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Es frecuente que personas que
sufrían gravísimas patologías no
tratadas “a tiempo”, atribuyan toda
la responsabilidad a la actuación
tardía del médico olvidando que el
daño lo causa la enfermedad y, el
profesional, a lo sumo, le resta una
baja “chance” de mejorar.
Qué hacer ante estas situaciones:
¿QUE ES EL
DAÑO?
Se lo define modernamente como todo
“menoscabo de intereses legítimos”
entre los que se encuentra la salud,
la integridad física, psicológica,
moral, el honor, la intimidad, entre
otros.
El Código Civil (art. 1.068) agrega
el factor “causación” Habrá daño
siempre que se causare a otro algún
perjuicio…
DAÑOS Y
DAÑOS
No todo “daño”, en sentido común, es
“daño jurídico” que es el único que
merece ser indemnizado.
Existen múltiples “daños” (en
lenguaje común) que son causados por
quien los sufre (el que conduce su
automóvil irresponsablemente) o por
la mera “fatalidad” como las causas
naturales: sequía, inundación, por
condiciones personales: ser pobre,
sufrir de una enfermedad no causada
por otro…los ejemplos son muchos.
Si bien algunos de los que los
sufren reciben ayuda, sobre todo
estatal, no es de tipo “reparativa”
sino “asistencial”. La diferencia
entre ambas reside en que quien
repara no es quien lo causa ni es
exigible la equivalencia de valores
entre el daño y la asistencia.
¿QUE
JUSTIFICA LA REPARACION ECONOMICA
DEL DAÑO?
En la expresión “causar a otro”
encontramos la diferencia entre el
concepto común y el jurídico de
“daño”. El mero “daño” se transforma
en “daño jurídico” cuando es causado
por una persona (física, jurídica o
estatal) por un acto contrario a las
leyes: incumplimiento contractual,
dolo, culpa, o negligencia,
agrupadas en la denominación común
de “actos ilícitos”.
La doctrina ha establecido dos
requisitos: que el daño debe ser
“cierto” o sea un menoscabo actual
comprobable y “consecuencia
necesaria” del hecho.
Llegamos así a los elementos
fundamentales: el análisis de la
entidad del daño y su relación
causal con el acto que lo provoca.
Sintetizando: la obligación de
reparar surge cuando alguien
(persona) comete de un acto ilícito
que causa un daño mensurable.
LA “PRAXIS
MEDICA”
Los reclamos por praxis médica son
una parte del derecho de daños en el
cual el “acto ilícito” es la acción
u omisión médica “imperita”:
contraria a lo que la ciencia médica
estima como correcto en el momento
de su realización.
LA RELACION
DE CAUSALIDAD
Ese acto ilícito, recordemos, debe
causar el daño.
En términos lógicos deberíamos
aplicar la ley de la causa/efecto.
Si A (acto ilícito) es causa
eficiente de B (daño) procede C (la
indemnización).
Esta relación se advierte claramente
en otras ramas del derecho de daños,
por ejemplo los derivados del
transporte y los accidentes de
tránsito: una persona sana es
transportada por un tren que
descarrila y le causa lesiones o
atropellada por un auto con igual
resultado.
En praxis médica encontramos la
causalidad clara en casos de: “error
de lado”: el cirujano que debe
amputar la pierna izquierda
(engangrenada) y amputa la derecha
sana, el anestesista que se equivoca
de gas o de droga y causa la muerte
del paciente, el clínico que por una
dolencia leve administra un
medicamento conocido como alergeno
sin tomar precauciones y causa al
paciente un shock anafiláctico que
lo daña.
CASOS DE CAUSALIDAD CUESTIONABLE
Pero... ¿qué ocurre cuando un médico
comete un error en el diagnóstico o
tratamiento de una enfermedad que,
aun bien tratada y rápidamente
diagnosticada tiene un índice de
mortalidad alto?
Todos los días mueren pacientes
cardíacos internados en los mejores
hospitales del mundo, asistidos por
los equipos médicos muy capacitados
que cuentan con la más moderna
aparatología y las últimas drogas.
Igual destino sufren muchos
pacientes oncológicos cuyos tumores
fueron detectados y tratados de
inmediato.
