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LAS
LEYES Y SU REGLAMENTACIÓN
Tendemos a creer que una vez que
“sale la ley” es exigible ante los
tribunales.
No siempre es así, a veces es
necesario que el poder ejecutivo las
reglamente.
Existen tres tipos básicos:
1. Las que no la necesitan, por
ejemplo: los Códigos Penal, Civil,
Comercial y los de Procedimiento.
2. Las que pueden serlo, pero si no
lo son igual tienen vigencia (aunque
remitan parcialmente a una
reglamentación que nunca se dicte).
En este grupo está casi todo el
articulado de la ley de derechos del
paciente.
3. Las que deben serlo como
requisito indispensable de
aplicación, como la que dispone la
creación de un organismo del poder
ejecutivo: si el presidente no dicta
el decreto y le asigna funciones y
presupuesto no adquiere vigencia
real.
Estos son los tipos puros.
Pero existen dos “impuros” o “no
ortodoxos”:
1. Puede ser muy útil para subsanar
problemas “de técnica” de la ley
(ocurrió con la de derechos del
paciente).
2. Y otro muy previsible: la ley no
reglamentada influye en los fallos
judiciales.
LAS ENFERMEDADES POCO
FRECUENTES
Recientemente fue lanzada una
campaña para promover el tratamiento
de la esclerosis lateral amiotrófica
(ELA) que mató al muy querido
“Negro” Fontanarrosa y padece, con
un tiempo de supervivencia
llamativo, Stephen Hawking.
Y puso al descubierto un déficit
legal: la enfermedad ya tiene su ley
desde hace tres años: la Nº 26.689
de enfermedades poco frecuentes
(EPF) que comprende la ELA, junto
con la fenilcetonuria,
hipotiroidismo neonatal, fibrosis
quística, galactocemia, hiperplasia
suprarenal congénita, deficiencia de
biotinidasa, retinopatía del
prematuro, chagas, sífilis y
cualquiera otra que afecte a menos
de 1 a 2.000 personas (a la que
adhirió la Ciudad de Buenos Aires
mediante la ley 4307).
Pero no tiene “reglamentación” por
lo que no resultaría (el condicional
es adrede) exigible.
LEYES SANITARIAS Y
REGLAMENTACIÓN
La reglamentación puede considerarse
conveniente debido a que el sistema
de Obras Sociales y Medicina Prepaga
son controladas por el Poder
Ejecutivo mediante la
Superintendencia de Servicios de
Salud y el Congreso prefiere que la
incorporación al PMO quede a cargo
de quien la aplicará. Y porque la
atención por los sistemas públicos,
son de jurisdicción provincial.
Por eso “instruye” a la “autoridad
de aplicación” a incluirla entre las
prestaciones mínimas obligatorias. Y
al Ministerio de Salud a “coordinar”
con las autoridades provinciales.
Y aquí comienzan los problemas.
¿Qué ocurre si el Poder Ejecutivo no
acata la directiva del Legislativo?.
En los hechos nada, o muy poco, más
aún: algún diputado opositor se lo
echará en cara al jefe de gabinete
de ministros cuando asista al
congreso.
Las “soluciones constitucionales”
son inviables:
Promover juicio político y destituir
a la presidente por “mal desempeño”
al no acatar las directivas del
congreso.
O disponer la intervención federal a
una provincia (o a la ciudad de
Buenos Aires) si no las atienden por
el sistema público.
EN QUE CUESTIONES ES
IMPRESCINDIBLE LA REGLAMENTACIÓN Y
¿EN CUALES NO?
La cuestión de las jurisdicciones es
constitucionalmente clara: la
administración de la salud es
considerada “facultad no delegada”
por las provincias y por ello el
Congreso nacional no puede
imponerles conductas, sólo
sugerirles “coordinar” con el
Ministerio de Salud.
