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Columna


Reglamentación de la ley de medicina prepaga
(1ra Parte) “Dura Lex Sed Lex”
Por el Dr. Floreal López Delgado Abogado y asesor sanatorial


Apenas pasados seis meses de la sanción de la ley de Medicina prepaga, fue publicado el decreto reglamentario 1993/2011.

UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
(Noticias malas y buenas)
El mismo día fue publicado el decreto 1991/2011 en el que modificó el art. 1o de la ley 26.682.
Noticia mala: la norma es de dudosa constitucionalidad, aunque difícilmente sea así declarada.
El Poder Ejecutivo no debería modificar las leyes que dicta el Congreso, ni siquiera para subsanar los errores del Legislativo, para eso, tiene el mecanismo del veto (total o parcial).
Noticia buena: era, lamentablemente, necesario: porque el art.1º era incongruente con el 2º.
El 1º excluía de ser consideradas “medicina prepaga” a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales, creando fáciles mecanismos para evadir el sistema.
EL 2º establecía el principio de la “realidad económica”: todos los que brinden medicina prepaga están sometidos a la reglamentación.
La técnica legislativa reconoce varios defectos, quizás el peor sea la incongruencia: que la norma diga algo y lo contrario simultáneamente.
Una vez pasada la oportunidad del veto, “algo había que hacer” para terminar con esa contradicción. El mecanismo elegido es cuestionable pero el resultado bueno: al menos sabemos a qué atenernos (y nos ahorramos años de incertidumbre hasta que la justicia declarara que el válido era el artículo 2º).

LA LEY ES MALA PERO OBLIGATORIA
En números anteriores: “El proyecto de ley de Medicina Prepaga (Edición Nº 51 Setiembre 2008) y “Ley de Regulación de Medicina Prepaga o el regreso de los muertos vivos (Edición 62 diciembre de 2010) comentamos la ley y sus graves defectos.
Los juristas romanos, cuando aplicaban leyes malas o que llevaban a resultados injustos decían“dura lex sed lex” traducido: “la ley es dura pero es ley.“
En ese marco negativo, el decreto no es tan malo como pudo ser, hasta modera a la ley.

LA AUTORIDAD DE APLICACION
(El infierno tan temido)
La reglamentación estableció como autoridad a la Superintendencia de Servicios de Salud (salvo en un aspecto).
Creemos que es un acierto o al menos, el mal menor.
Si bien los arts. 4º y 5º de la ley le otorgan las facultades omnímodas, la SSSalud no debería aplicar criterios diferentes para obras sociales y prepagas por lo que la flexibilidad que tiene con unas debería redundar en beneficio de las otras. Además. la SSSalud y sus funcionarios tienen experiencia en la materia.
Peor hubiera sido crear un organismo con funcionarios nuevos y sin reglas previas y sumarle el doble comando del Ministerio de Economía y la “coordinación” con las autoridades locales.
Otro acierto, cuando la Súper realice el “análisis de la viabilidad para funcionar” de una prepaga, (que implica la prohibición de funcionar en caso negativo) lo resolverá “con base en normas de carácter general que la misma autoridad publicará”.
La sola existencia de las normas mínimas generales disminuye el margen de arbitrariedad que la ley concedía a la Autoridad de Aplicación.

LA OPERATORIA
El decreto deja múltiples aspectos a la “implementación” a resoluciones de la Superintendencia, hubiera sido imposible establecer sistemas de costos crear organismos, reglamentar su funcionamiento, etc. en tan breve lapso: el trabajo lo hará el organismo en la medida que pueda organizarlo.
Habrá un cuerpo de síndicos, auditores y veedores fijos para cada entidad o grupo de entidades que se renovarán cada cuatro (4) años. Las atribuciones y formas de operar serán fijadas por la Superintendencia.
Crea el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P).donde deberán inscribirse todos los que presten el servicio, inclusive las Obras Sociales, en sus planes de adhesión voluntaria y los planes “superadores” y “corporativos”.
Para las entidades nuevas todos los requisitos son “previos”, ya es obligatoria la autorización a “iniciar su funcionamiento” y no todo está “implementado”, creando así una virtual suspensión del ingreso al sistema.
Una vez que la Superintendencia implemente todo el sistema existirá un deber de información y fiscalización total y permanente.

