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Es de amplio conocimiento que, sobre la temática de la
Interrupción Voluntaria del Embarazo e Interrupción
Legal del Embarazo, desde el año 2015, tanto en el
ámbito nacional, cuanto en el de la PBA, y varias otras
más, entre ellas CABA, existen protocolos activos para
la “Atención Integral de las personas con derecho a la
Interrupción Voluntaria y la Interrupción Legal del
Embarazo”.
Sancionada y promulgada la ley Nacional N° 27.610 en
2020/2021, y cuando aún falta su reglamentación, las
guías clínicas que surgen de los mencionados protocolos
relacionadas con las prestaciones y conductas médicas,
casi seguramente no habrán de variar sustancialmente
como para que se pueda esperar alguna sorpresa, cuando
se publique la reglamentación de la ley, en relación con
el tema en general y respecto tanto de la actuación de
médicos que se desempeñen en instituciones públicas o
privadas de nuestro país, como de las instituciones
médicas mono o polivalentes existentes a lo largo y a lo
ancho de nuestra Argentina.
Sin embargo, del análisis fino de la Ley, el riesgo
médico legal y el juzgamiento de la responsabilidad
profesional tendrán algunos cambios, y los aseguradores
del riesgo harán casi seguramente ajustes. Habrá que
estar atentos y preguntar a la hora de contratar o
renovar sus pólizas.
Como es sabido, la Interrupción Voluntaria del Embarazo
(IVE) puede ser solicitada por la persona gestante hasta
la semana 14 inclusive de gestación, y la Interrupción
Legal del Embarazo (ILE) a partir de la semana 15 de
gestación.
Las obligaciones de los médicos y de las instituciones,
prescriptas a través de la ley 27.610, en nada difieren
de las obligaciones y derechos que hoy están asumiendo
para las mismas circunstancias y actos médicos en la
especialidad de la obstetricia y ginecología a través de
los mencionados “Protocolos y Guías” en particular, y
así también en otras especialidades a través de la
legislación general. Sí aparecen otros matices dignos de
atención, para la visión que una aseguradora del riesgo
de RC profesional médica ha de tener, y es que la ley
27.610 pone aún más de resalto aquellas razones por las
que podrían considerarse dentro de la “praxis”, los
futuros y probables motivos de reclamo, más allá de las
cuestiones estrictamente médicas, en el marco de la
constitucionalización del Derecho Civil, (art. 75 inc.22
y 23), el Código Civil y Comercial de la Nación, la ley
24.240 (Derechos del Consumidor) y su modificación, la
ley 26.485 (Protección integral de la mujer - 2009), la
ley 26.529 (Derechos de los Pacientes, Historia Clínica,
Consentimiento Informado y Voluntades Anticipadas -
2009), la ley 26.743 (Identidad de Género - 2000), la
ley 25.326 (Protección de Datos Personales o Habeas Data
-2000), y la ley 25.929 (Parto humanizado), entre otras.
Mi propósito al referenciar éste legislative assortment,
es como siempre instalar mi connotación personal con la
mención de esos antecedentes legislativos: y me
permitiría in animus jocandi manifestar que “a partir de
su publicación las leyes se presumen conocidas por
todos, menos por los médicos”.
Ahora y a partir de la sanción y promulgación de la ley
27.610 más vale que la comunidad médica tome nota de
esta andanada legal ya que de no hacer las cosas bien,
puede venirse en un mismo reclamo un tsunami querulante.
Una cuestión central a tener en cuenta en materia de
riesgo por el asegurador y los asegurados, entendido
como “todo acontecimiento temido que reduce la
expectativa de beneficio y/o de eficiencia en una
actividad humana”, es que la ley 27.610 establece el
derecho de las mujeres y personas con capacidad de
gestar, de requerir y recibir atención post aborto (APA)
y ella supondrá una serie de actos médicos donde una
correcta anamnesis y su reflejo en la historia clínica
institucional o de consultorio debe considerarse como
básica, así como el seguimiento de la paciente por la
posible aparición de signos de alarma.
