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La prestación del
servicio de salud cambió radicalmente en las últimas
décadas. Ya no tiene vigencia el antaño médico de
familia. Antes la relación era del médico con el
paciente. Ahora, la relación es del Equipo de Salud con
el Paciente. En relación a la responsabilidad civil por
el daño médico, los profesionales del equipo de salud,
como los establecimientos asistenciales, obras sociales,
medicina prepaga y otros, forman parte de la cadena de
responsabilidad en los casos de juicios originados en la
praxis médica.
La Constitución Nacional reconoce el derecho a la salud
de forma implícita (art. 33 C. N.) y de forma expresa a
través del bloque internacional de DDHH (art. 75, inc.
22 C. N.).
El Estado presta la asistencia sanitaria de manera
directa (hospital público) y delega en la seguridad
social (obras sociales) y en el sector privado
(consultorios, sanatorios, clínicas, medicina prepaga)
la asistencia sanitaria a los trabajadores y sus grupos
familiares (entre otros) y a los particulares,
respectivamente.
Existe mala praxis en el área de la salud, cuando se
provoca un daño injusto en la persona humana como
consecuencia de haber obrado el profesional sanitario
con imprudencia o negligencia o impericia en su
profesión o arte de curar o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la
normativa legal aplicable.
Entre las especialidades médicas más demandadas
judicialmente están: guardia médica, cirugía, cirugía
estética, anestesia, ortopedia y traumatología,
obstetricia, terapia intensiva; más enfermería y
odontología. Entre los asuntos base del reclamo por daño
médico están: el error médico, el diagnóstico, el
tratamiento, el equipo médico, el óblito, la infección
intrahospitalaria, la pérdida de chance, la prescripción
de medicamentos.
El médico debe ajustar su accionar profesional a un
cúmulo de obligaciones que se originan en la ética
médica, la deontología y la bioética, en el ordenamiento
jurídico y en la ciencia médica. Si su actividad
conforma esos tres grandes bloques normativos, se verá
exento de todo reclamo judicial fundado.
El médico se vincula con el paciente mediante un
“contrato de prestación de servicios médicos”, a través
del cual, el facultativo se compromete a brindar un
servicio esencial para el ser humano y la humanidad
toda: prevenir, curar, ayudar, cuidar, aliviar,
acompañar, etc., a la persona enferma.
En derecho se clasifica a las obligaciones de los
profesionales de la salud en “obligaciones de medios”
(se deben adoptar los medios idóneos para intentar la
cura del paciente) y “obligaciones de resultados” (se
promete un resultado determinado: la cura del enfermo).
Sostenemos que el médico asume “obligaciones de medios:
‘obligaciones de conducta éticas, jurídicas y
científicas adecuadas’ y no obligaciones de resultado”.
En materia de responsabilidad profesional médica, de la
jurisprudencia dictada en los juicios por mala praxis
médica, se pueden extraer las siguientes reglas: a) La
medicina no es una ciencia exacta; b) La ciencia médica
tiene sus limitaciones; c) En los tratamientos clínicos
o quirúrgicos de las enfermedades existe siempre un álea
(un riesgo); d) El facultativo tiene discrecionalidad
para optar entre los tratamientos médicos aprobados por
la ciencia médica; e) El galeno no puede prometer el
resultado de su intervención profesional: salvar la vida
del paciente o curarlo de su enfermedad; f) El médico
debe conocer la composición química de los medicamentos
que prescribe; la prescripción de los medicamentos debe
ser racional; g) El correcto ejercicio de la medicina es
incompatible con actitudes superficiales; h) La
responsabilidad profesional médica se juzga conforme a
lo normado en los artículos 512, 902 y 909 del Código
Civil; i) El damnificado (el paciente) debe probar la
culpa médica. El profesional de la medicina debe
colaborar para que se arribe en el proceso judicial a la
verdad material.
La responsabilidad de la obra social como la de la
empresa de Medicina Prepaga deriva de sus funciones
específicas, y obligaciones primordiales, que consisten
en la prestación médica integral y óptima, y su adecuado
funcionamiento, que no se cumple tan solo con la
yuxtaposición de los agentes que las integran y los
medios empleados, o con su presencia pasiva o su uso
meramente potencial, sino que resulta imprescindible,
además, que todos ellos se articulen activamente en cada
momento y con relación a cada paciente.