Y los neonatos prematuros con
hipertensión pulmonar que tienen un
índice de óbitos superior al 80%.
Siendo así: ¿podemos afirmar que la
falta de tratamiento inmediato del
infarto o el diagnóstico demorado
del cáncer o la no internación en
TIN causara la muerte?
Quien lo haga debería probar que la
estadística de supervivencia con
diagnóstico y tratamiento certero e
inmediato es del 100% y ya sabemos
la respuesta.
¿QUE DAÑO SUFRE EL PACIENTE
DIAGNOSTICADO O TRATADO TARDIAMENTE
DE UNA PATOLOGIA DE MAL PRONOSTICO?
No se puede probar la estricta
relación causa eficiente/ daño,
porque la estadística dice que lo
más probable es que el resultado
ominoso ocurriera de todas formas.
El “daño” consiste en la pérdida de
la “oportunidad” de curarse o
superar la crisis si hubiera tenido
acceso inmediato a todos los
elementos terapéuticos disponibles.
Estamos ante una mera presunción de
que existió la posibilidad de
haberlo evitado y la certeza de que
no se utilizó.
CUANDO HAY
PERDIDA DE CHANCE
Cuando lo que mata al paciente es la
propia (y grave) enfermedad y no el
médico quien, a lo sumo lo priva de
la (baja) posibilidad de vivir o
sanar, porque el médico no
“contagió” el cáncer, ni el infarto,
ni la hipertensión pulmonar, éstas
preexistían y según el curso natural
de las cosas probablemente causarían
el deceso.
A esto se llama “pérdida de chance”:
cuando el daño consiste en la
pérdida de una oportunidad de
supervivencia. O “perte d’une chance,
de survie” (no porque el francés sea
elegante, sino porque la teoría,
como tantas otras, se origina en
Francia).
CONSECUENCIAS
Si la cuestión es debidamente
tratada en juicio, las
indemnizaciones deberían calcularse
como si el médico hubiera causado el
deceso y luego restarles el
porcentaje de óbitos que tiene la
patología debidamente tratada. Así
quedarían reducidas a una fracción.
OTROS
REQUISITOS
La institución es de uso
restrictivo: la enfermedad que daña
al paciente de ser “grave” y
determinar “baja” o “muy baja”
posibilidad de supervivencia, en
verdad debemos convencer al juez que
de todas maneras iba a fallecer y
que la impericia poco o nada
influyó.
Generar esta convicción implica un
cuidadoso trabajo probatorio.
QUE NO ES
“PERDIDA DE CHANCE”
Cuando la duda reside en la causa
del daño (no se sabe cuál fue el
factor dañoso): los tribunales
condenan o absuelven si la conducta
médica fue o no la indicada por la
“lex artis” pero no reducen por
porcentajes. Aplican las “cargas
dinámicas probatorias” y si no se
probó la causal de exculpación
presumen que fue culpa del médico.
Así lo entiende la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos
Aires (y la mayoría de los
tribunales inferiores).
QUE DICEN
NUESTROS TRIBUNALES
La Corte Suprema de la Nación, en
“Amante, Leonor y otros c/
Asociación Mutual Transporte
Automotor (AMTA) y otro” y
“Zemborain, Carlos Roberto c/
Piccaluga, Francisco y otros” Adoptó
la doctrina de la “pérdida de chance”
hace ya veinte años.
La mayoría de las salas de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil
y de la Cámara Federal Civil y
Comercial lo aceptan.
¿Y LOS
ACTORES?
Para los reclamantes de juicios de
“praxis” no existe la pérdida de
chance: demandan “como si” el médico
hubiera causado el infarto, el
cáncer o la prematurez del feto,
pretendiendo las mismas
indemnizaciones que si el paciente
hubiera sido sano y el daño causado
por un accidente vial.
¿QUE
DEBEMOS HACER LOS DEMANDADOS?
“Someter a juzgamiento” el tema:
nunca confiar en que el Juez lo
advertirá en la sentencia y sobre
todo probar los cuatro elementos:
patología previa, grave y mortal en
un alto porcentaje y mínima
incidencia de las omisiones médicas.
Si no lo hacemos, pagaremos de más.
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