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Con la reciente reglamentación
mediante el decreto 956/2013 entró
en vigencia operativa la ley 26.682
de reproducción médicamente
asistida, más conocida como “de
fertilización asistida”.
ACREEDORES
Y DEUDORES
Indica quienes son los acreedores
“todo argentino y todo habitante que
tenga residencia definitiva otorgada
por autoridad competente”.
Mediante la exclusión de los
habitantes extranjeros sin
residencia definitiva intenta
prevenir el “turismo médico” en este
caso, gratuito y a cargo del
hospital público.
Sobre los deudores no existen dudas:
las empresas de medicina prepaga,
todas las obras sociales y todos
aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus
afiliados y el hospital público
nacional, provincial o municipal,
para quienes no tengan cobertura.
El decreto incorpora las
prestaciones al PMO con lo que su
exigibilidad es inmediata.
Con la carga adicional de que las
prepagas no podrán considerarla
“preexistencia” y así ni siquiera
justificar un aumento en la cuota de
ingreso.
EL ETERNO
PROBLEMA DE LA FINANCIACIÓN
Como es ya una (mala) costumbre de
los poderes legislativo y ejecutivo
continúan imponiendo tratamientos
costosos al sistema de Obras
Sociales y Prepagas sin prever
financiación adicional.
Las Obras Sociales incrementan su
recaudación automáticamente por los
aumentos de salarios, pero, a
mediano plazo, los efectores
(sanatorios y otros prestadores)
deberán trasladarle sus aumentos de
costos.
Peor aún es la situación de las
prepagas que apenas han obtenido
autorización para aumentar sus
cuotas en un 9,5% y hasta hubo un
conato de corte de servicios
transitorio por parte de los
efectores.
Pero los aumentos de la recaudación
de las obras sociales y de las
prepagas, en el mejor de los casos,
alcanzarán para cubrir el listado
prestacional anterior.
Si se adicionan continuamente nuevos
tratamientos, alguien debe pagar ese
“extra” aumentando los ingresos del
sistema más allá de la inflación de
costos.
Como no es así, el sector salud
asiste a una puja distributiva entre
financiadores y efectores que suele
perjudicar a los últimos que sólo
pueden defenderse pagando mal a los
profesionales, o recortando gastos
con la consecuente degradación de la
calidad del servicio que recibe el
paciente.
Sobre el otro deudor, el sector
público, veremos cómo se arregla
cada jurisdicción para financiarse.
TRATAMIENTOS COMPRENDIDOS
Es, a la vez, muy detallista sobre
los que incluye y abierta en cuanto
a los que en el futuro se
incorporen.
Actuales: comprende expresamente a
las de baja complejidad: inducción
de ovulación, estimulación ovárica
controlada, desencadenamiento de la
ovulación e inseminación
intrauterina, intracervical o
intravaginal, con semen de la pareja
o donante. Y a las de alta
complejidad: fecundación in vitro;
la inyección intracitoplasmática de
espermatozoides la criopreservación
de ovocitos y embriones; la donación
de ovocitos y embriones.
Limita a un máximo de cuatro los
tratamientos de baja complejidad y
hasta tres los de alta complejidad
por año indicando que se debe
comenzar con los de baja y seguir
con los de alta. También incluye a
la guarda de gametos o tejidos
reproductivos, condicionándolos a
que en el futuro pueda estar
comprometida la capacidad de
procrear.
Futuros: abre la incorporación de
nuevos tratamientos a la autoridad
de aplicación con la prudente
condición que “hayan demostrado
eficacia y seguridad con nivel de
“evidencia A”, por la Dirección
Nacional de Regulación Sanitaria y
Calidad de los Servicios de Salud.
VENTAJAS,
DESVENTAJAS Y RECURSOS DE AMPARO
Ventajas: es positiva la condición
que los tratamientos nuevos se
encuentren autorizados por la
autoridad de aplicación y basados en
la evidencia.
También que los protocolos de
aplicación serán los que la
Organización Mundial de la Salud
indique y que la autoridad de
aplicación deberá incluirlos en el
PMO. Esta protocolización con bases
científicas y basada en la evidencia
debería desalentar amparos que
reclamen tratamientos no reconocidos
o experimentales. La limitación de
la guarda de gametos sólo para
quienes se deban someter a
tratamientos potencialmente
esterilizantes debería causar el
rechazo de los amparos fundados en
el “proyecto de vida”: la propia
elección del paciente. La fijación
de la secuencia y número de las
intervenciones debería evitar que el
paciente y el juez dispongan aplicar
inmediatas fertilizaciones “in vitro
hasta obtener el embarazo”, sin
respaldo científico. Aseveramos todo
en condicional porque no sabemos si
realmente los jueces federales
comprenderán que la satisfacción del
derecho a la salud en una cuestión
legislada y no se debería ir más
allá de lo que la ley indica.
Desventajas: contiene “demasiada”
ciencia actual que puede quedar
desactualizada, al no prever la
exclusión de los tratamientos que el
progreso de la ciencia revele como
superados (ver “La ley y La Ciencia:
una relación potencialmente
conflictiva” Revista Médicos Nº 75 -
Julio 2013).
LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El decreto reglamentario advirtió la
inconstitucionalidad de varios de
los artículos de la ley y le dio una
salida “elegante”.
Según la ley la única autoridad de
aplicación era el Ministerio de
Salud de la Nación, olvidando que la
administración de la salud es de
jurisdicción local porque no se
encuentra entre las facultades
delegadas por las Provincias a la
Nación en la Constitución Nacional.
Ese olvido hacía pasible de
declaración de inconstitucionalidad
los arts. 3º, 4º, 5º y 6º de la ley
(más allá de que el Ministerio de
Salud no tiene estructura para
ejercer operativamente el control en
todo el país). La elegante solución
encontrada fue aclarar que esa
atribución sólo era aplicable “en lo
que resulte materia de su
competencia” y que para el resto
deberá “coordinar con las
autoridades sanitarias provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires” en los aspectos generales, de
registración, habilitación de
efectores, aseguramiento de la
accesibilidad, reteniendo sólo las
campañas publicitarias y la
formación de recursos, aunque nada
impide que las jurisdicciones
locales también lo hagan.
LA
TRADICIONAL “PROFESION DE FE” Y
ALGUNAS REITERACIONES INNECESARIAS
Conforme a la moda, contiene la
innecesaria aclaración de que las
parejas homosexuales se encuentran
comprendidas en los beneficios de la
ley, cuando estaban implícitas en
las leyes antidiscriminación y de
identidad de género. Es sólo
desprolijo, pero no causa daño.
Otra redundancia del decreto es la
interacción con la ley de derechos
del paciente en cuanto a requerir
consentimiento informado.
Y la aclaración de que sólo podrá
ser retractado “antes de la
inseminación” de baja complejidad y
hasta antes de la implantación del
embrión en alta complejidad. La
redundancia consiste en que si fuera
posible lo contrario (retractarse y
exigir la “desimplantación” del
embrión) estaríamos ante un aborto
el que ya está sancionado en el
Código Penal que no es susceptible
de ser modificado por decreto. No
obstante estas fallas, existe un
progreso en la técnica legislativa,
si recordamos los graves errores que
tienen la ley de derechos del
paciente y muerte digna, la de salud
mental y sus reglamentaciones.
SÍNTESIS
Sigue la moda de agregar
tratamientos de alto costo y no muy
baja incidencia sin prever
financiación adicional.
La protocolización de los
tratamientos resta margen a los
amparos sin fundamento científico.
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