Las instituciones sanitarias del subsector privado
tienen derecho a la actividad comercial lícita, a la
ganancia económica y a la seguridad jurídica. Por ser el
servicio de salud, un bien esencial a la humanidad,
deben regir su actividad por valores y principios
éticos, y asumir un firme compromiso de responsabilidad
social y solidaria. Los establecimientos sanitarios
deben adecuar progresivamente sus estructuras físicas,
sus sistemas organizacionales y los recursos humanos, a
estrictos niveles de calidad, en resguardo de la
seguridad de los pacientes y de los trabajadores del
equipo de salud.
La responsabilidad civil de los establecimientos
asistenciales (también de las obras sociales y la
medicina prepaga) se fundamenta en que el contrato que
existe entre el profesional que integra el cuerpo médico
de la clínica y esta última constituye una estipulación
en favor del tercero (art. 504, Cód. Civil) o sea, del
paciente que requiere asistencia y/o internación en el
establecimiento sanatorial; de la cual emerge una
responsabilidad contractual directa, que descansaría “en
la existencia de una obligación tácita de seguridad que
funciona con carácter accesorio de la obligación
principal de prestar asistencia por medio de los
facultativos del cuerpo médico”. Este “deber de
seguridad” a su turno, puede hallar adecuado fundamento
en el principio de la “buena fe” contractual del art.
1198, 1ª parte del Cód. Civil.
Si bien el paciente tiene una acción directa contra el
médico en caso de incumplimiento de su obligación nacida
de aquella estipulación a su favor, tiene también una
acción directa en el mismo caso contra la entidad
estipulante, en razón del contrato de asistencia.
Esta responsabilidad del establecimiento asistencial no
se rige por los principios de la responsabilidad por el
hecho de sus dependientes (art. 1113, Cód. Civil), pues
la dependencia se configura por las órdenes o
instrucciones que aquél imparte a éstos en la función
que les delega o encomienda. Si bien puede existir un
contrato con relación de dependencia entre el médico y
el sanatorio, no puede juzgarse al médico dependiente de
éste en cuanto al ejercicio de su actividad profesional
cuya independencia científica y técnica es incompatible
con la idea de que pueda subordinarse a órdenes de las
autoridades del establecimiento en el acto médico.
Entonces, existe la figura jurídica denominada
“estipulación favor de tercero” (art. 504 C.C.), cuando
una persona denominada estipulante (sanatorio, clínica,
otras), actuando en su propio nombre obtiene de otra,
llamada promitente (el galeno), la promesa de ejecutar
en beneficio de un tercero o beneficiario (el paciente),
una determinada prestación. Lo fundamental es que el
compromiso, la estipulación, realizada entre las dos
personas (jurídica y física) se hace en el interés ajeno
del paciente, quien no interviene en el acto, pero que
es titular del crédito, es decir de la obligación o
prestación.
La obligación de seguridad, a su vez, se fundamenta en
el hecho de que como el establecimiento asistencial se
vale de la actividad de los médicos para el cumplimiento
integral de sus obligaciones, responde por la culpa en
que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes,
pues no interesa al acreedor que el cumplimiento sea
efectivizado por el propio deudor o por un tercero del
cual se valga para sus fines. En consecuencia, ante el
incumplimiento del débito asistencial se debe responder,
y la obligación de seguridad, con adecuado fundamento en
el art. 1198 del Cód. Civil, hace nacer el deber de
preservar al paciente de los daños que se puedan
originar por deficiencia de la prestación prometida.
El deber de reparar tiene fundamento constitucional: el
principio alterum non laedere o prohibición de dañar (arts.
19 y 33 C. N.).
Todo hombre tiene el derecho inalienable a la seguridad
jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho
protegida contra todo ataque arbitrario.
Los profesionales sanitarios y las instituciones de la
salud tienen derecho a la seguridad jurídica.
El sector médico sostiene que es objeto de una
“industria del juicio” con base en la llamada “mala
praxis médica”. Profesionales e instituciones sanitarias
tienen derecho a reclamar al Poder Legislativo se dicten
las medidas que los protejan frente a lo que consideran
ataques injustos. Ello está bien. Es connatural a la
democracia la existencia de conflictos. Ante el
conflicto, el sector médico reclama porque considera que
se ve vulnerado su derecho a la seguridad jurídica. El
legislador deberá sopesar los intereses y derechos en
juego y sancionar las normas jurídicas que más se
ajusten al valor justicia.
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