Pero para la aplicación a las obras
sociales y prepagas podría
incorporar las enfermedades
directamente a las prestaciones
mínimas, tal como lo hizo con las de
discapacidad en el art. 28 de la ley
23.661 y en la gran mayoría de los
derechos del paciente.
¿Porque el Congreso no lo hace si
tiene el mecanismo apropiado?
Supongo que considera correcto que
quien en definitiva aplicará la ley,
sea quien dicte las resoluciones de
la Superintendencia de Servicios de
Salud, que establezcan el listado de
prestaciones específicas, las
sanciones, formas de control,
sistema de reclamos, y maneje la
oportunidad económica, no olvidemos
que toda prestación médica supone
imponer egresos a los financiadores.
Por eso en el art. 3º de la ley
“encomienda” a la autoridad de
aplicación… “promover”, “propiciar”,
“elaborar” “fortalecer” o
“contribuir” a los 21 objetivos de
la norma y en el 6º limita las
prestaciones a “las que determine la
autoridad de aplicación”.
Es una ley 100% sujeta a
reglamentación que a tres años de su
sanción sigue sin reglamentar.
¿Y SI NO SE REGLAMENTA?
El razonamiento elemental dice “si
no se reglamenta no entran en
vigencia los derechos que
establece”.
Pero no es un principio eficaz,
sobre todo en materia de
enfermedades cubiertas o no
cubiertas.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación y la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal
(competente en los amparos contra
Obras Sociales y Prepagas) tienen
dicho desde hace tiempo que el
derecho a la salud es naturaleza
constitucional por la incorporación
del art. 75 inciso 22 a la
Constitución de los tratados sobre
derechos humanos que así tienen
“jerarquía constitucional”: mayor
que las leyes ordinarias y los
decretos del poder ejecutivo.
Y que el PMO es “sólo el mínimo” de
las prestaciones que están obligadas
a prestar los financiadores.
En consecuencia cualquier otra
prestación de salud que sea
“necesaria” para preservar la salud
y que tenga un cierto “respaldo
científico” puede ser impuesta a los
financiadores por vía del recurso de
amparo.
Por esta vía debieron dar cobertura
a la fertilización asistida, cirugía
bariátrica, tratamientos nuevos para
la diabetes y varias otros, mucho
antes del dictado de las leyes
especiales.
Con estos antecedentes es fácil
inferir que si un paciente que sufre
una EPF, por ejemplo ELA o
cualquiera otra de la ley 26.689
interpusiera un recurso de amparo
demandando su financiación: le sería
concedido con el sólo requisito de
demostrar que se encuentra “en
protocolo” y que el tratamiento que
pide es científicamente correcto. En
esos casos la ley 26.689 sería
incorporada a los fundamentos
aclarando que la vigencia efectiva
del derecho a la salud no puede ser
subordinada a la morosidad
burocrática del Poder Ejecutivo.
REGLAMENTACIONES PENDIENTES
La ley de medicina prepaga tiene
pendientes los sistemas de costos,
el cuerpo de síndicos, auditores y
veedores, el padrón, con la
distribución territorial, datos
patrimoniales, financieros,
contables, estructura
orgánico-funcional y los muchos
otros que establece el artículo 5º.
La de derechos del paciente, las
nomenclaturas generales de las
patologías para ser utilizadas en la
documentación clínica pero, su
técnica legislativa deficiente
obliga a la Corte Suprema a aclarar
por vía judicial los límites de la
muerte digna no resuelta previamente
por el paciente y quizás la
prohibición de los representantes de
rechazar tratamientos curativos.
Los enumerados no son los únicos,
existen otros que por razones de
espacio no mencionamos.
EXHORTACIÓN
Sr. Ministro de Salud y Sra.
Superintendente de la
Superintendencia de Servicios de
Salud: por favor cumplan con su
tarea reglamentaria con buena
técnica legislativa y en un plazo
razonable.
Los pacientes y el sector salud lo
merecen.
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