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NUESTRA LEGISLACION
Adopta la posición de resarcir “el
daño”, no el acto antijurídico que
lo causa.
El Código Civil es claro en su
artículo 1.067: “No habrá acto
ilícito punible para los efectos de
este Código, si no hubiese daño
causado u otro acto exterior que lo
pueda causar y sin que a sus agentes
se les pueda imputar dolo culpa o
negligencia”.
La “ilicitud” existe con
independencia del daño que causa,
una conducta es mala “en sí” porque
contraviene normas legales,
reglamentos o aún reglas socialmente
aceptadas de conducta: hasta la
oposición a “la moral y las buenas
costumbres” puede hacer “ilícito” un
acto. Pero la ilicitud es un
prerrequisito: no basta por sí sola.
Sólo cuando un acto ilícito causa
daño se transforma en “acto ilícito
punible” y por ende resarcible
(genera derecho a la indemnización).
UN EJEMPLO DE RESPONSABILIDAD PENAL
En el Derecho Penal se
sancionan conductas, con
independencia del daño que hayan
causado, un ejemplo: quien intente
asesinar por odio racial o religioso
y falle en el intento sin que la
víctima se entere, no causa daño
pero comete el delito de homicidio
calificado en grado de tentativa por
el que puede ser condenado hasta a
20 años de cárcel pero, la víctima
(que recordemos ni se enteró e
imaginemos que murió tiempo después
sin enterarse) no tendrá derecho a
un solo peso de indemnización.
OTRO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Paralelamente, una conducta apenas
descuidada (negligente) de quien
tiene a su cargo controlar
rutinariamente las prevenciones
contra incendio de un gran edificio
y lo hace durante años comprobando
que el sistema “siempre” está bien.
Un día no lo controla, se produce un
siniestro que no puede ser evitado
porque ese día y por primera vez en
años el sistema se descompuso: le
cabría una condena de cientos de
millones de pesos.
EL EJERCICIO DE LA MEDICINA
La responsabilidad civil
médica no difiere de la general.
El acto médico “Ilícito“es igual a
“acto imperito”: ejecutado en forma
defectuosa, por acción u omisión,
diferente a lo que la ciencia médica
considera correcto en el momento de
ser realizado.
Pero, para que ese acto imperito sea
indemnizable debe causar daño al
paciente.
¿QUE ES EL “DAÑO”?
El Código Civil lo define
como “causar a otro algún perjuicio
susceptible de apreciación
pecuniaria, directamente en las
cosas de su dominio o posesión
indirectamente por el mal hecho a su
persona o sus derechos o
facultades”. Actualmente se la
considera un tanto anticuada, por lo
que se amplía la parte no material
(“facultades”) a todo “menoscabo de
intereses legítimos” entre los que
se encuentra la salud, la integridad
física, psicológica, moral, el
honor, la intimidad, entre otros.
La definición es amplia, pero tiene
requisitos adicionales: que el daño
sea “cierto”: un menoscabo actual
comprobable y cuando se trata de
daños futuros sean “prolongación
inevitable o previsible del daño
actual ya sucedido” o “consecuencia
necesaria” del hecho, y no una
contingencia meramente hipotética o
temida (o inventada por quien
demanda).
Un tema de discusión, teórica más
que práctica, es el daño “mínimo” o
“ínfimo” que para algunos no debe
ser indemnizado y para otros sí,
pero en proporción a su entidad que,
por ser baja generaría reparaciones
de, por ejemplo entre $ 10, 100 y a
lo sumo 1.000, por las que casi
nadie litigaría.
¿COMO EVALUAN EL DAÑO NUESTROS
TRIBUNALES?
En general no son “generosos” con
los montos indemnizatorios, cuando
llega el momento de poner cifras
suele imponerse la cautela (existen
excepciones, pero no son la regla).
Si bien se dictan sentencias por
montos elevados lo son solamente en
casos de pérdida de la vida o
discapacidades permanentes.
Nuestros jueces saben que cuando el
indemnizado obtiene más que la
reparación del daño y pasa a
enriquecerse, el infortunio se hace
“deseable”, los litigios se
multiplican y se desarrollan
conductas viciosas.
Cuando se trata de indemnizar daños
menores, los montos son
decididamente bajos.
¿Y QUE DEMANDAN Y POR QUE LOS
ACTORES DE JUICIOS DE “PRAXIS”?
Podemos dividirlos en dos grupos:
los “realistas” y los “creativos”.
Son “realistas” aquellos que
reclaman por daños “ciertos” (muerte
o lesiones comprobables) suelen
pedir cifras elevadas pero
finalmente aceptan indemnizaciones
que guardan correlación con la
jurisprudencia imperante disminuida
por el coeficiente (negativo) de las
posibilidades de perder. Este grupo,
si bien es el que se “lleva la plata
de las indemnizaciones” no genera un
desequilibrio para el sistema, es la
causa por la que existe la cobertura
del riesgo: pagar las
indemnizaciones por los errores
médicos (errores en el tratamiento o
aun errores en la administración del
riesgo como no llevar documentación
clínica de un modo aceptable).
El problema son los “creativos”, a
los que también llamo “impúdicos”
porque exhiben sin vergüenza su
propia sinrazón.
A diario vemos demandas en las que
pretenden indemnizaciones iguales a
varias vidas por simples o
imaginados “errores diagnósticos” o
porque el resultado fue malo.
Cuando le preguntamos “cual es el
daño” responden “el error
diagnóstico” o “porque el paciente
falleció”. Parecen ignorar que el
mero “error médico” no es
indemnizable si no causa “daño” y
que éste debe ser “cierto”: no
“ínfimo” ni “hipotético” ni que el
mal resultado no es indemnizable si
no hay error médico que lo causa.
En casos de pacientes atendidos por
múltiples prestadores, en los que se
denuncia impericia en un acto médico
realizado en un establecimiento en
particular vemos cómo alegremente
son demandados todos los sanatorios,
con el fundamento en que “es
responsable porque intervino” o
“nosotros metemos a todos en la
bolsa”.
Los “impúdicos” parecen haber leído
códigos y jurisprudencia de otro
país, ya que ni aún probando los
hechos que invocan pueden obtener
una sentencia favorable.
Lamentablemente los tribunales son
generosos cuando se trata de
conceder beneficios de litigar sin
gastos o eximir de costas,
estimulando estas aventuras
procesales que, por vía de costos
judiciales y reservas técnicas
consumen más recursos que las
indemnizaciones.
¿QUE HACER?
Cuando la demanda es tan defectuosa
que ni aun probando los hechos
afirmados podría prosperar, pedimos
sanciones por temeridad procesal
contra el colega, no en forma
genérica sino puntualizando los
elementos que señalan que
inevitablemente debe tener
conciencia de la propia sinrazón.
En un caso, particularmente
patético, donde el cliente fue
demandado por $500.000, por un error
diagnóstico que la misma demanda
reconoció que no causó ningún daño
resarcible (al amparo del beneficio
de litigar sin gastos, obvio)
reconvinimos por el monto de las
costas que deba soportar nuestro
cliente con fundamento en que el
actor abusa del derecho (art. 1071
del C. Civil) de litigar sin gastos.
No tengo grandes esperanzas de que
estos planteos sean prontamente
acogidos: son demasiado novedosos y
la novedad no es bienvenida en los
tribunales (nacionales o
extranjeros) pero, a fuerza de ser
reiterados y con la ayuda de los
litigantes “impúdicos” confiamos en
lograrlo.
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