La ley 27.610 también establece los procedimientos
médicos y quirúrgicos para la realización de la
interrupción del embarazo y post aborto. Lo que llama
“Procedimientos Médicos”, (en algunos protocolos dice
medicamentosos) son los que tienen que ver con el uso
del “Misoprostol” y las formas de su administración. En
relación con este método me permito comentar que el uso
de esta droga en Argentina y en la especialidad ya es
común desde hace más de veinte años.
Habrá que tener presente entonces que más allá que
siempre fue un medicamento “off label” (fuera de la
etiqueta) para el uso hoy comentado, su habitual uso en
obstetricia es también para favorecer la dilatación del
cuello cervical, y ello produjo casos de nacimientos con
su consiguiente reclamo judicial posterior que nos ha
tocado defender, por roturas de úteros, daños en el
recién nacido o muertes maternas intra y posparto, con
lo cual el uso del medicamento mencionado es riesgoso en
todos los estados del embarazo, y no debería ser de
venta libre, o al menos no en menores de entre 13 y 16
años, y asimismo, producir los médicos que intervendrán
en el IVE o el ILE, un correcto proceso de asesoramiento
y de información para dar cumplimiento con su obligación
médica de informar, el derecho de la paciente, la
prevención del riesgo y su seguridad.
De tal forma que, desde la visión del riesgo del
asegurador, debería tenerse presente que podría ocurrir
que quisiera justificarse desde el área médica, un ILE,
el que probablemente estará originado en un error en el
control del tiempo de implantación en la mucosa uterina
y el uso de la droga, y al hacerse una denuncia
incompleta al asegurador de un reclamo, éste habrá de
analizar muy bien la edad gestacional y la documental
médica, antes de aceptar el reclamo. No olvidemos que,
al ser el medicamento de venta libre, podría ocurrir
también que la implantación fuera hecha por la misma
paciente o algún colaborador insuficientemente
capacitado para ello.
Para el procedimiento quirúrgico (Legrado evacuador o
Aspiración de vacío), se requiere capacitación y
experiencia. El asegurador del riesgo seguramente
colaborará con los servicios de guardia y los jefes de
los servicios de obstetricia para diseñar algún método
que permita evaluar las capacidades y poner barreras
para evitar la producción de errores, y por encima de
todo, que los médicos aprendan a identificar las
situaciones de riesgo. Deberán graficar un adecuado
algoritmo tal cual hoy se utiliza para otras situaciones
de riesgo médico en la guardia de emergencias.
Probablemente podría generar la ley 27.610 algunas
“Exclusiones de cobertura de póliza” hoy inexistentes
por lo novedoso, y casi seguramente para el caso de que
el reclamo tuviera el origen constatable (la prueba está
a cargo del asegurador), del uso indebido del
Misoprostol, ya que en este caso la modificación del
Código Penal no sería de aplicación para la conducta
médica, y ello sólo produciría la exclusión por dolo hoy
inserta en la póliza.
Otra cuestión derivada de la ley 27.610 tiene que ver
con las situaciones específicas de niñas, adolescentes y
personas con discapacidad, y su correlato con el Código
Civil y Comercial de la Nación (personas de más 16 años,
personas entre 13 y 16, y menores de 13) en la cuestión
del proceso de obtención del consentimiento informado,
tema sobre el que tal vez cabría para el asegurador la
posibilidad de hacer alguna modificación a la carga
convencional o legal inserta en el texto de la póliza en
lo relacionado con el consentimiento informado – según
el asegurador – para estos casos, que hoy en día no está
contemplado en todos los textos existentes en el
mercado. Podría ser evaluado por los aseguradores, no
como exclusión, pero sí al menos como recomendación
verificable al azar.
