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Se encuentran circulando en las
comisiones de la Cámara de Diputados
cinco proyectos de ley de “muerte
digna”.
En el artículo anterior (“Muerte
Digna” Revista Médicos N° 66
Setiembre de 2011) señalamos la
necesidad de que la nueva ley sea
elaborada con técnica legislativa
adecuada, lo que implica:
Concordarla con la ley 26.529
artículos 6º, 7º 10º y sobre todo el
11º que prohíbe las “prácticas
eutanásicas” y la muerte digna lo
es, de tipo pasivo.
Concordarla con la semántica: dando
a las palabras el mismo significado
que el diccionario (si es el de la
Real Academia Española, mejor) o su
utilización usual.
Debe ser “operativa” estableciendo
un procedimiento claro que permita
saber cómo puede el paciente
consciente decidir sobre el fin de
su vida y quiénes y en qué
condiciones pueden hacerlo respecto
de la vida ajena en caso de
incapacidad legal, de hecho o
declarada judicialmente.
De no salvar estas falencias los
profesionales y establecimientos
seguirán prolongando artificialmente
vidas sin calidad por temor al
enjuiciamiento civil y penal.
LOS
PROYECTOS EN LA CAMARA DE DIPUTADOS
Los denominamos por el apellido de
sus firmantes.
PEREZ
Tiene la virtud de la parquedad,
dice lo necesario, sólo sufre de
algún leve defecto de redacción que
seguramente será pulido antes de que
sea tratado.
Nos parece “técnicamente correcto”
ya que no sólo modifica los
artículos 7 y 11 sino que establece
el orden de prelación en que los
parientes del agonizante decidirán.
La “prelación” es importante:
podrían existir disidencias, por
ejemplo entre el cónyuge los padres,
los hijos y los sobrinos y el médico
no sabría a quién hacerle caso,
defecto que advertimos en la ley
4.264 de la Provincia de Río Negro.
Es el único que fue aprobado por la
Comisión de Legislación General y la
de Derechos Humanos, por lo que es
el más avanzado y posiblemente será
la base del que sea sancionado.
RIVAS,
MACALUSE, SABBATELLA, HELLER,
BASTEIRO, MERCHAN
En la misma y correcta línea, que el
anterior modifica la ley 26.529, no
solo en los artículos 7 y 11,
también el la declaración de
derechos, información clínica,
consentimiento informado y orden de
prelación.
No establece claramente si en estado
de inconciencia o incapacidad mental
los parientes deciden el cese del
soporte, ya que más bien parece
delegar la “firma a ruego” que “el
consentimiento por representación”.
La primera presupone la voluntad del
paciente y no es lo mismo que
sustituir la misma en los parientes
cuando no puede prestarla.
MILMAN
Modifica los artículos: 2°
estableciendo como “derecho” la
suspensión del tratamiento, el 3°
incluyendo esa posibilidad entre la
“información sanitaria”, el 5°
obligando a incluirla en el
consentimiento informado, el 6°
facultando a los parientes a
prestarlo en caso de incapacidad y
el 10°, y, el 11 permitiendo dar
como directiva anticipada la
suspensión del sostén. Tiene como
defecto la misma indefinición entre
“firma” y “consentimiento por
representación”. Tampoco establece
los grados de prelación entre
parientes.
VEGA,
ALBRIEU, COMI, BARRANDEGUY, MERCHAN,
FORTUNA
No modifica expresamente la ley de
derechos del paciente, sí lo hace de
hecho al declarar lícitas algunas
conductas.
Crea un nuevo “corpus” legal que se
superpone con la anterior lo que
trae problemas de concordancia.
Es declamativa de principios e
indefinida en el momento de precisar
las conductas exigibles para
verificar la toma de decisiones.
Complejiza la toma de decisiones por
representantes llegando a poner en
cabeza del médico “que lo hayan
podido conocer o los registros
existentes en la historia clínica” o
por la persona que actúe como
representante legal, por el cónyuge
o persona vinculada por análoga
relación de afectividad, por los
familiares de grado más próximo y
dentro del mismo grado el de mayor
edad, sin perjuicio de lo que
pudiera decidir la autoridad
judicial competente conforme a la
legislación procesal”.
En la práctica este artículo
impediría su aplicación en cualquier
establecimiento público o privado.
¿Qué profesional se atrevería a
desconectar el soporte si después
deberá probar en juicio que conocía
la voluntad del paciente o los
parientes o persona vinculada por
análoga relación de afectividad
sabiendo que en caso de duda deberá
requerir la autorización judicial?
¡Ciertamente ninguno que pida
consejo legal...!
Crea un registro de voluntades
anticipadas.
Esta forma de redacción legal, muy
en la línea de la ley de derechos
del paciente y de salud mental es de
cuestionable técnica legislativa.
El legislador que tiene en claro los
principios no necesita enunciarlos:
los ejerce al declarar lícita o
ilícita una conducta.
En el proyecto sobran declaraciones
de principios y faltan conductas
claramente definidas como “lícitas”
o “ilícitas”.
No permitiría la “solución” del Caso
Camila.
BONASSO
Da al paciente el derecho a decidir
anticipadamente la suspensión del
sostén vital y quienes pueden firmar
a su ruego.
No trae la necesaria concordancia
con la 26.529 y no define la
distinción entre “firma” que es la
expresión de la voluntad por alguien
en su propio interés y
“representación” que es la expresión
de voluntad en sustitución de la de
otro, cuando el paciente se
encuentre incapacitado para decidir.
No establece claramente la potestad
de los parientes del incapaz
(declarado o de hecho) de decidir,
por lo que no daría sustento a la
decisión de los padres de Camila
(los promotores de la ley).
GALVALISI,
- PINEDO, FEDERICO - TONELLI,
VANOSSI
De redacción más cuidada que el de
Vega, Comi, Barrandegui cae en
algunos de sus defectos: superpone
“corpus legales” (leyes de alguna
complejidad) sin concordarlas.
No modifica la 25.659 e inclusive
mantiene la prohibición de la
eutanasia, que parece redefinirla
sólo en su aspecto activo.
No es bueno que las leyes creen su
propia semántica en contradicción
con el diccionario. Establece un
régimen complejo de registro de
voluntades e intervención judicial
que dificultaría su aplicación.
Y sobre todo no define si los
representantes legales (o que
persona y en que prelación) pueden
decidir por sí o en aparente
representación del paciente terminal
la suspensión del soporte.
No solucionaría la situación de
Camila.
Si bien el diputado Vanossi,
reconocido jurista, es firmante del
proyecto no creemos que haya
intervenido en su redacción.
BARRANDEGUY
Finalmente el diputado Barrandeguy
(confirmante del proyecto Vega,
Albrieu, Comi …) agrega una
modificación del Código Penal
añadiendo un artículo 79 bis,
desincriminando el retiro del
soporte artificial para médicos y
parientes, lo que no está mal, pero
al no modificar la ley 26.529 deja
subsistente la prohibición al menos
civil de esa práctica.
SINTESIS
Como ciudadano encuentro encomiable
que diputados de bancadas
oficialistas y opositoras, que
usualmente no coinciden en nada o
casi nada, concuerden en firmar
proyectos conjuntos de interés
general.
Esperemos que esas coincidencias se
extiendan hasta la aprobación de una
ley que realmente solucione el
problema de los enfermos terminales
o irrecuperables dependientes de
sostén vital, redactada con la
técnica adecuada y que resulte
operativa dentro del sistema de
salud.
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