitud que también asumieron
algunas obras sociales del Sistema,
recibiendo como respuesta de la
Secretaría de Gobierno de Salud que:
“En relación al presente
requerimiento, se informa que la
adquisición del medicamento que
soliciten obras sociales a través de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD será financiado con recursos
del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN” (2)
Si bien no es resorte de la
Secretaría de Salud la inclusión de
coberturas dentro del Sistema Único
de Reintegro que funciona en el
ámbito de la Superintendencia de
Servicios de Salud se trata de una
condición establecida en el acuerdo
que no se ha cumplido hasta el
momento, máxime teniendo en cuenta
la jerarquía que detenta la
Secretaría respecto de la
Superintendencia de Servicios de
Salud.
En virtud de esa supremacía
jerárquica de organismos, bien pudo
señalar en la parte dispositiva los
compromisos asumidos en el
cuestionado acuerdo.
Ahora bien, más allá de las
competencias, lo concreto es que hoy
se ha incorporado una cobertura de
altísimo costo al Programa Médico
Obligatorio sin financiamiento
adecuado y sin el fundamento
médico-científico correspondiente.
En definitiva, pareciera que tanto
el acuerdo como la Resolución están
destinados a cubrir un aspecto
económico-financiero que nace a
partir de las condenas solidarias
para con el Estado Nacional, en los
reclamos judiciales de cobertura del
Nusinersen, y no por cuestiones
científicas que ameriten su
incorporación al Programa Médico
Obligatorio.
Por otra parte, la metodología
utilizada para la incorporación -a
través de un acuerdo celebrado con
el Laboratorio- podría, de repetirse
con otros, transformarse en un
mecanismo ilegítimo de inclusión de
medicamentos de alto costo al PMO,
bajo la apariencia de legalidad.
Consideramos que esta es una nueva
demostración que refleja la
necesidad de rediscutir el
financiamiento de la salud en
general y de la seguridad social en
particular.
1- INSTITUTO DE EFECTIVIDAD
CLÍNICA Y SANITARIA. www.iecs.org.ar
2- NOTA N° NO-2019-62549254APN-SCYRS/MSYDS,
en respuesta a la presentación que
efectuara la Obra Social de Unión
Personal.
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