Respecto de la “Objeción de Conciencia”, puede
interpretarse que debería ser otro aspecto a considerar
por el asegurador en el texto de la póliza, ya que
siendo una ZONA GRIS muy riesgosa, pueda considerarse al
menos como exclusión de cobertura, la conducta de
“Obstaculizar, dilatar o negar la interrupción del
embarazo requerido, el provocar la interrupción con o
sin consentimiento de la persona gestante fuera del
marco normativo vigente y el incumplimiento de los
requisitos y reglas para ejercer la objeción de
conciencia”, y obviamente la defensa de los asegurados
ante la aplicación de sanciones disciplinarias,
administrativas, penales y civiles y todo tipo de multas
y/o sanciones pecuniarias por ellas. Como hoy ocurre con
los daños punitivos, excluidos de cobertura por el
asegurador.
No podemos dejar de imaginar también aquellas
situaciones de personas que se presenten en la guardia
del sanatorio o de un hospital con un aborto en curso,
momento en el cual los profesionales frente a esta
situación de emergencia no habrán de tener tiempo en su
objeción de conciencia y pondrán manos a la obra. “Primum
non nocere”, decía Hipócrates y los médicos lo
suscriben. Y más allá de este hecho puntual, el
denominado aborto en curso o incompleto trae consigo
patologías concomitantes, como infección y sangrado que
ya ingresarían dentro de los límites del tratamiento
médico post aborto, sin tener en cuenta que el objetivo
inicial de la paciente fue el interrumpir el embarazo.
En cuanto al modelo de consentimiento informado para la
Interrupción Voluntaria /Legal del Embarazo, los mismos
protocolos existentes ya poseen un modelo sugerido que
unifica por un lado la solicitud de la persona gestante
que manifiesta su voluntad, y el texto que resume la
información y explicación médica acerca de los riesgos,
beneficios y alternativas, y se estima que la
reglamentación no lo modificará, de manera que el modelo
tipo recomendado por los ministerios de Salud, serán
seguramente circulados por las aseguradoras como apoyo
para sus asegurados, así como el de la declaración
jurada para los casos de las víctimas de violación.
Respecto de la obligatoriedad de la denuncia del médico
o del establecimiento de denunciar la razón expuesta por
la interesada de que se le brinde la prestación médica
de una interrupción legal del embarazo por haber sido
violada, más allá de que los médicos solo tienen la
obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio conforme a la normativa ética, el galeno “no
puede ni debe denunciar los delitos de instancia
privada, contemplados en los arts. 71 y 72” del Código
Penal. “Se trata de los delitos de violación, estupro,
rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte,
o lesiones gravísimas de la persona ofendida; y a las
lesiones leves, dolosas o culposas, salvo que mediaren
razones de seguridad o interés público”.
De allí que, el deber de denunciar a cargo de los
médicos e instituciones queda circunscrito, por de
pronto, a los delitos que siendo de acción pública,
tutelen como bien jurídico la vida y la integridad
física de las personas y siempre que hayan llegado a su
conocimiento con motivo de la práctica profesional, que
no es el caso planteado ahora por la ley 27.610. El
criterio utilizado por la nueva normativa sólo contempla
en la causal de violación para interrumpir el embarazo,
que se encuentre en peligro la vida o la salud de la
persona gestante.
En este estado del pensamiento podría caber preguntarse
si en la semana veinte del embarazo es descubierta en el
feto una malformación cardíaca letal, y se solicita la
interrupción del embarazo, invocando el peligro en la
salud mental de la persona gestante, cómo debería
proceder el médico no-objetor de conciencia.
Respecto de la institución médica, la conducta o la
política del establecimiento médico será vital en el
análisis de la cobertura por el asegurador, ya que en
primer lugar no puede haber negativa infundada, se debe
cumplir en un plazo estricto con la solicitud y la
concreción del aborto, y en caso de que en determinada
Institución no pueda practicarse, el establecimiento
médico tiene la obligación de derivar y hacerse cargo
del costo de dicha derivación.
Al momento de renovar o contratar una nueva póliza, será
beneficioso para médicos e instituciones médicas,
aclarar con el asegurador o el productor de seguros,
todos los aspectos mencionados, antes de cerrar la
contratación. Será de buena práctica
(*) Consultor Externo de TPC Compañía de Seguros S.A.
CEO de RiskOut. Consultora Especializada en
Responsabilidad Profesional Médica. Gestión de Riesgos y
Seguridad del Paciente.
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