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Se encuentra sometido a la decisión
de la Corte Suprema el caso “D.M.A.
s/ declaración de incapacidad” en la
que resolverá si corresponde aplicar
a un paciente, incurable pero no
terminal, “muerte digna” sin
autorización judicial previa.
La sentencia tendrá gran
trascendencia general.
El procedimiento se suponía
habilitado desde junio de 2012,
fecha de entrada en vigencia de la
ley 26.742, pero, su deficiente
técnica legislativa, causó
resistencias defensivas en las
instituciones médicas que se niegan
a aplicarla sin autorización
judicial previa y obliga a su
“interpretación” por vía judicial.
En casos semejantes (“Bahamondez” y
“Albarracini”) la Corte ha ejercido
su responsabilidad colegislativa
sentando doctrina que complementó
vacíos legales.
En este sólo deberá salvar,
contradicciones y omisiones de la
norma cuyo “espíritu” es claro.
PRONÓSTICOS
En “Muerte Digna. Legislemos con
buena técnica y para todos” (Revista
Médicos N° 66 - setiembre de 2011)
advertí que el apuro motivado por la
mediatización del reclamo de la
madre de Camila (que generó siete
proyectos de ley) exponía a cometer
errores y, lamentablemente, así
ocurrió.
En “La ley 26.742 de “Muerte Digna”
(N° 70 - julio 2012) “Reglamentación
de la Ley de derechos del paciente y
Muerte Digna” (1ra Parte - N° 71 -
setiembre 2012) y Reglamentación de
la ley de muerte digna (2da Parte -
Nº 72 - diciembre 2012) expliqué
como esos malos augurios se
cumplieron sistemáticamente al
redactarse el texto de las normas,
la ley y su decreto reglamentario, a
punto tal que el último ni siquiera
es mencionado en el dictamen de la
procuradora General de la Nación,
pese a que se refiere al tema.
Y que la consecuencia sería que los
establecimientos se negarían a
administrar la muerte digna sin
autorización judicial para
autoprotegerse.
EL CASO
CLÍNICO Y LA OPINIÓN DE LOS COMITÉS
DE ÉTICA
El paciente se encuentra en estado
vegetativo permanente desde hace
casi veinte años, irreversible, con
lesiones detectadas por RNM luego de
sufrir un traumatismo encéfalo
craneano severo, politraumatismos
graves y epilepsia postraumática. Se
le diagnosticó “estado vegetativo
persistente” es alimentado e
hidratado en forma artificial y se
le proveen cuidados terapéuticos
para el estado vegetativo. No hubo
progresos desde 1994.
Se expidieron tres comités todos en
sentido favorable a la “muerte
digna”:
El Comité de Bioética de la
Dirección Provincial de Calidad de
la Gestión de la Subsecretaría de
Salud de la Provincia de Neuquén.
El Comité de Bioética de la Sociedad
Argentina de Terapia Intensiva quien
agregó que el caso, se encuentra
previsto en las “Pautas y
recomendaciones para la abstención
y/o retiro de los métodos de soporte
vital en el paciente crítico”
elaboradas por ese comité.
El Comité de Bioética del Instituto
Nacional Central Único Coordinador
de Ablación e Implante del
Ministerio de Salud de la Nación
(“INCUCAI”).
Los dos últimos de innegable
experiencia y nivel científico
calificaron de “fútil” la
alimentación e hidratación por ser
desproporcionado el empecinamiento
de sostener con vida sólo a un
cuerpo, aun a costa de la persona
moral competente que el paciente
fue. El lector se preguntará el
porqué ante un caso tan “claro”
algunos se opusieron.
LA
OPOSICIÓN DE MAYOR PESO
Es la invalidez de decidir “por
representación” el final de la vida
ajena.
El caso es que el paciente no
expresó su voluntad sino que lo
hacen sus hermanas una en virtud de
ser su curadora y la otra adhiere en
virtud de las facultades de
representación que le otorga la ley
de derechos del paciente a los
mismos parientes que pueden decidir
la donación de órganos.
