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Con fecha 20 de septiembre pasado, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos
caratulados “A., B.R. c/SWISS MEDICAL S.A. s/amparo ley 16.986”.
En esencia, el más Alto Tribunal hizo suyo el dictamen del
Procurador y lo dio por reproducido en la sentencia. Analicemos
el caso.
El amparo es promovido por un particular (usuario) que fue dado
de baja por la empresa de medicina prepaga ya que, según la
demandada, había falseado su declaración jurada de estado de
salud al momento del ingreso.
Aclaremos previamente que la ley 26.682 (ley de medicina
prepaga) establece los únicos dos supuestos en que una empresa
de medicina prepaga está facultada a rescindir el contrato. El
artículo 9 de esa norma dice textualmente:
ARTICULO 9º - Rescisión. Los usuarios
pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin
limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar
fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30)
días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º
de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el
usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres
(3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la
declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el
término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos
comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben
comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora
intimando a la regularización dentro del término de diez (10)
días.
La decisión judicial llega a la Corte por vía del recurso
extraordinario, luego que la Cámara Federal de Apelaciones de
Mar del Plata tomara una decisión que podemos calificar de rara.
Y decimos así porque ese Tribunal interpretó que había existido
un falseamiento de la declaración por parte del usuario, pero
que, en lugar de generar la rescisión del contrato por su culpa,
permitiría reconducir el contrato manteniendo su vigencia y
estableciéndose un valor diferencial por preexistencias.
A partir de ello, resolvió que la demandada no está habilitada
para negarle la afiliación, pero sí puede exigir un monto
diferencial, el que deberá sujetarse a los valores estipulados
por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Es esa la cuestión federal que llegó para el pronunciamiento de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, la
aplicación y la interpretación de las normas de alcance federal
como lo es la ley de medicina prepaga (ley 26.682) y su decreto
reglamentario (Decreto 1193/2011). En concreto, si se puede
aplicar las previsiones del artículo 9 de la ley (rescisión por
falseamiento de la declaración jurada) en conjunto con las
disposiciones del artículo 10 de esa misma norma.
El dictamen de la Procuración se fundamenta en que “El fallo
impugnado reconoció el ocultamiento premeditado en el que
incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión
-aspecto que en esta instancia se encuentra firme- y consideró
que la exclusión basada en dicha circunstancia se ajusta al
ordenamiento vigente”. Esta afirmación no controvertida es clave
para entender la opinión del Procurador y reproducida por la
corte.
Es decir, aquí no ha habido un cuestionamiento a la aplicación
del artículo 9 de la ley y, especialmente, a lo previsto por el
decreto reglamentario que textualmente señala:
ARTICULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o
resolución:
1) RESCISIÓN EFECTUADA POR LOS USUARIOS:
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato
sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a
efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo
podrá ser ejercido solamente UNA (1) vez por año. No podrá
supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual
por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a
las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente
Reglamentación.
2) RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO 1º DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:
a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas:
En este caso, será obligación de la entidad notificar de
inmediato la constitución en mora intimando al usuario a
regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo
de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el
vínculo contractual, con la finalidad de impedir el
devengamiento de nuevos períodos de facturación.
b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad
pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá
poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los
términos del artículo 961 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN. La falta de acreditación de la mala fe del usuario,
determinará la ilegitimidad de la resolución.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa
pertinente a fin de establecer las características que deberán
contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se
podrá invocar la falsedad.
Si bien la reglamentación exige la prueba de la mala fe del
usuario (reforma introducida por el decreto 66/2019), el
dictamen del Procurador hace hincapié en la falta de discusión
al respecto al afirmar que esa no fue la cuestión traída a la
decisión de la Corte. En efecto, su opinión parte de esa
premisa. El asunto por discutir se refiere, entonces, a si se
puede mantener la vigencia de un contrato a pesar de que el
usuario haya incurrido en la falsedad deliberada y, por ende,
aplicar las previsiones del artículo 10 de la ley relativas a la
fijación de una cuota diferencial por las preexistencias. Y es
allí donde el dictamen discrepa de la solución adoptada por la
Cámara Federal de Mar del Plata, sosteniendo que “La
inteligencia otorgada por el fallo a los preceptos citados
resulta inadmisible. Es que, tanto la obligatoriedad de afiliar
al postulante con preexistencias, prevista en el artículo 10,
como la expulsión por falsedad de la declaración jurada que
autoriza el artículo 9, coexisten dentro de la norma que rige el
caso; con lo cual, aquella interpretación supone sustituir al
legislador, optando por una solución diferente a la que éste
adoptó y cuya adecuación constitucional no ha sido cuestionada.”
Dicho de un modo más sencillo, o se aplica el artículo 9 y por
ende hay rescisión imputable al usuario, o es válido el contrato
y ello habilita a aplicar la valoración de las preexistencias
como parte de la cuota. Pero las dos cosas juntas, no se puede.
Sostiene el dictamen que la interpretación que puede efectuar un
Tribunal respecto de una norma no puede ir más allá de las
disposiciones interpretadas. Dice “No se me escapa que el
legislador podría haber replicado, en el artículo 9, el criterio
que eligió para la admisión del usuario con preexistencias y,
por ende, vedar su exclusión e imponerle una cuota reforzada;
pero, sin embargo, no lo hizo. Antes bien, decidió atribuir a la
conducta engañosa una específica consecuencia, consistente en la
facultad de rescindir la relación contractual, sin que
corresponda presumir la falta de previsión del legislador o
atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de
inconsecuencia en el órgano del cual emanan”.
En consecuencia, el fallo (que adhiere al dictamen del
Procurador) propone el dictado de una nueva sentencia.
Por lo expuesto, no ha sido el falseamiento de la declaración la
discusión expuesta frente a la Corte, sino la cuestión federal
de la interpretación que el Tribunal de Segunda Instancia
efectuara de los artículos de la ley de medicina prepaga,
especialmente la preeminencia de la continuidad a la rescisión
del contrato cuando está probado el falseamiento de la
declaración jurada por parte del usuario. Si bien es un
precedente, no permite analizar el fondo de la cuestión (prueba
de la mala fe en la rescisión) porque no fue materia de
discusión llevada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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