¿QUE HACER AHORA?
Las empresas deben acceder al Registro (R.N.E.M.P) en forma provisoria.
Hasta donde sabemos los únicos requisitos exigidos hoy son los modelos de contratos (reglamentos) planes, la información societaria y patrimonial.
Cuando la SSSalud se encuentre en condiciones, seguirán: el padrón, con la distribución territorial, datos patrimoniales, financieros, contables, estructura orgánico-funcional, de costos, cobertura prestacional médico-asistencial, y los muchos otros que establece el artículo 5º.

LAS FACULTADES “PARAJUDICIALES”
En artículos anteriores resaltamos la peligrosidad del art. 5º inciso “j” (de la ley) que, potencialmente permitía que la autoridad ejerciera funciones judiciales al “tramitar los reclamos de los usuarios”. Felizmente, el decreto no fue tan lejos y sólo promete un sistema general de tramitación de reclamos.

LOS AUMENTOS EN LAS CUOTAS ¿LOBO ESTA?
Deberán ser tramitados ante la SSSalud y aprobados previo “dictamen vinculante” de la Secretaría de Comercio Interior, actualmente desempeñada por “el cuco” Guillermo Moreno y aprobadas por Resolución del Ministro.
Este sistema implica que las pautas las establecerá la SSSalud pero el “sí o no” lo dará Comercio y el Ministro de Salud convalidará todo mediante resolución.
No parece un régimen particularmente ágil en épocas de inflación, al menos de los costos prestacionales.
El art. 5º inciso “g” del decreto remite al art 17, que dice que la Superintendencia “implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios….”. (El detalle es largo).
Es muy positivo el expreso reconocimiento de que la medicina tiene su propia estructura de costos…no fuera a ser que a algún funcionario se le ocurriera denegar aumentos porque éstos excedieran, por ejemplo el cuestionado índice de precios al consumidor del INDEC.
Resulta opinable si el procedimiento de aumento de las cuotas se encuentra actualmente vigente, en nuestra opinión, no lo está.
Una correcta interpretación de lo normado es que hasta que la SSSalud no “implemente” esa estructura de costos, el sistema de aprobación previa no puede entrar en vigencia y por ello la fijación del monto de las cuotas continúa en poder de las empresas, con la supervisión optativa de las autoridades locales de comercio (no olvidemos que la defensa del consumidor es facultad delegada a las provincias).
Esperemos que este razonamiento sea compartido por la SSSalud porque si no puede pasar mucho tiempo antes de que se apruebe un aumento y dada la estructura de costos de la salud el sistema no toleraría cuotas congeladas meses o años.
Las Obras Sociales por el contrario gozan de las ventajas de aumentos de cuotas automáticos al incrementarse los salarios de su actividad.
Lamentablemente la presión que puede ejercer actualmente la autoridad, con la sola amenaza de no inscribir a las empresas en el Registro, es mucha.
Esperemos que esté a la altura de las circunstancias.

CONCLUSIONES
Desde que se sancionó la ley sabíamos que la actividad y operatividad del sector tendría un grado de control estatal máximo.
Con expectativas tan negativas, la reglamentación es hasta “moderada”: pudo ser peor.
La unificación del contralor de Obras Sociales y Prepagas resulta ventajosa.
Esperemos que las autorizaciones previas de aumentos de cuotas esperen a la implementación del procedimiento del decreto.
Queda mucho por comentar de la reglamentación, pero el espacio es limitante.
En próximos números seguiremos.
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Para consultas o sugerencias al Dr. Floreal López Delgado, escriba a estudiojuridico@lopezdelgado.com.

 

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