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Desde hace años, el sistema de salud
en nuestro país sufre dificultades a
la hora de cubrir puestos de
profesionales médicos calificados en
el arte de curar. Existe consenso
además en considerar esta situación
como multicausal.
Si bien, en mayor o menor medida, la
falta de profesionales es una
realidad a nivel mundial, la
pandemia en nuestro país contribuyó
a agravar este problema, generando
otra crisis en el sistema de salud
de prestación privada.
A las causas conocidas -extensión de
la currícula, disminución de
aspirantes a residencias médicas de
distintas especialidades- se sumaron
la complejidad de la situación
económica, el burnout y la
desmotivación: características
comunes a la generalidad de los
argentinos.
Pero haciendo foco en las guardias
médicas, ¿es posible analizar la
situación antes descripta a la luz
del peso del Impuesto a las
Ganancias cuarta categoría, con el
que está gravada su remuneración?
Hasta octubre de 2022, la retención
mensual del Impuesto a las Ganancias
para todo empleado en relación de
dependencia debe ser calculada
aplicando la Resolución General
(AFIP) 5206. (1)
Un profesional médico que se
desempeñó en el sector de guardia y
que en el mes de setiembre 2022 su
remuneración promedio por guardia de
24 horas fue de $ 2.281. -a $
3.027.- ha comenzado a tributar a
partir de la quinta o sexta guardia
en el mes.

En
promedio, bajo los supuestos
estipulados, para el caso en el que
el contrato se base en trabajar dos
guardias completas a la semana, a
partir de la tercera semana del mes
su remuneración quedará alcanzada
por el impuesto. Sumar 24 horas más
de guardia por semana implicará en
general comenzar a tributar a partir
de la segunda semana del mes.
Considerando que el proceso
inflacionario por el que transitamos
desvirtúa el espíritu de la
normativa, a finales del mes de
octubre de 2022 el Estado publicó el
Decreto 714-2022. (2)
Así lo hace saber en sus
considerandos, al expresar “...que
en esta instancia resulta necesario,
nuevamente, anticipar de forma
parcial, y hasta su completa
aplicación, la actualización anual
dispuesta para los precitados
artículos de la ley del gravamen, en
orden a evitar que la carga
tributaria neutralice los beneficios
derivados de la medida introducida
por la Ley N° 27.617 y de la
correspondiente política
salarial...”.
Si bien al cierre de este artículo
falta la reglamentación de la
autoridad competente y, asimismo, la
vigencia está prevista a partir del
mes de noviembre, es posible
determinar el efecto en los cálculos
del aumento de los topes mínimo y
máximo, a partir de los cuales opera
la retención del impuesto en
cuestión.
Estas cuestiones están consideradas
en el articulado del propio Decreto,
tal como se determinan en los
artículos 4 y 5:
“...ARTÍCULO 4°. - La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las
disposiciones referidas al régimen
de retención aplicable, en virtud de
las modificaciones introducidas por
la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Las disposiciones del
presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones
y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de
noviembre de 2022, inclusive, con
excepción de lo dispuesto en el
artículo 1°, que surtirá efectos
conforme a lo allí previsto...”.
El artículo 5 hace referencia al
cálculo de este impuesto respecto de
la segunda cuota del Sueldo Anual
Complementario, para el que deberá
tenerse en cuenta el nuevo monto de
la remuneración para la franquicia
aplicable. A los fines de los
cálculos realizados sobre las
remuneraciones promedio que se
utilizaron en este escrito, no es
relevante la aclaración.
Ahora bien, en este nuevo escenario,
¿cuál es el efecto de aplicar los
nuevos topes establecidos por este
Decreto, sobre las remuneraciones
del mismo mes de setiembre de 2022 y
bajo los mismos supuestos de
contratación?