El derecho a la vida pertenece al
especial grupo de los “derechos
personalísimos”: la salud, el
cuerpo, la libertad, el honor, la
intimidad, la imagen, la identidad,
el estado civil, la opción de género
y sobre todo el derecho a la vida, a
los que la doctrina y jurisprudencia
le dan una protección muy cuidadosa
y restrictiva en cuanto a su
disponibilidad aún por el mismo
titular (el paciente).
Cuánto más si el que dispone es un
representante.
Y lo cierto es que la ley no previó
expresamente el caso, teniendo en
cuenta que la contingencia “muerte
digna resuelta por el representante”
era más que previsible: era
inevitable: la enorme mayoría de la
población, quizás el 99,9 % no tiene
dictadas las directivas anticipadas
sobre su propia muerte, que requiere
la ley.
EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN
GENERAL DE LA NACIÓN:
Se extiende en citas de la ley y de
la Corte Suprema sobre
disponibilidad de la propia vida.
Hace una crítica acertada de los
errores semánticos de los opositores
aclarando que basta con que la
enfermedad sea “irreversible e
incurable” y que la “terminalidad”
no es imprescindible, porque el
texto trae la conjunción disyuntiva
“O” que la transforma en una segunda
opción.
También soluciona otras “cargas
semánticas” de la ley que es el
agregado de la desproporción entre
las medidas y el resultado.
EL GRAN
TEMA
Es la disposición de un derecho
personalísimo por los parientes en
representación donde realiza un
ponderable esfuerzo dialéctico.
La ley 26.742 crea la posibilidad de
que ante la incapacidad del paciente
para prestar el consentimiento
informado a causa de su estado
físico o psíquico, éste pueda ser
prestado por los representantes
(flojo en general).
Que en el supuesto de que sea
necesario reconstruir cuál es su
voluntad, en su ámbito familiar,
libre de intromisiones del Estado o
de terceros la ley entiende que los
familiares son quienes están en
mejor posición para saber cuál sería
la voluntad del paciente “con quien
es probable que él haya discutido
acerca de estos temas y expresado
sus opiniones al respecto”
(argumento decididamente peligroso
que invierte la carga de la prueba y
permite a los representantes mentir
a mansalva).
Cuando evalúa si el derecho a la
“vida” está siendo afectado redefine
la vida como “vida autónoma” o sea
vida digna por oposición a la vida
de mala calidad (esto si tiene
substancia).
Y califica a la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742,
“reglamentaria” de los grandes
derechos personalísimos instituidos
por la Constitución Nacional y en
los tratados internacionales con
jerarquía constitucional.
Si la ley es “reglamentaria” de esos
derechos puede, por ejemplo decidir
que la decisión de terminarla sea
tomada por los representantes.
No son grandes argumentos, salvo los
semánticos, en verdad los de fondo
son endebles pero de alguna manera
había que solucionar las falencias
del texto legal.
El “verborrágico” decreto 1089/2012
que sí autoriza a los parientes a
solicitar en representación la
muerte digna, ni siquiera es
mencionado….
Y termina solicitando a la Corte que
“arbitre las medidas que estime
pertinentes a fin de asegurar la
protección efectiva a los derechos
constitucionales invocados”.
¿QUE PODEMOS ESPERAR?
El caso es perfecto para sentar
precedente y seguramente la Corte lo
aprovechará, dado la claridad del
cuadro médico, el daño cerebral
permanente y la nula calidad de la
vida que se prolongaría.
Superando sus obligaciones como
tribunal, subsanará las omisiones de
la ley aclarando cuáles son los
requisitos indispensables para
administrar la muerte digna sin
pasar por la justicia, casi seguro
con intervención de comités de
ética, tal como lo hizo en los casos
de aborto, donde estableció
protocolos.
Y seguramente no se le pasará
advertir que su fallo no es
aplicable a la disponibilidad de la
vida recuperable o sea: no es
fundamento para oponerse por
representación a tratamientos
curativos porqué en esos casos
estaría realmente violando el
derecho a la vida permitiendo la
muerte por decisión de terceros (ver
El Consentimiento Informado en
Tratamientos Curativos en el número
anterior).
Si el fallo cumple con estas
previsiones la ley de muerte digna
será, por fin operativa.
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