I) El cálculo surge de
considerar el sueldo bruto de
mercado y deducciones para una
persona soltera, sin deducciones
personales ni generales más allá del
MNI y Deducción Especial.
Los sueldos brutos surgen de la
Encuesta de Salarios de Adecra+Cedim
a setiembre 2022.
El cálculo de anualización contempla
13 sueldos por el agregado del SAC
De acuerdo con los nuevos guarismos,
en promedio y bajo los supuestos
estipulados, manteniendo el caso de
un contrato basado en trabajar dos
guardias completas a la semana, a
partir de la cuarta semana del mes
su remuneración quedará alcanzada
por el impuesto. En este caso,
agregar 24 horas más de guardia por
semana implicará en general comenzar
a tributar a partir de la tercera
semana del mes.
Sin desmerecer la mejora, parece a
priori que el efecto buscado no
genera un verdadero cambio.
Esta situación puede resumirse de la
siguiente manera:

Si bien a lo largo de este análisis
se entiende que existe una
modificación positiva respecto del
número de guardia a partir de la
cual comienza a ser gravada la
remuneración mensual, esta mejora
tiene un impacto mínimo sobre el
peso del impuesto sobre dicha
remuneración.
El beneficio perseguido por la
norma, por el cual se pretende
evitar que la carga tributaria lo
neutralice, quedará rápidamente
eliminado en lo que resta de este
año, conforme se incrementen los
valores horarios de las guardias de
los profesionales.
La Ley del Impuesto a las Ganancias
dio solución a esta situación para
el caso de profesionales cuyos
empleadores son centros de salud
pública, a través de la modificación
de su artículo 20 -Exenciones-,
introducida por la Ley 27480 (3) con
vigencia a partir de 2019. A partir
de ello, el artículo en cuestión
agrega el siguiente párrafo:
“...Art. 20 bis. - Además de lo
establecido en el artículo 20, están
exentos del gravamen: las
remuneraciones percibidas en
concepto de guardias obligatorias,
ya sean activas o pasivas, por los
profesionales, técnicos, auxiliares
y personal operativo de los sistemas
de salud pública, cuando la
prestación del servicio se realice
en un centro público de salud
ubicado en zonas sanitarias
desfavorables así declaradas por la
autoridad sanitaria nacional, a
propuestas de las autoridades
sanitarias provinciales...”. (4)
A partir de mediados de este año,
otro proyecto de ley intenta avanzar
con una solución parcial a la
gravabilidad de las remuneraciones
de trabajadores de la salud con
origen en guardias de servicios de
emergencias médicas, incorporando al
sector privado. Se trata del
proyecto de ley que amplía el
alcance del artículo 20 bis, y cuyo
expediente es el número 3203-D-2022,
que al 30 de setiembre último obtuvo
dictamen de Comisión de Presupuesto
y Hacienda, incorporado a la orden
del día número 308.
Los fundamentos de dicho proyecto
resultan contundentes: (5)
“...Envío este proyecto de Ley para
ser tratado con la mayor rapidez
posible con el objeto de dar una
respuesta a un serio problema que
afecta al sistema de salud de
nuestro país. Los trabajadores y
trabajadoras de la salud, en
particular profesionales y
técnicos/as de diferentes
incumbencias de la salud que
realizan guardias en los servicios
de emergencias en hospitales,
clínicas, sanatorios u otro tipo de
efectores, tanto del sector público
como del privado, se ven impedidos
de cubrir más guardias porque saltan
a otra categoría del impuesto a las
ganancias y produce la situación
paradójica de que trabajan más para
que sus ingresos se vean menguados.
Esta situación genera un cuello de
botella crítico, ya que diariamente
quienes dirigen los centros de salud
se ven en la dificultad de
cubrirlos...”.
Así, teniendo en cuenta que hay
cuestiones de este articulado que
aún deben ser pulidas para que pueda
contener a los empleadores privados
del sector, resulta ser una
iniciativa interesante.
En síntesis, la carga impositiva que
pesa sobre las remuneraciones lejos
está de ser la única explicación
para determinar el porqué de la
falta de profesionales en el sector
salud. Respecto de esta
problemática, no hay dudas,
entonces, de la incidencia de los
distintos factores que nos llevan a
la reflexión con la que empecé este
artículo.
Referencias:
1) RG (AFIP) 5206-22 BO 14-06-2022.
2) Decreto 714-22 BO 28-10-22.
3) Ley 27480 BO 21-12-2018, art.6.
4) Ley Impuesto a las Ganancias, art
27, texto ordenado en 2019.
5)
https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/resultados-buscador.html
https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2022/PDF2022/TP2022/3203-D-2022.pdf
https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-140/140-308.pdf
(*) Gerente General de
Adecra+Cedim
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